Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar Demandada: Diana Carolina Peña Higgins, concejal de Sabanalarga, Atlántico, periodo 2024-2027 Radicado: 08001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2023-00478-01 Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar Demandada: Diana Carolina Peña Higgins, concejal de Sabanalarga (Atlántico), periodo 2024-2027 Tema: Resuelve solicitud de aclaración AUTO - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de octubre del 2024 que revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B que negó las pretensiones y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección de Diana Carolina Peña Higgins, como concejal de Sabanalarga (Atlántico), periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La decisión objeto de aclaración 1. Esta Sección decidió anular el acto de elección de Diana Carolina Peña Higgins como concejal de Sabanalarga (Atlántico), al encontrar que estaba inhabilitada porque suscribió contrato de prestación de servicios con la Gobernación del Atlántico dentro del año anterior a su elección, y debía ejecutarse en el municipio donde fue electa, tal y como lo demuestran los estudios previos, la propuesta económica y los informes de ejecución. 2.
Solicitud de aclaración 2. El 22 de octubre del 2024, la demandada, a través de apoderada judicial, solicitó la de aclaración del fallo, así: PRIMERO.- (…) aclarar el sentido del fallo (…) dando alcance de su decisión respecto al registro del SISBEN y la revocación de la credencial (…) en aras de garantizar el debido proceso, la justicia y el correcto entendimiento de las normas aplicables. 3.
Al respecto, requirió aclarar la «interpretación con valor probatorio, que se ha dado a los registros del SISBEN y su calificación como un registro de orden Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar Demandada: Diana Carolina Peña Higgins, concejal de Sabanalarga, Atlántico, periodo 2024-2027 Radicado: 08001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 municipal»1, pues, a su juicio, la sentencia consideró erróneamente que la cobertura de los beneficiarios de dicho sistema es estrictamente municipal, cuando, en realidad corresponde a una herramienta de identificación de carácter nacional, gestionada por las entidades municipales para poder focalizar los programas sociales.
SEGUNDO: (…) aclarar el sentido del fallo (…) dando alcance de su decisión respecto del Rigor probatorio utilizado en el proceso de la referencia, en aras de garantizar el debido proceso, la justicia y el correcto entendimiento de las normativas aplicables.
TERCERO: (…) precisar la correcta interpretación de la cobertura de los registros de los ciudadanos beneficiarios y la cobertura de prestación de servicios de Sisben del municipio de Sabanalarga (Atlántico), el Rigor probatorio y en consecuencia, se mantenga la credencial de Concejal (…). 4. Adujo que el listado de personas beneficiarias atendidas en el municipio de Sabanalarga carecía del rigor probatorio y autenticidad requeridos para su valoración en el proceso, pues adolecía de firma o constancia de autenticidad; razón por la cual, solicitó se aclare el criterio de valoración de la prueba y la aplicación del principio de la sana crítica abordado en la sentencia. Lo anterior, en concordancia con la correcta interpretación de la cobertura de prestación de servicios del SISBEN en Sabanalarga (Atlántico). 5.
Por último, solicitó aclarar si se tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad al revocar la credencial como concejal, pues consideró que la sanción aplicada resultaba excesiva en relación con la conducta atribuida y su impacto en el ejercicio al voto, en el entendido de que solo debería ordenarse, tal consecuencia, de manera excepcional, con el soporte probatorio correspondiente y no a partir de supuestos de hecho. 3.
El traslado de la solicitud de aclaración (demandante) 6. Mediante su apoderado judicial, requirió desestimar de plano la solicitud de aclaración formulada, pues considera que la parte resolutiva de la sentencia es totalmente clara y no existe motivos de duda respecto de los efectos y órdenes impartidas. 7. Adujo que lo pretendido por la demandada con la solicitud formulada es generar un nuevo debate y constituir como una tercera instancia esta etapa procesal, ya que la decisión afectó los intereses personales de Diana Carolina Peña Higgins; razón por la cual, indicó, resulta impertinente propiciar escenarios de discusión no contemplados en la ley. 1 Sic a toda la cita.
Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar Demandada: Diana Carolina Peña Higgins, concejal de Sabanalarga, Atlántico, periodo 2024-2027 Radicado: 08001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Argumentó que de la interpretación literal del artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se puede concluir que la aclaración de las sentencias solo procede frente a la dictada en primera instancia, pues en ninguno de los apartes contenidos en los artículos 275 al 293 del CPACA, se menciona la posibilidad de que proceda en este escenario. 9.
Al respecto, indicó que la sentencia de segunda instancia es la providencia que aborda con mayor rigor y jerarquía funcional todos los aspectos y temas que integran la controversia, motivo por el que reiteró desestimar la solicitud formulada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en segunda instancia, de conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a2 de la Ley 1437 de 2011, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, dado que se trata la nulidad de la elección de un concejal y, por tanto, lo es para resolver la solicitud de aclaración presentada. 2.
Generalidades de la solicitud de aclaración 11. El CPACA rige el trámite especial de los procesos electorales y en su artículo 2903 precisa el término para solicitar la aclaración de las sentencias (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no consagra el trámite a impartir. 12. Por lo anterior, debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 306 del CPACA, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso. 13.
Al respecto, esta normativa, en su artículo 285 señaló los aspectos correspondientes a la aclaración de providencias: 2Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 3 “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar Demandada: Diana Carolina Peña Higgins, concejal de Sabanalarga, Atlántico, periodo 2024-2027 Radicado: 08001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Resalta la Sala). 14. Ahora, resulta del caso precisar que, en el trámite de la aclaración de una providencia, no es posible que el juez que la profirió pueda reformar o revocar su decisión o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una interpretación jurídica distinta. 15.
Al respecto, esta Sección ha puesto de presente que la solicitud de aclaración de la sentencia permite que «se subsanen errores, omisiones o falta de claridad de dicho texto, ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, menos, a la labor judicial»4. 16. De igual forma, esta corporación ha precisado que los conceptos o frases a los que se refiere la ley «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»5. 4.
Estudio de los presupuestos procesales de la petición 17. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración cumple con los presupuestos procesales necesarios para su procedencia, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solicitud la presentó la demandada, mediante su apoderada judicial. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 17 de octubre del 2024 fue notificada de manera personal al día siguiente6 y la solicitud de aclaración se radicó el 22 siguiente, lo que da cuenta de que fue oportuna. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de febrero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00196-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 28 de octubre de 2021, Rad. 25000-23-37-000-2015- 00353-01 (23856), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto 6 Índice 22 Samai. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar Demandada: Diana Carolina Peña Higgins, concejal de Sabanalarga, Atlántico, periodo 2024-2027 Radicado: 08001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.
Así las cosas, considerando que el escrito cumple con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 5. Caso concreto 19. La Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración conforme a lo que pasa a explicarse. 20. En relación con los aspectos planteados en la solicitud presentada por la demandada, la Sala pone de presente que no precisó cuáles fueron los motivos, conceptos, o frases que generaron motivo de duda en la sentencia, pues sus argumentos se circunscribieron al valor probatorio que tuvieron los registros del SISBEN y la cobertura y prestación del servicio de los ciudadanos beneficiarios con él. 21.
Sin embargo, el punto central de la decisión objeto de aclaración fue determinar si la accionada podía o debía ejecutar el contrato que la inhabilitó en el municipio donde fue electa. Circunstancia que fue desarrollada y concluida por la Sala al valorar el contrato, los estudios previos, la propuesta económica y los informes de ejecución del mismo; análisis detallado en los párrafos 85 y siguientes de la sentencia de 17 de octubre de 2024. 22.
No obstante, luego de realizado el análisis descrito en el párrafo precedente y concluir que Diana Carolina Peña Higgins debía ejecutar el contrato en Sabanalarga, esta Sala, únicamente, con relación al Sisbén, manifestó lo siguiente: 99. Sumado a todo lo anterior, en el expediente reposa, junto con los informes de ejecución, un listado de personas, y su consecuente verificación en el portal web del Sisbén, que fueron atendidas por la demandada en la ejecución contractual, específicamente en desarrollo de las «jornadas descentralizadas de servicios de atención al ciudadano, llevadas a cabo en los municipios del Departamento», donde se evidencia que residen en el municipio de Sabanalarga, y que en virtud de dicha ejecución contractual, se evidencia el efectivo desarrollo de sus actividades en el municipio donde se eligió. 23.
Por tanto, no se advierte, como lo plantea la inculpada, estudio si quiera de los registros del Sisbén a los que hace referencia, pues en el fallo se analizó un listado de personas inscritas en dicho sistema y atendidas por ella en cumplimiento de las obligaciones del contrato estudiado, lo cual fue un insumo adicional para concluir el lugar de ejecución estipulado en el negocio jurídico, tal y como se explicó en detalle en la providencia mencionada. 24.
En tal sentido, lo pretendido por la demandada es revocar la decisión de nulidad y su consecuente cancelación de la credencial, contenida en la sentencia de 17 de octubre de 2024. Ejemplo de ello, son las siguientes manifestaciones: Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar Demandada: Diana Carolina Peña Higgins, concejal de Sabanalarga, Atlántico, periodo 2024-2027 Radicado: 08001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (…) la revocación de la credencial de la doctora Diana Carolina Peña Higgins, por la supuesta inconsistencia en el registro del SISBEN, se fundamentaría en una interpretación que minimiza la complejidad del sistema y sus aplicaciones.7 La revocación de la credencial debe ser una medida excepcional y no debe aplicarse sin un sólido soporte probatorio, y no partir, de supuestos hechos que realmente vulneren: i) la ética pública ii) la confianza en la función pública y iii) la correcta administración de justicia.8 dando alcance de su decisión respecto al registro del SISBEN y la revocación de la credencial de la doctora Diana Carolina Peña Higgins(…)9.
(Subrayado de la Sala) 25. Así pues, de lo planteado en la solicitud de Diana Carolina Peña Higgins, no se advierte motivo de duda, punto oscuro o ininteligible alguno que conlleve la aclaración de la providencia, frente a dicho aspecto, pues lo pretendido por ella es constituir este medio procesal en una tercera instancia. 26. Ahora bien, sumado a lo anterior, respecto de la proporcionalidad al declarar la revocatoria de la credencial de Diana Carolina Peña Higgins, esta Sala debe advertir que, tal determinación, corresponde a la aplicación de la consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección, contenida en el numeral 3 del artículo 288 del CPACA, en el que se dispuso que: Consecuencias de la sentencia de anulación: Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) 3.
En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. 27. En tal sentido, la consecuencia de encontrar un vicio que afecte la legalidad del acto de elección por las causales contenidas en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, como en el presente caso, conlleva la cancelación de la credencial respectiva, sin que sea permitido un juicio de proporcionalidad con relación a la repercusión resultante. 28.
Así pues, contrario a lo considerado por la accionada, dichas consecuencias no pueden morigerarse con base en la gravedad del vicio configurado, sino que basta con establecer su existencia para dar aplicación a las consecuencias dispuestas por el legislador. 29. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud elevada por la defensa va encaminada a cuestionar el fondo de la decisión asumida en este asunto, lo cual no puede ser ventilado en sede de aclaración de la sentencia, según lo expuesto. 7 Folio 5 del escrito de aclaración. 8 Ibidem. 9 Folio 8 del escrito de aclaración. Demandante: Jairo Eduardo Echeverría Altamar Demandada: Diana Carolina Peña Higgins, concejal de Sabanalarga, Atlántico, periodo 2024-2027 Radicado: 08001-23-33-000-2023-00478-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de octubre del 2024 atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo establecen los artículos 290 y 291 del CPACA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»