Micelio
11001031500020211055800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-30

Radicación interna: 14217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Thomas Greg & Sons De Colombia S A·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro, Universidad De Pamplona

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10558-00 Demandante: Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-10558-00 Demandante THOMAS GREG & SONS DE COLOMBIA S.A. Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas Acción de tutela.

Derecho fundamental de petición. Solicitud destrucción o entrega del material de la Convocatoria Nro. 22 de 2013. Remisión de la petición por competencia. Aplicación del artículo 21 del CPACA. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de noviembre de 20211, mediante apoderado especial, la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. interpuso acción de tutela, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Ordenar a la Universidad de Pamplona y al Consejo Superior de la Judicatura, se sirvan autorizar a la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia S.A, para realizar el proceso de destrucción del material correspondiente a la Convocatoria No. 22 o en su defecto se sirvan indicar cuales son las actuaciones que debe realizar la UNIÓN TEMPORAL SIS PAMPLONA 2.014 para adelantar el proceso de entrega de las cajas con el material de examen”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Universidad de Pamplona y el Consejo Superior de la Judicatura suscribieron el Contrato Nro. 112 de 2013, cuyo objeto consistió en el diseño, construcción y aplicaciones de pruebas psicotécnicas de conocimientos y/o competencias para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial en el marco de la Convocatoria Nro. 22 de 2013. 2.2.

Para la ejecución de las obligaciones del contrato citado, la Universidad de 1 Radicación al correo electrónico de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10558-00 Demandante: Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pamplona suscribió el Contrato Nro. 1210 de 2014 con la Unión Temporal SIS Pamplona 2014 de la que Thomas Greg & Sons de Colombia SA hace parte.

El objeto del contrato fue: “prestar el servicio de impresión de cuadernillos y hojas de respuesta, empaque, alistamiento, distribución, transporte, recolección, custodia y destrucción de los mismos para el contrato de consultoría Nro. 112 de 2013 celebrado entre la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona”. 2.3.

Conforme la cláusula segunda del Contrato 1210 de 2014, la duración de este se pactó por un término de dos (2) meses previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y firma del acta de inicio, los que se cumplieron el 12 de marzo de 2014. Sin embargo, han transcurrido siete (7) años desde la prestación del servicio y, a la fecha, el material correspondiente a la Convocatoria Nro. 22 de 2013 aún permanecen bajo custodia de la unión temporal. 2.4.

El 24 de mayo de 2021 la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia SA remitió vía correo electrónico a la Universidad de Pamplona, escrito en el que le solicitó autorizar el proceso de destrucción del material de la Convocatoria Nro. 22 de 2013 o que, en su defecto se indicaran las actuaciones tendientes a realizar el proceso de entrega de las cajas con el material del examen. 2.5.

Ante la falta de respuesta por parte de la Universidad, la sociedad accionante remitió comunicación el 13 de julio de 2021 en la que le manifestó a la institución educativa que no podía estar de manera indefinida custodiando el material del examen y en consecuencia, le reiteró la petición del 24 de mayo. 2.6. El Director de Interacción Social de la Universidad de Pamplona dio respuesta el 15 de julio de 2021 a la petición, en la que indicó que la disposición del material debía ser definida por la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura y le anexó una comunicación de esa misma fecha dirigida al Director Ejecutivo de Administración Judicial en el que le solicitó: i) se definiera una fecha para el recibo del material por parte del Consejo Superior de la Judicatura, ii) se estableciera un mecanismo para trasladarle al Consejo Superior de la Judicatura los costos que Thomas Greg cobraba a la Universidad de Pamplona y iii) se autorizara a Thomas Greg and Sons la destrucción del material respectivo. 2.7.

Manifestó la sociedad actora que, ante la falta de una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, el 7 de octubre de 2021 remitió una nueva comunicación a la Universidad de Pamplona en la que reiteró lo solicitado en las comunicaciones del 24 de mayo y 13 de julio de 2021. La solicitud se hizo en los siguientes términos: “1) Autorizar a Thomas Greg & Sons de Colombia S.A, para realizar el proceso de destrucción del material correspondiente a la convocatoria no. 22, delegando para ello un funcionario que se haga presente durante dicha sesión. 2) En caso de que no sea procedente la señalada solicitud de autorización de destrucción del material, solicitamos a la universidad de pamplona, se sirva indicarnos cuáles son las actuaciones que debe realizar la Unión Temporal SIS Pamplona 2.014 para adelantar el proceso de entrega de las cajas con el material de examen. 3) Informar la respuesta brindada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la petición de fecha 15 de julio de 2.021, puntualmente los siguientes aspectos: Radicado: 11001-03-15-000-2021-10558-00 Demandante: Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Se definió una fecha para el recibo del material por parte del CSJ? ¿ Se estableció un mecanismo para trasladarle al CSJ los costos que Thomas Greg cobra a la Universidad de Pamplona? ¿Se autorizó la destrucción del material correspondiente a la Convocatoria No. 22?” 2.8.

Mediante escrito del 26 de octubre de 2021, el Director (e) de Interacción social de la Universidad de Pamplona dio respuesta en la que manifestó que la decisión relativa al traslado o destrucción del material correspondiente a la Convocatoria N° 22 debía ser definida por la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura al ser ellos los dueños de dicho material. 2.9.

Manifestó la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia S.A, que a la fecha de presentación de la presente acción, no se ha dado respuesta a las distintas solicitudes presentadas. 3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que se desconoció el derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, desarrollado por la jurisprudencia constitucional en la que se ha indicado que esta garantía tiene de dos componentes: por una parte, la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y por otra, la garantía de que se otorgue una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Afirmó que, en el caso concreto, tanto la Universidad de Pamplona como el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron el segundo de los componentes, al no dar una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado en las peticiones del 24 de mayo, 13 de julio y 7 de octubre de 2021. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Por auto de 2 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Oficina de Presidencia, rindió el respectivo informe. Se refirió a las funciones de carácter administrativo que tiene a cargo la Corporación y aclaró no tener responsabilidad en lo relacionado con el objeto de la presente acción de tutela, en la medida que las peticiones del 24 de mayo y 13 de julio de 2021 fueron radicadas a la Universidad de Pamplona y fueron contestadas por el Director de Interacción Social de la mencionada institución educativa, en el sentido de indicar que “la disposición del material debe ser definida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

Del escrito del 7 de octubre de 2021 radicado igualmente ante la Universidad de Pamplona con copia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dijo que era reiteración de lo solicitado en las anteriores peticiones y que no involucraba de ninguna forma a la Corporación, ya que, de conformidad con la unidad institucional establecida entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, Radicado: 11001-03-15-000-2021-10558-00 Demandante: Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada uno tenía funciones propias y diferentes, todas establecidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 4.3.

La Universidad de Pamplona, pese haber sido notificada, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Universidad de Pamplona y el Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron el derecho fundamental de petición de la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., con ocasión de las peticiones radicadas los días 24 de mayo, 13 de julio y 7 de octubre de 2021, en las que solicitó que se le autorice el proceso de destrucción del material de la Convocatoria Nro. 22 de 2013 o que, en su defecto se le indiquen las actuaciones tendientes a realizar el proceso de entrega de las cajas con el material del examen. 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina3 y la jurisprudencia constitucional4, que ha dispuesto 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 En este sentido: Ibid., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Radicado: 11001-03-15-000-2021-10558-00 Demandante: Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”6.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7. 3.

Contenido y trámite de las peticiones presentadas por la parte actora. 3.1. En el caso concreto, encuentra la Sala que la sociedad accionante presentó tres (3) solicitudes, todas dirigidas a la Universidad de Pamplona, orientadas a que se autorizara la destrucción del material correspondiente a la Convocatoria Nro. 22 de 2013, conforme al Contrato Nro. 1210 de 2014 celebrado entre la Universidad de Pamplona y la Unión Temporal SIS Pamplona 2014, de la que hace parte la accionada Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., que tuvo como objeto prestar el servicio de impresión de cuadernillos, hojas de respuesta, empaque, alistamiento, distribución, transporte, recolección, custodia y destrucción de los mismos, para el Contrato de Consultoría Nro. 112 de 2013 celebrado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona. 3.2.

La primera solicitud es del 24 de mayo de 2021, dirigida a la Jefe de la Oficina de Pamplona, en la que, luego de manifestar la existencia de un contrato entre las partes y de asegurar que se había dado cabal cumplimiento a las obligaciones de este, la representante legal de Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., indicó lo siguiente: “Al respecto, las obligaciones emanadas por virtud del aludido contrato fueron debidamente ejecutadas y cumplidas por la figura asociativa en mención, y dentro de los términos y plazos estipulados por la Entidad Contratante.

Sin embargo, la no formalización de dicha terminación del contrato está impidiendo que podamos realizar las siguientes gestiones: (i) Solicitar ante la DIAN la cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario de la Unión Temporal, en tanto, no se cuenta con el documento de acta de terminación y liquidación del referido Contrato No. 1210 de 2014, u otro soporte Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 7 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10558-00 Demandante: Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emanado por la Universidad de Pamplona en donde se haga constar dicha finalización. (ii) Respuesta de fondo en relación con la entrega y/o destrucción del material de examen correspondiente a la Convocatoria No. 22, el cual, reiteramos, aún permanece en las instalaciones de Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., sin que nos sean reconocidos los costos por concepto de su custodia.

En este orden, la UNIÓN TEMPORAL SIS PAMPLONA 2.014 no está en el deber jurídico de soportar la indefinición por parte de la Institución Educativa en relación con la custodia de las cajas, máxime cuando la misma le está generando perjuicios de naturaleza económica a la sociedad, por la no asunción de los costos por concepto de dicha guarda del material.

Por lo anterior, dado que el mencionado contrato dispuso en cabeza del contratante la obligación de destrucción del material, solicitamos a la Universidad de Pamplona, en calidad de propietario del material de pruebas, se sirva: Autorizar a Thomas Greg & Sons de Colombia S.A, para realizar el proceso de destrucción del material correspondiente a la Convocatoria No. 22, delegando para ello un funcionario que se haga presente durante dicha sesión. En caso que no sea procedente la señalada solicitud de autorización de destrucción del material, solicitamos a la Universidad de Pamplona, se sirva indicarnos cuales son las actuaciones que debe realizar la UNIÓN TEMPORAL SIS PAMPLONA 2.014 para adelantar el proceso de entrega de las cajas con el material de examen.

Estaremos prestos a su pronta y oportuna respuesta sobre este particular”. 3.3. El 13 de julio de 2021, Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. reiteró la solicitud del 24 de mayo de 2021 ante la Oficina Jurídica de la Universidad de Pamplona, así: “5. A la fecha no hemos recibido respuesta por parte de la Universidad de Pamplona a la precedente solicitud, así como tampoco, respuesta a los correos electrónicos mediante los cuales hemos requerido se nos informe sobre el estatus a nuestra petición. 6.

La no formalización de la terminación del contrato, así como, la falta de respuesta en relación con el material que aún permanece bajo nuestra custodia nos está impidiendo realizar las siguientes gestiones: (i) Solicitar ante la DIAN la cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario de la Unión Temporal, en tanto, no se cuenta con el documento de acta de terminación y liquidación del referido Contrato No. 1210 de 2014, u otro soporte emanado por la Universidad de Pamplona en donde se haga constar dicha finalización. (ii) Respuesta de fondo en relación con la entrega y/o destrucción del material de examen correspondiente a la Convocatoria No. 22, el cual, reiteramos, aún permanece en las instalaciones de Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., sin que nos sean reconocidos los costos por concepto de su custodia.

En este orden, reiteramos que la UNIÓN TEMPORAL SIS PAMPLONA 2014 no está en el deber jurídico de soportar la indefinición por parte de la Institución Educativa en relación con la custodia de las cajas, máxime cuando la misma le está generando perjuicios de naturaleza económica a la sociedad, por la no asunción de los costos por concepto de dicha guarda del material, razón por la cual presentamos la siguiente: PETICIÓN Teniendo en cuenta que el Contrato de Prestación de Servicios Nro. 1210 de 2013 dispuso en cabeza del contratante la obligación de destrucción del material, solicitamos a la Universidad de Pamplona, en calidad de propietario del material de pruebas, se sirva dar respuesta a nuestro requerimiento del pasado 24 de mayo consistente en: (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10558-00 Demandante: Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.

El Director de Integración Social de la Universidad de Pamplona, dio respuesta mediante oficio del 15 de julio de 2021, en el que manifestó a la sociedad peticionaria lo siguiente: “En primer lugar, es importante recalcar que no ha existido una indefinición por parte de la Universidad de Pamplona, ya que se ha informado que el contrato 112 de 2013 se encuentra liquidado según consta en el acta adjunta, y en diversas oportunidades y por diferentes medios, se ha puesto a disposición de la Rama Judicial, como consta en las comunicaciones anexas y como se sigue haciendo, todo el material producto del contrato 112 de 2013, informando además a TGSC de la finalización de tal custodia, sin que haya habido una respuesta oficial de parte de Rama Judicial.

Por otra parte, esta Universidad considera que no es responsable de la generación de perjuicios de naturaleza económica a su prestigiosa empresa por concepto de costos por la guarda del material, pues el material que aún permanece en custodia en sus instalaciones es de propiedad del Consejo Superior de la Judicatura, siendo la Dirección Ejecutiva de esta entidad la que manifiesta que hay una orden de la Fiscalía de mantener en cadena de custodia el material, por una denuncia instaurada ante ese organismo por presunta fuga de información en las pruebas aplicadas en diciembre de 2014, y debe ser ese organismo el que asuma los costos respectivos.

Finalmente, la disposición final del material del concurso que está en custodia de su prestigiosa empresa, sea en la forma de traslado o destrucción, debe ser definida junto con ustedes por la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, ya que son estos últimos, los dueños del material, y como se ha reiterado en el presente oficio, la Universidad ha informado a dicho ente por diferentes medios la terminación de las obligaciones y además se ha recalcado ante el CSJ la necesidad de que se defina cuanto antes el destino del material.

Igualmente, copia de la presente respuesta junto a sus solicitudes de fechas 24 de mayo de 2021 y de fecha 13 de julio de 2021, le serán enviadas a la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento y resolución de las mismas ante su entidad”. 3.5. Posteriormente, el 7 de octubre de 2021 la sociedad accionante presentó nuevamente petición dirigida al Director de Integración Social de la Universidad de Pamplona, en la que manifestó: “Respetado Dr. Rangel, Como es de su conocimiento, la sociedad que represento ha venido solicitando a la Universidad de Pamplona, mediante comunicaciones de fecha 24 de mayo y julio 13 de 2,021, se sirva autorizar el proceso de destrucción del material correspondiente a la Convocatoria No. 22 o en su defecto indicar cuales son las actuaciones que debe realizar la Unión Temporal SIS Pamplona 2.014 para adelantar el proceso de entrega de las cajas con el material de examen.

No obstante, como viene siendo costumbre por parte de la Universidad de Pamplona frente a cada una de nuestras peticiones, no se brinda una respuesta de fondo, clara precisa y congruente con lo pedido, sino que, por el contrario, las respuestas están siempre encaminadas a endilgar la responsabilidad de la custodia del material de examen, así como, los perjuicios de naturaleza económica surgidos por concepto de la guarda del material hasta la fecha al Consejo Superior de la Judicatura.

De igual forma, se pretende dilatar nuestra solicitud, arguyendo la existencia de un supuesto oficio emanado por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se ordena mantener en cadena de custodia el material por una denuncia instaurada ante ese organismo por presunta fuga de información en las pruebas aplicadas en diciembre de 2014.

A propósito, conviene señalar que dicho oficio ha sido requerido por mi representada a la Universidad desde el año 2017, sin embargo, su contenido es desconocido para mi representada. Es importante se distinga la relación jurídica surgida entre la Universidad y la UT SIS Pamplona 2.014 por virtud del Contrato 1210 de 2014, vinculo que origina las peticiones Radicado: 11001-03-15-000-2021-10558-00 Demandante: Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en relación con la entrega y/o destrucción del material de examen que a la fecha permanece en nuestras bodegas.

Teniendo en cuenta que, la Universidad insiste en incumplir sus obligaciones como CONTRATANTE endilgando la responsabilidad de dicho material en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho lo anterior, solicitamos nuevamente a la Universidad de Pamplona, con fundamento en el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la constitución política, se sirva emitir respuesta de fondo, clara precisa y congruente a la siguiente: PETICIÓN Teniendo en cuenta que el Contrato de Prestación de Servicios No. 1210 de 2.014 dispuso en cabeza del contratante (UNIVERSIDAD DE PAMPLONA) la obligación de destrucción del material, solicitamos que, en calidad de propietario del material de pruebas, se sirva brindar respuesta a nuestro requerimiento consistente en: 1) Autorizar a Thomas Greg & Sons de Colombia S.A, para realizar el proceso de destrucción del material correspondiente a la convocatoria no. 22, delegando para ello un funcionario que se haga presente durante dicha sesión. 2) En caso de que no sea procedente la señalada solicitud de autorización de destrucción del material, solicitamos a la universidad de pamplona, se sirva indicarnos cuales son las actuaciones que debe realizar la Unión Temporal SIS Pamplona 2.014 para adelantar el proceso de entrega de las cajas con el material de examen. 3) Informar la respuesta brindada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la petición de fecha 15 de julio de 2.021, puntualmente los siguientes aspectos: ● ¿Se definió una fecha para el recibo del material por parte del CSJ? ● ¿Se estableció un mecanismo para trasladarle al CSJ los costos que Thomas Greg cobra a la Universidad de Pamplona? ● ¿Se autorizó la destrucción del material correspondiente a la Convocatoria No. 22?” 3.6.

A lo anterior se dio respuesta el 26 de octubre de 2021, por parte del Director (E) de Interacción Social de la Universidad de Pamplona, en los siguientes términos: “En ningún momento la Universidad de Pamplona ha intentado dilatar la solución a la disposición final del material producto del contrato 1210 de 2014, si por el contrario también ha realizado las comunicaciones que ha considerado pertinentes al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual pone a la Universidad de Pamplona en una difícil situación al no poder definirle a su representada esa disposición. Respecto al oficio de la fiscalía que menciona en su comunicación, también se ha hecho saber al Consejo Superior de la Judicatura que la Universidad de Pamplona no conoce de dicha comunicación y que es el momento para que esta entidad defina de una vez por todas el destino del material producto del contrato 1210 de 2014.

En relación a las preguntas puntuales hechas en su oficio nos permitimos responder: ● ¿Se definió una fecha para el recibo del material por parte del CSJ? A pesar de las comunicaciones hechas al Consejo Superior de la Judicatura, aún no ha habido una respuesta referente al recibo del material por parte de esa entidad. ● ¿Se estableció un mecanismo para trasladarle al CSJ los costos que Thomas Greg cobra a la Universidad de Pamplona? Debido a la inexistencia de una respuesta de parte del Consejo Superior de la Judicatura, aún no se ha establecido un mecanismo para trasladarle material producto del contrato 1210 de 2014 al Consejo Superior de la Judicatura. ● ¿Se autorizó la destrucción del material correspondiente a la Convocatoria No. 22? El Consejo Superior de la Judicatura a pesar de las diversas comunicaciones hechas al respecto, no ha autorizado ni la destrucción o el traslado del material producto del Radicado: 11001-03-15-000-2021-10558-00 Demandante: Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato 1210 de 2014, sin embargo, nuestra institución se encuentra adelantando las actuaciones pertinentes que permitan la entrega y el cierre de la presente actuación en el mejor término para los interesados.

Tenga por seguro que la Universidad de Pamplona seguirá haciendo las gestiones del caso para que el propietario del material defina cuanto antes lo necesario frente al material en cuestión. Es importante mencionar también que la Universidad hará conocer al Consejo Superior de la Judicatura su comunicación. Finalmente, la disposición ya sea en la forma de traslado o destrucción debe ser definida por la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, ya que son ellos los dueños del material, y como se ha reiterado en el presente oficio, la Universidad ha informado a dicho ente por diferentes medios la terminación de las obligaciones y además se ha recalcado ante el CSJ la necesidad de que se defina cuanto antes el destino del material”. 3.7.

Vistos los antecedentes del caso, encuentra la Sala que, si bien la Universidad de Pamplona ha remitido varias comunicaciones a la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia SA relacionadas con las peticiones formuladas, en ellas insiste que no es la competente para resolver sobre la disposición final del material del examen, ya que la “Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura” es la propietaria del material del examen y, por tanto, es aquella quien debe definir cómo disponer del mismo, “…ya sea en la forma de traslado o destrucción…”.

Motivo por el cual, a la fecha no se ha dado una respuesta de fondo a las peticiones de la sociedad accionante. De manera que, al no ser la Universidad de Pamplona la autoridad competente para resolver de fondo lo solicitado por la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia SA, es su deber dar aplicación al artículo 21 del CPACA, ordenando la remisión de la respectiva petición a la autoridad competente, informándole tal circunstancia al interesado mediante el envío de copia del oficio remisorio, tal como lo señala la norma citada, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. La Universidad de Pamplona no es ajena al deber de dar aplicación a las normas que reglamentan el derecho de petición, que incluye el de remitir las peticiones a la autoridad competente de resolverlas de fondo cuando no sea el llamado a satisfacerlas, como en este caso, y el de informar tal circunstancia al interesado adjuntando copia del respectivo oficio remisorio. 3.8.

De la información que reposa en el presente trámite, se concluye que este deber fue incumplido por la Universidad de Pamplona, ya que, si bien en las comunicaciones de respuesta remitidas al peticionario anuncia que daría traslado de las peticiones a la autoridad competente para resolverlas, lo cierto es que no allegó ninguna prueba que así lo acredite, así como tampoco adjuntó prueba del envío de copia de la remisión al competente con destino a la Radicado: 11001-03-15-000-2021-10558-00 Demandante: Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad peticionaria como lo indica la norma arriba citada, con lo que vulneró su derecho fundamental de petición. De las pruebas que allegó la sociedad tutelante a la presente acción, se encuentra el oficio del 15 de julio de 2021 suscrito por el Director de Integración Social de la Universidad de Pamplona dirigido al Director Ejecutivo de Administración Judicial, en el que le pone de presente el tema de la custodia del material de la Convocatoria Nro. 22 de 2013 y le manifiesta una serie de situaciones en torno al material que aún permanece sin ser destruido, pero ese oficio no corresponde a la remisión a esa autoridad de los derechos de petición formulados por la sociedad tutelante por considerarse incompetente para resolverlas, como lo dispone el artículo 21 del CPACA.

Por el contrario, se trata de un escrito con el que la Universidad indaga al Director Ejecutivo de Administración Judicial sobre posibles soluciones respecto de lo acontecido con la custodia del material de la Convocatoria No. 22. Pero, dicho trámite no puede entenderse como la remisión de la petición radicada por la sociedad accionante a la autoridad competente en los términos del artículo 21 citado, teniendo en cuenta el contenido del citado oficio, que es del siguiente tenor: “Deseándole que continúen los éxitos al frente de su bien servido despacho, me permito por medio de la presente retomar el tema de custodia del material producto del contrato 112 de 2013 entre la Nación/Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, el cual se encuentra liquidado desde diciembre de 2016 y para el cual, la finalización de la custodia ha sido informada en varias oportunidades en fechas 3 de octubre de 2016, 2 de noviembre de 2016, 15 de noviembre de 2016 y 9 de diciembre de 2016.

En el mismo orden de ideas, la Universidad de Pamplona tiene entendido que la diligencia surtida el 7 de diciembre de 2015 por el Grupo de Investigaciones Especiales - Departamento de Investigaciones y Análisis Criminal – Dirección Nacional del CTI, radicado 2014 - 00026, y por la cual el Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que el material debe permanecer en Thomas Greg & Sons de Colombia, se realizó en la empresa Alpha Gestión y no en Thomas Greg & Sons de Colombia, y además, tuvo como único objeto obtener en forma digital las preguntas del examen original relacionadas con la convocatoria 022.

También se concluye de lo anterior, que relacionada con dicha diligencia no hay orden de mantener hasta nueva orden la protección en cadena de custodia de todo el acervo electrónico y físico de las pruebas específicamente en la empresa Thomas Greg & Sons de Colombia. Por tal motivo, consideramos que dadas las solicitudes reiteradas a la Universidad de Pamplona de fechas mayo 24 de 2021 y en derecho de petición del 13 de julio de 2021 por la empresa Thomas Greg, es la oportunidad para que se resuelva de manera definitiva el traslado de este material a las instalaciones del Consejo Superior de la Judicatura, material que actualmente se encuentra en custodia en la empresa Thomas Greg & Sons de Colombia, y que sigue generando costos para el Consejo Superior de la Judicatura.

Dicha empresa Thomas Greg & Sons de Colombia sigue enviando comunicaciones referentes a la autorización de destrucción del material, legalización de la custodia o la respectiva entrega del material y el pago del valor por los servicios prestados, que hasta el 27 de noviembre de 2019 era de ($33.273.292,50 incluido IVA). Esta prestigiosa empresa, también manifiesta inconvenientes en trámites con la DIAN, producto de la indefinición de la disposición del material en cuestión, y solicita enfáticamente se defina el destino de este.

Con todo respeto sugerimos: 1. Se defina una fecha para el recibo del material por parte del CSJ, y 2. Se establezca un mecanismo para trasladarle al CSJ los costos que Thomas Greg cobra a la Universidad de Pamplona. 3. O se autorice por su parte a Thomas Greg and Sons la destrucción del material conforme a las solicitudes reseñadas”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10558-00 Demandante: Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reitera, en el asunto analizado, no obra prueba de la remisión que anuncian en los oficios de respuesta a la autoridad competente para dar una respuesta clara, oportuna y de fondo a las peticiones de la sociedad actora. 4.

Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, la Sala concederá el amparo del derecho de petición invocado por la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. Como consecuencia de lo anterior, se le ordenará a la Universidad de Pamplona que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 21 del CPACA, remita a la autoridad que estime competente para que sea quien resuelva de fondo las peticiones presentadas por la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. el 24 de mayo, 13 de julio y el 7 de octubre de 2021, y envíe copia del oficio remisorio respectivo al competente con destino a la sociedad peticionaria.

Autoridad que, a su vez, deberá resolver de manera clara, expresa, de fondo y dentro del plazo establecido en la ley8 (que incluye la notificación de la respectiva respuesta), las peticiones presentadas por la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia SA los días 24 de mayo, 13 de julio y 7 de octubre de 2021, y que le sean remitidas por la Universidad de Pamplona en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 CPACA.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. (artículo 1º de la Ley 1755 de 2015). Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Decreto 491 de 2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10558-00 Demandante: Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Amparar en derecho fundamental de petición de la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

En consecuencia, ordenar a la Universidad de Pamplona que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 del CPACA, (i) remitiendo a la autoridad que estime competente para resolver de fondo las peticiones presentadas por la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia SA el 24 de mayo, 13 de julio y el 7 de octubre de 2021, y (ii) enviando copia del oficio remisorio a la sociedad peticionaria.

Dicha autoridad, a su vez, deberá resolver de manera clara, expresa, de fondo y dentro del plazo establecido en la ley (que incluye la notificación de la respectiva respuesta), las peticiones presentadas por la sociedad Thomas Greg & Sons de Colombia S.A. los días 24 de mayo, 13 de julio y 7 de octubre de 2021, y que le sean remitidas por la Universidad de Pamplona en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO