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17001233300020170008302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-04-19

Radicación interna: 1787-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Adriana Patricia Arango Gonzalez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje-Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2017-00083-02 (1787-2022) Adriana Patricia Arango González Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Solicitud de aclaración de sentencia de 24 de agosto de 2023 Auto que resuelve solicitud aclaración La Sala resuelve la solicitud de aclaración de sentencia proferida por esta Subsección el 24 de agosto de 2023, presentada por el apoderado de la entidad demandada1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. La señora Adriana Patricia Arango González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con la finalidad de que fuere declarada la nulidad del acto administrativo identificado con el número 2-2016-003007 del 16 de septiembre de 2016, por medio del cual, se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente reconocimiento de las acreencias laborales a que hubiere lugar. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara a la entidad demandada al pago de todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio que se haya causado durante el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2013 y el 12 de diciembre de 20142. 3. Surtido el trámite procesal respectivo, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 8 de octubre de 20213, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En este sentido, ordenó: «[p]rimero: Se declara no probadas las excepciones de “Inexistencia los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente Inexistencia del vínculo o relación laboral” y “Prescripción extintiva”, y parcialmente probada la excepción de “Cobro de lo 1 Samai, índice 15. 2 Samai, índice 2, documento ED_17001233300020170008(.zip) NroActua 2, archivo pdf. 01CuadernoPrincipal. 3 Samai, índice 2, documento ED_17001233300020170008(.zip) NroActua 2, archivo pdf. «53FalloSegundaInstancia».

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00083-02 (1787-2022) Demandante: Adriana Patricia Arango González Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 2 no debido”, propuestas por el Sena. Segundo: Se declara la existencia de una relación laboral entre la señora Adriana Patricia Arango Gómez y el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, quien se desempeñó como instructora entre los periodos: Del 06/11/2013 al 16/12/2013;

Del 20/01/2014 al 03/08/2014 Del 10/09/2014 al 12/12/2014. Tercero: Se declara la nulidad del oficio No. 2-2016-003007 del 16 de septiembre de 2016, por el cual el Sena negó la existencia de una relación laboral con la señora Adriana Patricia Arango González durante el tiempo en que esta se desempeñó en calidad de instructora vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Cuarto: Se condena a Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena a efectuar los siguientes reconocimientos y pagos a favor de la señora Adriana Patricia Arango González: 1) Liquidar y pagar, las sumas equivalentes a todas las prestaciones sociales y salariales ordinarias dejadas de percibir, liquidadas conforme al valor de los honorarios percibidos por la accionante de manera mensual, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dicha liquidación y pago de prestaciones deberá efectuarse para los siguientes periodos: del 6 de noviembre de 2013 al 16 de diciembre de 2013; del 20 de enero de 2014 al 3 de agosto de 2014; y del 10 de septiembre de 2014 al 12 de diciembre de 2014.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de indemnización equivalente a las prestaciones sociales y salariales ordinarias se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). 2) Liquidar con base a un IBC pensional equivalente a los honorarios pactados, durante todos los periodos en los cuales esta prestó servicios a la entidad (Del 06/11/2013 al 16/12/2013;

Del 20/01/2014 al 03/08/2014 Del 10/09/2014 al 12/12/2014) mes a mes, cotizando al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión que cubran el porcentaje total que debía pagarse si el actor hubiese gozado de una relación legal y reglamentaria -según comprobación a efectuar por parte de la entidad demandada en sus archivos documentales o acreditación que de estos efectúe la accionante-.

En todo caso, el pago de las sumas que deberán cancelarse por concepto de aportes para pensión se actualizarán de acuerdo a los cálculos actuariales que exija el correspondiente fondo de pensiones, toda vez que dichos aportes deberán ser recibidos con efectos pensionales, como si su cotización y pago se hubiese realizado en la fecha efectiva de prestación del servicio por parte de la demandante al Sena, con un I.B.C. equivalente a los honorarios contractuales pactados.

En caso que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que efectuó la accionante en calidad de contratista superan los que debía efectuar a través de una relación legal y reglamentaria, la demandada debe retornar a favor de la accionante el mayor valor que resulte entre los aportes en pensiones que aquella hubiese debido efectuar como empleada, respecto de los que realizó en calidad de contratista -según comprobación a efectuar por parte de la entidad demandada en sus archivos documentales o acreditación que de estos efectúe la accionante.

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00083-02 (1787-2022) Demandante: Adriana Patricia Arango González Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 3 Quinto: Se niegan las demás pretensiones de la demandante. Sexto: Sin condena en costas. Séptimo: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 188, 189 y 192 del CPACA.

Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia según lo previsto en el CPACA. […]». 4. En virtud de la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la aludida decisión. 1.2. Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de aclaración 5.

Esta Subsección del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de agosto de 20234, modificó parcialmente el numeral segundo y el inciso 2 del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y en lo demás confirmó la referida decisión. 6. Señaló que el periodo a reconocer en el que existió una relación laboral entre las partes, corresponde solo al comprendido entre el 10 de septiembre y 12 de diciembre de 2014 y que, no es procedente, ordenar realizar la devolución de los aportes a la seguridad social en pensión a la demandante, tal como ella lo solicitó. 7.

En efecto, en la parte resolutiva indicó: «[…] PRIMERO.- MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO en cuanto al periodo de reconocimiento de la relación laboral del 10 de septiembre al 12 de diciembre de 2014 como instructora y no como fue reconocido en primera instancia. SEGUNDO.- MODIFÍQUESE el inciso 2) del numeral CUARTO en cuanto a la devolución de aportes a seguridad social en pensión realizados por el demandante, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del interesado, por lo cual, no es factible que se le retribuyan directamente al contratista.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada en la demanda. TERCERO.- CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Sin condena en costas.

QUINTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. […]». 1.3. La solicitud de aclaración 8. El apoderado de la entidad demandada, mediante memorial presentado el 14 4 Samai, índice 10. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00083-02 (1787-2022) Demandante: Adriana Patricia Arango González Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 4 de septiembre de 20235, solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 24 de agosto de 2023. 9.

Argumenta que si bien de conformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia del 24 de agosto de 2023, se reconoció que existió una relación laboral entre las partes, solo por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre al 12 de diciembre de 2014; no se procedió a ordenar en la parte resolutiva de la providencia modificar lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del numeral cuarto del fallo de primera instancia, en los que se indicó que, correspondía a la entidad demandada, liquidar y pagar las sumas equivalentes a todas las prestaciones sociales, salariales y cotizaciones en pensión de la demandante, respecto a diferentes periodos. 10.

Señala que, en consecuencia, se debe proceder en dicho sentido a aclarar la mencionada providencia y ordenar que, solo se han de proferir por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, las órdenes de pago respectivas que correspondan al periodo en el que se dio el reconocimiento de la relación laboral, el cual como se indicó, únicamente va del 10 de septiembre al 12 de diciembre de 2014. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Como la sentencia del 24 de agosto de 2023 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala de conformidad con el artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de aclaración de dicha providencia. 2.2. Aclaración, corrección y adición de providencias 12.

El artículo 285 del CGP aplicable a este tipo de asuntos por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando esta contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella. 13.

Por su parte, en el artículo 286 de la misma disposición normativa, se faculta al juez para corregir en cualquier tiempo, de manera oficiosa o a petición de parte, toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético o en los casos de «[e]rror por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 14.

Finalmente, el artículo 287 del mencionado código, autoriza la adición de providencias cuando el juez omite pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello lo faculte para cambiar los argumentos de la decisión. 5 Samai, índice 15. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00083-02 (1787-2022) Demandante: Adriana Patricia Arango González Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 5 15.

Con respecto a los conceptos o frases que habilitan la procedencia de aclaración, esta corporación ha sostenido que «[…] no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo»6. 16.

Luego, es así como no es posible que so pretexto de aclarar una providencia, se entre a discutir nuevamente e introducir modificaciones a lo que se encuentra ya definido, pues de lo que se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen una duda razonable o que dejaron de considerarse. 2.3. Análisis de los presupuestos procesales 2.3.1.

Oportunidad 17. En el presente asunto, para notificar la sentencia del 24 de agosto de 2025, se envió a los sujetos procesales mensaje de datos el 13 de septiembre de 20237. 18. Por consiguiente, la referida providencia, se entendió notificada el 20 de septiembre de 2023. Lo anterior, de conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de esta corporación, según los cuales, la notificación de las sentencias por vía electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente8. 19.

En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió del 18 al 20 de septiembre de 20239. 20. Así la cosas, la solicitud de aclaración fue presentada el 14 de septiembre de 202510 (un día después del envío del mensaje de datos correspondiente), es decir, oportunamente. 2.3.2. Legitimación 21. Como se expuso líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración, corrección o adición de la sentencia. Por consiguiente, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al haber actuado como parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra legitimado para realizar las referidas solicitudes. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de septiembre de 2018, proceso con radicado número 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-17).

M.P. William Hernández Gómez. 7 Samai, índice 13. 8 Consejo de Estado, Sala de Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, proceso con radicado número 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Término de (3) tres días hábiles según el artículo 302 del CGP. 10 Samai, índice 15.

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00083-02 (1787-2022) Demandante: Adriana Patricia Arango González Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 6 2.4. Caso concreto 22. Tal como se indicó en el acápite de antecedentes, la parte demandada solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, al argumentar que, aunque en la mencionada providencia, se reconoció que existió una relación laboral entre las partes, solo por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre al 12 de diciembre de 2014, no se ordenó modificar en concordancia con ello, los incisos 1 y 2 del numeral cuarto del fallo de primera instancia, en los que se indicó que, correspondía a esta, liquidar y pagar las sumas equivalentes a todas las prestaciones sociales, salariales y cotizaciones en pensión de la demandante, respecto a diferentes periodos. 23.

Señala que si bien con la mencionada decisión, se entienden son reformados los incisos 1 y 2 del numeral cuarto del fallo de primera instancia «[…] el despacho no ordenó la modificación de dichos numerales en consonancia con el numeral primero de su propio fallo, pero si ordenó confirmar en lo demás la sentencia del 8 de octubre de 2021»11. 24.

Ahora bien, al descender a la solicitud de aclaración objeto de estudio, se observa que tal como lo indica el apoderado de la entidad demandada, en los términos del artículo 285 del CGP, es motivo de duda, que si bien con la decisión del 24 de agosto de 2023, se determinó el periodo de reconocimiento de la relación laboral entre las partes, no se haya procedido en dicho sentido a ordenar modificar lo resuelto en los incisos 1 y 2 del numeral cuarto del fallo de primera instancia, circunstancia que ofrece un verdadero motivo de duda frente al periodo exacto a reconocer y pagar. 25.

Lo anterior, porque en los apartes referidos –del extremo resolutivo de la providencia en cita— también se indicó que había lugar al reconocimiento y pago de los periodos comprendidos entre el 6 de noviembre de 2013 y el 16 de diciembre de 2013, del 20 de enero de 2014 al 3 de agosto de 2014, y del 10 de septiembre al 12 de diciembre de 2014; sin embargo, conforme a lo decidido en segunda instancia, únicamente se reconoció el periodo comprendido entre el 10 de septiembre y el 12 de diciembre de 2014, razón por la cual el alcance de la condena debe entenderse limitado exclusivamente a dicho lapso. 26.

Así las cosas, la Sala accederá a la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la entidad demandada y, en consecuencia, dispondrá que el periodo de reconocimiento de la relación laboral dispuesto en los incisos 1 y 2, del numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia del 8 de octubre de 2021, corresponda a lo ordenado en el numeral primero de la providencia del 24 de agosto de 2023 proferida por esta corporación. 27.

Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, 11 Transcripción con errores propios del texto original. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00083-02 (1787-2022) Demandante: Adriana Patricia Arango González Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 7

RESUELVE

PRIMERO: Aclarar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por esta Subsección del Consejo de Estado, el cual quedará así: PRIMERO.- MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO y los incisos 1 y 2 del numeral 4 en cuanto al periodo de reconocimiento de la relación laboral del 10 de septiembre al 12 de diciembre de 2014 como instructora y no como fue reconocido en primera instancia.

SEGUNDO: Disponer que en los demás términos la providencia que se aclara permanece inmodificable.

TERCERO: Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital SAMAI.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) ELIZABETH BECERRA CORNEJO MAGISTRADA (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR MAGISTRADO (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA MAGISTRADO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial samai.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del cpaca, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx