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76001233300020140079301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2019-08-20

Radicación interna: 64573 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Mauricio Andres Gonzalez Y Otros, Nelson Taborda Gomez, Omar Fernando Dorado, Albeiro Maca Betancur, Jimer Fernando Aguirre, Victor Alfonso Mosquera, Alejandro Micolta Alvarez, Harrison Vergara, Alexander Rodriguez Escobar, Gerardo Cabezas·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Municipio De Santiago De Cali, Departamento Del Valle Del Cauca, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Uspec

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2014-00793-01 (64.573) Demandante: Mauricio Andrés González y otros Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2024 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. A través de la sentencia antes indicada1, esta Subsección modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar: i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca y del municipio de Santiago de Cali y, ii) la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, por la afectación al derecho a la dignidad e integridad causados por la privación de la libertad en condiciones de hacinamiento de las personas recluidas en el EPMSC de Cali. 2.

Mediante proveído del 7 de marzo de 20252, la Sala negó las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte demandante y por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. 3. El 3 de septiembre de 20253, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo presentó solicitud de aclaración de la referida sentencia, para que: (i) se indique si para efectos de la liquidación de las indemnizaciones deben adoptarse como base oficial las tablas de población y hacinamiento aportadas por el INPEC durante el proceso y si esta entidad debía generar un nuevo consolidado oficial;

(ii) se determine la metodología del cómputo temporal de los periodos de 30 días, para la liquidación; y (iii) en lo relacionado con la delimitación temporal del grupo beneficiario, precisar a qué grupo específico de personas incluye y si hay alguna consideración especial respecto de los internos que fueron trasladados temporalmente y luego retornaron al establecimiento. 1 Índice 128 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 Índice 140 ibidem. 3 Índice 156 ibidem.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00793-01 (64.573) Demandante: Mauricio Andrés González y otros Demandado: Uspec y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. Conforme al artículo 285 del CGP, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, de manera excepcional y para los casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas, de oficio o a petición de parte, cuando se constaten los errores u omisiones en que se pudo haber incurrido al proferir el fallo, o cuando se evidencie la falta de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 5.

La Sala negará la solicitud de aclaración incoada por la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en tanto esta entidad carece de legitimación para formular esa petición, como quiera que no fungió como parte o interviniente en el asunto de la referencia. 6. Según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 10 de junio de 20214, la Defensoría del Pueblo, en su calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tiene labores eminentemente administrativas para el cumplimiento de las decisiones de reparación de perjuicios causados a un grupo. 7.

En ese sentido, puede estudiar y resolver las solicitudes de las personas que se hayan acogido a los efectos indemnizatorios decretados en la sentencia, en los términos que allí se definan y en la forma que considere procedente. Para ello, el juez, en aras de preservar la naturaleza tanto de la función administrativa como de la función judicial, debe cumplir los requisitos del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, respecto del contenido de la sentencia. 8.

Conviene precisar que los aspectos frente a los cuales se pide aclaración corresponden a las órdenes impartidas por el a quo y que se modificaron en la sentencia del 18 de noviembre de 2024 por parte del Consejo de Estado, en la que se determinó –de manera pormenorizada– la “Indemnización por factor temporal”, “Indemnización por hacinamiento”, “Cruce de factores”, “Monto o suma ponderada para la indemnización”5 y demás cuestiones requeridas para hacer efectiva la condena impuesta, por lo que la Defensoría del Pueblo deberá ceñirse a lo prescrito en la decisión de segunda instancia. 9.

Sin perjuicio de lo anterior, también se evidencia que la solicitud presentada es extemporánea, como quiera que el término de ejecutoria de la providencia corrió del 28 al 31 de marzo de 20256 -según el segundo inciso del artículo 302 del CGP- y la solicitud se presentó el 3 de septiembre de ese mismo año. 4 Proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Primera Especial de Decisión, en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2002-04584-02. 5 En este acápite se definió con claridad el grupo de personas que sería beneficiario de la condena correspondiente. 6 La parte demandante y la USPEC presentaron solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, las cuales fueron resueltas mediante auto del 7 de marzo de 2025 (índice 140), notificado en estado del 26 de marzo de 2025 (índice 142).

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00793-01 (64.573) Demandante: Mauricio Andrés González y otros Demandado: Uspec y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 18 de noviembre de 2024 dictada en este proceso.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF