CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04373-00 Actores: Jorge Augusto Gómez Zambrano, Cruz Elena ………… Puerta Rojo y Jorge Daniel Gómez Puerta Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Jorge Augusto Gómez Zambrano, Cruz Elena Puerta Rojo y Jorge Daniel Gómez Puerta, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Jorge Augusto Gómez Zambrano, Cruz Elena Puerta Rojo y Jorge Daniel Gómez Puerta, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial[1], en el que incurrieron al dictar la sentencia, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “6.1. Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo, ya sea de manera principal y/o como mecanismo transitorio de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta acción constitucional, en especial las consideraciones iniciales. 6.2. En consecuencia, dejar sin efectos la expresión “y en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia” del numeral primero de la sentencia número (sic) 113 AP de 21 de julio de 2022, para que en su lugar, el Tribunal Contencioso Administrativo (sic) Sala Primera de Decisión, en el término de 20 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela emita una nueva decisión y tenga en cuenta lo manifestado por el juez constitucional de amparo, y 6.3.
Sed profieran las demás medidas que a bien tenga en considerar el juez de tutela, con el fin de garantizar los derechos constitucionales”. (Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Jorge Augusto Gómez Zambrano, Cruz Elena Puerta Rojo y Jorge Daniel Gómez Puerta, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Nación – Ministerio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, Departamento de Antioquia, y el municipio de La Unión (Antioquia), en la que solicitaron que se los declarara extracontractualmente responsables con ocasión del desplazamiento forzado ocurrido en febrero de 2002, en jurisdicción de ese municipio.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 8 de julio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con providencia de 21 de julio de 2022 revocó la decisión apelada; en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de no interpretar lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la contabilización del término de caducidad de la acción, de cara a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia por parte de los ciudadanos. En ese sentido, manifestó que conforme con los compromisos internacionales, surgidos como resultado de la suscripción de tratados internacionales por parte del Estado Colombiano, se tiene que los delitos referentes a graves violaciones de derechos humanos, tienen el carácter de imprescriptible, por tanto, sus víctimas pueden acudir en cualquier momento ante la administración de justicia, en aras de propender por la satisfacción del derecho a la reparación que les asiste.
Adujo que ese planteamiento ha sido reiterado en las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en asuntos similares al puesto en conocimiento del juez ordinario. Argumentó que al tiempo de radicar el medio de control, la tesis jurídica imperante hacía referencia a la imprescriptibilidad del delito de desplazamiento forzado, por tanto, está debía ser observada al resolver el asunto puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por último, reseñó que la providencia desconoció que esta Sala, en sede tutela, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve)[2], había amparado sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, por tanto, había dejado sin efectos los autos mediante los cuales, se había declarado la caducidad de la acción, al momento de estudiar la admisibilidad del medio de control. 3.
Trámite Mediante auto de 17 de agosto de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Nación – Ministerio del Interior, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, al Departamento de Antioquia, al municipio de La Unión (Antioquia) y al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones La Nación - Ministerio del Interior solicitó su desvinculación del asunto, habida cuenta que, en su concepto, lo pretendido es del exclusivo resorte de las autoridades judiciales accionadas. La Policía Nacional solicitó que se negara la acción de amparo, asegurando que la providencia cuestionada no causó los menoscabos alegados por el actor.
El Departamento Administrativo de Prosperidad Social se opuso al amparo deprecado. Adujo que las providencias censuradas se profirieron con arreglo a las pruebas arrimadas y a la jurisprudencia vigente y, a pesar que estas resultaron contrarias a las expectativas de los accionantes, no pueden ser tachadas de caprichosas o arbitrarias. En ese orden, expuso que corresponde a los jueces, según la competencia atribuida por la Constitución Política y la Ley, desatar las controversias sometidas a su conocimiento, sin más limitaciones que las impuestas por el propio ordenamiento.
El Departamento de Antioquia manifestó abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento, puesto que, en su concepto, no le corresponde emitir pronunciamientos sobre las autoridades judiciales que conocieron el proceso de reparación directa. El municipio de La Unión realizó un recuento fáctico sobre las circunstancias que supusieron el fundamento de la interposición del medio de control y por lo demás, concluyó que las providencias cuestionadas se dictaron conforme a derecho, por lo que, no son pasibles de ser calificadas como contrarias al ordenamiento jurídico.
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín se opuso a las pretensiones del amparo. Expuso que la providencia cuestionada se profirió con arreglo a las normas y criterios jurisprudenciales vigentes. Aclaró que, el asunto se abordó desde el respeto de los principios pro homine y pro actione, en tal virtud, se tomó el inicio del término de caducidad, a partir de que la demandante tuvo la certeza que, debido a las particularidades del caso, resultaba factible solicitar el resarcimiento del Estado, a través de la demanda de reparación directa.
Concluyó que la providencia censurada se profirió conforme a derecho, por tanto, su aplicación no causa el perjuicio alegado. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme y, al respecto, no se evidencia una particular situación que sustentara la interposición de un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se dictó el 22 de julio 2022; por su parte la acción de tutela se presentó el 10 de agosto de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala estudiará en forma conjunta los yerros alegados, habida cuenta que se encuentran estrechamente relacionados y tienen como elemento común el cuestionamiento a la declaratoria de caducidad del medio de control.
Los señores Jorge Augusto Gómez Zambrano, Cruz Elena Puerta Rojo y Jorge Daniel Gómez Puerta, estiman conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a los presuntos defectos sustantivos, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió al proferir el fallo de 22 de julio de 2022, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad.
En ese sentido, la parte actora, afirmó que el asunto de la demanda de reparación directa obedecía a un asunto de desplazamiento interno, lo cual, de suyo, redundaba en un crimen de lesa humanidad; por tanto, sobre este no resultaba posible aplicar las reglas legales sobre caducidad, habida cuenta, que, por la naturaleza de la cuestión, resultaba imprescriptible.
Alegó que existen normas supra nacionales, en las cuales se dispone la imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad, cuya aplicación resultaba imperiosa, debido a que están contenidas en tratados internacionales suscritos por Colombia y, además, sus postulados han sido reafirmados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en providencias vinculantes para el Estado.
De igual manera, destacó que, el material probatorio allegado resultaba suficiente para acreditar que esa condición se presentó y, por tanto, debía ser resarcida. Concluyó que el estudio de la caducidad del medio de control había sido objeto de pronunciamiento, mediante sentencia de 17 de junio de 2015 en la cual esta Subsección (C.P. Gerardo Arenas Monsalve) amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, dejó sin efectos los autos dictados durante el estudio de la admisibilidad de la demanda, que en un primer momento habían determinado la caducidad de la acción. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término en que debe presentarse la demanda de reparación directa, so pena de que operase el fenómeno de la caducidad, de la siguiente manera: “La demanda deberá ser presentada: (…) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…)”. Ahora bien, la sala observa que el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante sentencia de 29 de enero de 2020 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico)[14] interpretó la citada disposición, con el fin de lograr una interpretación armónica entre los compromisos internacionales suscritos por Colombia y el ordenamiento interno, cuyo propósito es dictar una pauta uniforme, respecto del cómputo de las normas de caducidad, cuando se pretenda acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se demande la reparación de un perjuicio causado, como consecuencia de la comisión de un delito de lesa humanidad.
En ese orden, la mencionada providencia explicó que la imprescriptibilidad a que hace referencia la parte actora, es aplicable de forma exclusiva a la obligación Estatal de perseguir y sancionar, a través de la justicia ordinaria en su especialidad penal, a los autores y demás participes de la conducta ilícita y en tal virtud, dar aplicación a los principios de verdad, justicia y no repetición contenidos en la Ley 906 de 2004.
Por su parte, la sentencia sostiene que la reclamación patrimonial realizada al Estado, a través del medio de control de reparación directa, debía hacerse en el término dispuesto para ello por el legislador, esto es, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Lo anterior, en los siguientes términos: “(…) Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
(…)” Con fundamento en las anteriores razones, unificó las reglas, con el fin de precisar las pautas que debían seguirse, en caso de que se acudiese a la administración de justicia a través del medio de control de reparación directa y cuyo asunto recayera en un tema de un delito de lesa humanidad, de la siguiente forma: “(…)
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
(…)”. Así, la Sala encuentra que el criterio de unificación dispone con claridad el alcance de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, cuyo ámbito de aplicación es en forma exclusiva en materia penal, por lo que no puede ser extendida a los procesos seguidos ante el contencioso administrativo. En ese orden, la interpretación sugerida por la accionante en el escrito de amparo no se compadece con el estado de la jurisprudencia, al pretender que a partir de sus consideraciones, el juez de tutela realice una interpretación diferente al del ordinario, que de suyo, es el llamado a resolver el asunto.
Asimismo, tampoco es de recibo la posición de los accionantes, según la cual, su asunto debía ser dirimido con base en un presunto criterio jurídico imperante al promover la demanda de reparación directa, del cual no allegaron sustento alguno; por el contrario, asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia cuando puso fin a la controversia, atendiendo a la posición jurídica actual, que esta Corporación ha trazado sobre ese particular.
De igual manera, es de aclarar que corresponde de forma preeminente al juez natural, realizar la armonización entre las normas supra nacionales y el ordenamiento interno, como en efecto se realizó en la sentencia antes citada, que valga reiterar, se trata de un pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, que por tanto, debe ser observada por las demás autoridades judiciales.
En esa medida, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia a pesar de haber identificado la ocurrencia del presunto hecho dañoso en febrero de 2002, determinó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de 2009, fecha en la cual, a través del acervo probatorio, se demostró la cesación de la situación de desplazamiento, por razón del retorno de los aquí accionante del predio del que habían sido desarraigados.
Así las cosas, se observa que el Tribunal accionado, mediante sentencia de 22 de julio de 2022, encontró probado el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: “(…) En este sentido se tiene que en la demanda se indicó que el señor Jorge Augusto Gómez Zambrano, la señora Cruz Elena Puerta Rojo y el menor Jorge Daniel Gómez Puerta, fueron desplazados del corregimiento Mesopotamia, vereda El Cardel del Municipio de La Unión – Antioquia en el año 2002, debido a las amenazas sufridas por parte de grupos al margen de la ley.
(…) Por otro lado, entre folios 84 a 90, obra copia de una solicitud de crédito agropecuario y rural realizada por el señor Jorge Augusto Gómez Zambrano al banco BBVA el día 17 de octubre de 2008, solicitud que fue sustentada con el objetivo de “APROVECHAR AL MÁXIMO EL USO ACTUAL DE LA TIERRA ASÍ MISMO COMO LA DISPONIBILIDAD DE AGUA EXISTENTE, EN EL MONTAJE DE UN PROYECTO SOSTENIBLE EN EL TIEMPO, QUE PERMITE OBTENER INGRESOS ADICIONALES Y QUE HACE MÁS PRODUCTIVA LA EXPLOTACIÓN”.
Lo anterior para ser realizado en la finca El Paraíso ubicada en la vereda El Cardal del Municipio de La Unión – Antioquia. Así mismo, en el folio 146 obra copia de una declaración rendida por el señor Esteban de Jesús Pavas Cardona, quien era el mayordomo de la finca de propiedad del demandante, rendida el día 6 de septiembre de 2010 ante la Notaría Única del Círculo de La Unión – Antioquia, en la cual el deponente expresó lo siguiente: (…) De conformidad con lo anterior, considera la Sala que, al menos, desde el año 2009 el señor Jorge Augusto Gómez Zambrano pudo retornar al sitio de donde había sido desplazado, pues de ello da cuenta no solo la declaración rendida por él ante la UARIV el día 9 de agosto de 2010, sino también lo expresado por el mayordomo de la finca, el señor Esteban de Jesús Pavas Cardona en la declaración extrajudicial del 6 de septiembre de 2010, quien señaló que para esa fecha, el demandante ya tenía más de un año de haber regresado a la finca.
Debe agregarse que, incluso, desde el mes de octubre de 2008, el señor Jorge Augusto Gómez Zambrano ya había solicitado un crédito ante el banco BBVA para realizar labores de mantenimiento en la finca El Paraíso, ubicada en la vereda El Cardal del Municipio de La Unión – Antioquia, sitio de donde había sido desplazado. De conformidad con lo anterior y, como en el año 2009 el señor Jorge Augusto Gómez Zambrano ya había regresado a la finca, debe tenerse ese año como fecha desde la cual se empieza a contar el término de caducidad, lo que quiere decir que la demanda se debió presentar a más tardar al finalizar el año 2011, pero como la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General fue presentada el 17 de octubre de 20137, es decir, mucho tiempo después del plazo máximo que tenían los demandantes, ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En esa manera, expuso, además, que aun cuando al presentarse la demanda, no existía pronunciamiento de unificación, en torno a la interpretación de el numeral 2º del artículo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en los asuntos semejantes al planteado por la parte actora, lo cierto es que su contenido resultaba claro, por tanto, correspondía al operador judicial aplicarlo con fundamento en la autonomía que le asiste para ello.
Se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la demanda con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico. Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Juez del proceso ordinario observó una conducta coherente y actuó en consecuencia, con miras a garantizar un desarrollo normal del mismo; así, no es de recibo que la actora pretenda a través de la excepcional figura de la acción de amparo, una revisión de instancia de la providencia acusada, con fundamento en discrepancias sobre el análisis normativo efectuado por la autoridad judicial accionada; máxime cuando la caducidad de la acción de reparación directa en casos similares, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Tercera de esta Corporación. Es importante recordar a la parte actora que el asunto fue dirimido con base en los principios pro homine y pro damnato, lo cual devino en que la caducidad se contabilizara a partir de una fecha posterior al acaecimiento del hecho dañoso, esto es, a partir de cuando, en concepto del Tribunal Administrativo de Antioquia, existía una certeza sobre la posibilidad de obtener una reparación por parte del Ejército Nacional y, con todo, la demanda no fue presentada dentro del término legal.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
Por último, a pesar que la Sala no desconoce la existencia de una providencia anterior, en la que se dejó sin efectos el auto que declaró la caducidad de la acción, durante la etapa procesal referente a la admisión de la demanda; esta decisión, no se dio por la indebida valoración del acervo probatorio, sino ante la ausencia de este, del cual surgían interrogantes, sobre la ocurrencia o no del fenómeno de la caducidad.
Así, en la sentencia de 17 de junio de 2015 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve), la Sala explicó que el amparo del derecho no suponía una calificación previa o bien, una pauta que debía seguir inexorablemente el operador jurídico, en cuanto a la caducidad de la demanda; en cambio, se resaltó que la protección no limitaba la labor interpretativa del juez, que podía pronunciarse sobre ese tema al dictar la sentencia de mérito.
Sobre el particular se dispuso: “(…) En este punto, estima la Sala conveniente precisar que la presente providencia no cuestiona el hecho de que el Tribunal accionado, en ejercicio de su autonomía funcional, desarrolle y defienda su propio criterio frente a aspectos relativos al conteo del término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa.
Lo que se cuestiona, en esta oportunidad, es el hecho de que no existe el suficiente material probatorio que acredite la caducidad y por ende deba declararse probada. (…)”. En suma, la Sala no encuentra argumentos para demostrar la existencia del defecto señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia irregularidad alguna que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de reparación directa promovida por la parte actora y que es objeto de esta providencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Jorge Augusto Gómez Zambrano, Cruz Elena Puerta Rojo y Jorge Daniel Gómez Puerta, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia censurada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Jorge Augusto Gómez Zambrano, Cruz Elena Puerta Rojo y Jorge Daniel Gómez Puerta, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… En comisión de servicios Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando la parte actora hace además referencia a yerros procedimental, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución Política, la lectura el amparo da cuenta que se trata de los enunciados. [2] Radicado: 11001-03-15-000-2015-01237-00 [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Radicado: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033); Demandantes: Juan José Coba Oros y otros; Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros.