www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00613-00 (5545-2022) Demandante (s): Luz Dayan Caballero Vargas Demandado (s): Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Tema: Auto que declara falta de competencia y ordena remitir al competente I.
ANTECEDENTES La señora Luz Dayan Caballero Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20111, solicitó: «PRIMERA: Declárese la nulidad parcial de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, expedida por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDA: Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial que en virtud del carácter ejecutivo, ejecutorio e irretroactivo de los actos administrativos y la inexistencia de una decisión ejecutoriada que declare nulos los efectos de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, tenga como válidos los resultados aprobatorios obtenidos por los aspirantes que presentaron la prueba de aptitudes y conocimientos el día 2 de diciembre de 2018.
TERCERA: Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial que para el caso de los aspirantes que superaron la prueba practicada el 24 de julio de 2022, en virtud del principio de favorabilidad, tome el resultado más alto obtenido por el aspirante. CUARTA: Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, que en lo sucesivo, al expedir actos administrativos para cada una de las etapas de los procesos de selección, le dé cumplimiento al artículo 162 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia - Ley 270 de 1996, garantice el debido proceso de los aspirantes cuando sus decisiones tengan efectos jurídicos que atenten contra expectativas, status y/o situaciones jurídicas que se pueden atribuir a título personal y que se encuentran en cabeza de personas que sean plenamente identificables, 1 SAMAI, índice 00002 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00613-00 Número Interno: 5545-2022 Demandante (s): Luz Dayan Caballero Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 procure la primacía del derecho sustancial sobre el formal y la realización del principio del mérito en la mayor medida posible.
QUINTA: Inaplíquese por inconstitucional la sentencia SU067/22 SEXTA: Suspéndanse parcialmente los efectos de la Resolución CJR20- 0202 de 27 de octubre de 2020, en cuanto a la corrección efectuada a la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por desconocer los resultados aprobatorios obtenidos por los aspirantes que presentaron la prueba de aptitudes y conocimientos el día 2 de diciembre de 2018.
SÉPTIMA: Declárese que la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 es un acto administrativo de contenido mixto que tiene doble naturaleza, esto es, de carácter general y de carácter individual, que por tener efectos sobre situaciones jurídicas personales, individuales y concretas es pasible de control en vía administrativa y en vía judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
OCTAVA: De acceder a la pretensión anterior, ordénese al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial que otorgue a los interesados, la oportunidad de ejercer el control administrativo o gubernativo a la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 a través de los recursos de ley y declárese que este acto administrativo es susceptible de control jurisdiccional por la vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por afectar expectativas, status y/o situaciones jurídicas que se pueden atribuir a título personal y que se encuentran en cabeza de personas que son plenamente identificables.» II.
CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver sobre la posibilidad de admitir la demanda, no obstante, se advierte que el medio de control de nulidad simple no es el adecuado para el trámite del presente asunto. Veamos: El artículo 137 del CPACA, sobre el medio de control de nulidad, dispone: «ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00613-00 Número Interno: 5545-2022 Demandante (s): Luz Dayan Caballero Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad simple procede, en principio, contra actos administrativos de carácter general.
No obstante, de manera excepcional, en los casos enlistados en sus numerales 1.° al 4.°, es posible deprecar la nulidad de actos administrativos de contenido particular. Esta misma norma, en su parágrafo, establece que si de la demanda se coligiera que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá ser tramitada conforme a las reglas del artículo 138 ibidem, es decir, de aquellas que regulan lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, la demandante solicita, entre otras cosas, la nulidad parcial de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, sin embargo, el despacho advierte que las pretensiones de la demanda no solamente están encaminadas a obtener tal declaratoria, sino también, el restablecimiento de un derecho de un tercero. Conforme a lo consignado en las pretensiones primera, segunda, tercera, quinta, sexta, séptima y octava de la demanda, se concluye que: i.) En el evento de proferirse una sentencia favorable, incluso, tan solo con respecto a la pretensión primera, aquella tendría un impacto en la situación de las personas que aprobaron la prueba presentada el 2 de diciembre de 2018 y/o la practicada el 24 de julio de 2022. ii.) Aunado a ello, lo solicitado en las pretensiones restantes denota un interés particular en que las personas que superaron la prueba presentada el 2 de diciembre de 2018 mantengan o mejoren los resultados aprobatorios obtenidos, según convenga.
De la situación en comento emerge claramente que, en el asunto bajo estudio, se persigue el restablecimiento del derecho de un tercero, esto es, el de las personas que superaron la prueba presentada el 2 de diciembre de 2018. En las condiciones descritas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la demanda bajo estudio deberá ser tramitada conforme a las reglas del artículo 138 ibidem, es decir, las que regulan lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo Radicado: 11001-03-25-000-2022-00613-00 Número Interno: 5545-2022 Demandante (s): Luz Dayan Caballero Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 tanto, se procederá a la adecuación del medio de control de nulidad, al de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en la facultad consagrada en el 171 de la Ley 1437 de 20112.
De otra parte, en el índice 00002 del sistema SAMAI, es visible un correo electrónico enviado por la señora Luz Dayan Caballero a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 19 de octubre de 2022, con el asunto «DEMANDA DE NULIDAD - Resolución CJR20-0202 de 2020», momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem3.
Ahora bien, el numeral 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, establece: «ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.» Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 2.° del artículo 156 ibídem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021), consagra: «ARTÍCULO 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» 2 «ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…» 3 «ARTÍCULO 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]».
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00613-00 Número Interno: 5545-2022 Demandante (s): Luz Dayan Caballero Vargas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto)4, a fin de que asuma su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. ADECUAR la demanda de nulidad presentada por la señora Luz Dayan Caballero Vargas, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho presentado por la señora Luz Dayan Caballero Vargas.
TERCERO. Por secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), a fin de que asuma su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 4 Ello, por cuanto el acto administrativo fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C.