CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-33-31-002-2007-00285-01 (60715) Actor: DERLYS MILSEN GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: desistimiento del recurso.
Se pronuncia el Despacho sobre el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, presentado por el accionante. I.
ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2007, los señores Dercy Milcen García Rodríguez, Iván Andrés Duarte García, Hilda Guzmán Perdomo y Diego Fernando Álvarez Guzmán, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del señor Andrés Mauricio Duarte Guzmán. Mediante auto de 1 de octubre de 2007, el Juzgado Administrativo del Circuito de Neiva admitió la demanda, la cual fue contestada oportunamente.
Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 17 de junio de 2014, ingresó al despacho para fallo. Luego, el 31 de julio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por la muerte del señor Andrés Mauricio Duarte Guzmán, por falla del servicio.
Por medio de memoriales del 29 de agosto de 2014 y del 4 de septiembre de 2014, las partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia del 31 de julio de 2014, los cuales fueron admitidos por el Tribunal Administrativo del Huila que decidió modificar y adicionar la sentencia de primera instancia. Radicación número: 41001-33-31-002-2007-00285-01 (60715) Actor: Derlys Milsen García Rodríguez Demandado: nación – ministerio de defensa – ejército nacional Referencia: Acción de reparación – desistimiento de recurso 2 Inconforme con la decisión de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 de la ley 1437 de 2011 1, con fundamento en las siguientes razones: La sentencia que se estima contrariada, es la de fecha 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente 050012325000199901063-01 (32988), siendo Consejero Ponente el Doctor Ramiro Pazos Guerrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Actor: Félix Antonio Zapata Gonzales y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (…) Dicha jurisprudencia establece que las condenas en perjuicios morales, en escenarios en que el daño antijurídico imputable al estado, tiene su origen en una conducta punible, deben ser de hasta 300 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes de primer orden, y de 150 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes del segundo orden.
(…) En auto de 28 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el mencionado recurso (fl. 77, c.ppal.). La parte actora sustentó el recurso extraordinario en escrito radicado el 29 de septiembre de 2017 (fl 67, c. ppal.). Finalmente, mediante oficio del 20 de octubre de 2017, se remitió el expediente a esta Corporación. El 3 de mayo de 2018, este Despacho admitió dicho recurso extraordinario.
Cabe resaltar que, la parte demandada no hizo pronunciamiento en esta etapa procesal. Sin embargo, por medio del escrito presentado el 3 de febrero del 2022 (fl. 133, c. ppal.), el apoderado de la parte demandante presentó desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así mismo, renunció a términos de notificación y ejecutoria del auto que acepte el desistimiento.
II.CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, el 24 de agosto de 2017, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 El art. 256 del CPACA establece: “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.
Radicación número: 41001-33-31-002-2007-00285-01 (60715) Actor: Derlys Milsen García Rodríguez Demandado: nación – ministerio de defensa – ejército nacional Referencia: Acción de reparación – desistimiento de recurso 3 Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308 y las normas modificatorias contenidas en la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia El Despacho es competente para pronunciarse acerca del desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 33 de la ley 1437 de 2011. 3. Desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El desistimiento en el mencionado recurso, está regulado en el artículo 268 de la ley 1437 del 2011 modificado por el artículo 76 de la ley 2080 de 2021, conforme al cual el recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo y a la solicitud le serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 316 del Código General del Proceso.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. 6. Caso en concreto En este caso, mediante auto del 3 de mayo de 2018, se admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, encontrándose a Despacho para ser decidido, el 3 de febrero de la presente anualidad, el recurrente presentó el desistimiento del mismo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del CPACA, dicha solicitud es procedente, dado que hasta el momento en que se radicó el desistimiento esta Corporación no había proferido la providencia que diera por terminado el asunto; 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). 3 Artículo 125.3.
Sera competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluisa la que resuleva el recurso de queja. Radicación número: 41001-33-31-002-2007-00285-01 (60715) Actor: Derlys Milsen García Rodríguez Demandado: nación – ministerio de defensa – ejército nacional Referencia: Acción de reparación – desistimiento de recurso 4 además, el apoderado de la parte demandante se encuentra facultado para hacerlo, de conformidad con el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. 7.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3164 del CGP, aplicable por remisión del artículo 268 del CPACA, se debe condenar en costas a quien desistió; sin embargo, el mismo artículo dispone unas excepciones para dicha condena, así: 1. Cuando las partes así lo convenga. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. En presente asunto no se cumple con ninguno de los eventos anteriores, dado que solo la parte demandante presentó la solicitud del desistimiento, dicho desistimiento no se hizo ante el juez que concedió el recurso, y la entidad demandada no ha intervenido durante el trámite del recurso extraordinario, a pesar de que se le corrió traslado del escrito de desistimiento presentado por el demandante.
Por lo anterior, resulta imperativo condenar en costas a la parte demandante y corresponderá al Despacho fijar las agencias en derecho; sin embargo, se advierte que no se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte demandada frente al trámite procesal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es decir, no hubo intervención ni en el Tribunal Administrativo del Huila, y tampoco ante esta Corporación por parte de la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, razón por la cual no se fijan agencias en derecho.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sección que realice la correspondiente liquidación. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte recurrente, y como consecuencia, dar por terminado el proceso. 4 Por lo tanto, el auto que acepte un desistimiento condenara en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
Radicación número: 41001-33-31-002-2007-00285-01 (60715) Actor: Derlys Milsen García Rodríguez Demandado: nación – ministerio de defensa – ejército nacional Referencia: Acción de reparación – desistimiento de recurso 5 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: SIN AGENCIAS EN DERECHO.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que realice la respectiva liquidación.
QUINTO: En firme la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada PABB/ 12c + 1 cd CCM