CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202304161 00 Accionante: JOSÉ FERNANDO DUCUARA FALLA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Fernando Ducuara Falla, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 1° de agosto de 2023, el señor José Fernando Ducuara Falla, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A y el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos 1 Que ingresó al despacho para fallo el 15 de agosto de 2022.
Radicación número: 110010315000202304161 00 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes El señor José Fernando Ducuara Falla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos mediante los cuales se le declaró contraventor de la infracción f del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y se le impuso multa de 1440 salarios diarios legales vigentes.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá (radicación: 11001-33-34-004-2022-00260-00), el que, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, la inadmitió y le concedió al demandante el término de 10 días para que subsanara los defectos evidenciados –presentación de los hechos ‘en la que se limite a los eventos fácticos que motivan la interposición de la demanda’, estimación razonada de la cuantía y acreditación de la remisión de la copia de la demanda y sus anexos a la demandada–.
Posteriormente, por medio de proveído del 26 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, tras considerar que la subsanación se presentó extemporáneamente. Esa decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el que, mediante providencia del 18 de mayo de 2023, la confirmó. 2 Radicación número: 110010315000202304161 00 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.
Fundamentos de la demanda de tutela El accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales porque no tuvieron en cuenta que “la subsanación de la demanda se presentó un día antes del vencimiento del término y se hizo la vigilancia para asegurarnos de que efectivamente entrara a despacho para su respectiva calificación”.
Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Tan pronto como tuvimos noticia de que había ingresado al despacho indicando que no se había presentado subsanación, el día 15 de diciembre de 2022, procedimos a llamar al juzgado y a hacer las indagaciones correspondientes, lo que nos llevó a reenviar a la mayor brevedad el mismo escrito subsanatorio del primero de diciembre de 2022, a la otra cuenta de correo electrónico señalada por el juzgado.
Dijo que tenía que tenerse en cuenta el artículo 109 del CGP que establece que “los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo” y, en ese sentido, si el correo electrónico al que se envió el memorial de subsanación es el mismo que se encuentra inscrito en el directorio de despachos judiciales del sitio web de la Rama Judicial y en los instructivos de radicación de documentos para el juzgado “se le puede dar la connotación de ser un canal idóneo de comunicaciones entre los abogados y el juzgado”.
Afirmó que si se estimaba que la subsanación se envió a un correo electrónico equivocado, lo correcto era “haberlo reenviado directamente a aquel que ellos estimaban como válido para la recepción de memoriales”. Mencionó que en providencia del 16 de febrero de 2023 (en el proceso con radicado interno 2179-2022), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que “la remisión de un escrito a un canal diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser obstáculo para la efectividad de los 3 Radicación número: 110010315000202304161 00 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto…”.
Planteó que los operadores judiciales accionados incurrieron en un defecto procedimental porque desconocieron que la subsanación de la demanda se presentó en tiempo y, por ende, lo procedente era darle el trámite establecido en la norma procesal; que, “de tener conocimiento de su recibo y saber que se había remitido al correo equivocado, la conducta lógica y esperable era que dicha comunicación fuera remitida directamente al correo que se había establecido para el efecto, considerando que fue la misma entidad de primera instancia la que contestó diciendo que había recibido el correo con la subsanación, pero era otro el correo al que se debía dirigir”. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 3 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.
Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de la presente actuación y agregó que el propio tutelante aportó con la demanda de tutela la información brindada de forma oportuna por el juzgado respecto de los canales de comunicación dispuestos para la radicación de memoriales.
Afirmó que el hecho de que se le exija a los usuarios de justicia que presenten los escritos y/o memoriales a través de correos electrónicos específicos no constituye 4 Radicación número: 110010315000202304161 00 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) una restricción al acceso a la administración de justicia, sino que “se trata de una carga razonable que se deriva del deber constitucional que tiene toda persona (artículo 95 numeral 7º de la Carta Política) de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia”.
Expuso que la exigencia de que los memoriales se radiquen en un único buzón de correo es un requerimiento necesario y útil para la organización del despacho judicial, porque, de lo contrario, “imperaría el caos en el trámite de los pedimentos de los apoderados”, bajo el entendido de que se podrían radicar varias veces el mismo asunto a los diversos canales de comunicación que tiene el juzgado.
Concluyó que exigir la radicación de memoriales en un único buzón electrónico tiene como propósito brindar un adecuado acceso a la administración de justicia. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, indicó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo que se pretende es convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se estudie nuevamente si procede el rechazo de la demanda por haber sido subsanada en forma extemporánea.
Agregó que el tutelante no expuso las razones por las que considera que la corporación incurrió en una irregularidad, pues se limitó a exponer los mismos hechos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que la decisión adoptada por el tribunal no es irrazonable, pues “ponderó los intereses jurídicos en conflicto, de cara al propósito de fijación de un precedente inconveniente que, so pretexto de proteger el derecho de acceso a la justicia, terminará por debilitar la capacidad de gestión documental de los despachos judiciales, que hoy soportan altísimos volúmenes de 5 Radicación número: 110010315000202304161 00 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) información”.
Que el juez de primera instancia fue enfático en informarle al demandante el canal virtual al que debía remitir la subsanación de la demanda, por lo que “la incuria de este al remitirlo al equivocado no puede ser la base para erigir el criterio jurisprudencial que equivocadamente pretende”. Por lo expuesto, el tribunal accionado solicitó que se declare la improcedencia del amparo reclamado por el señor José Fernando Ducuara Falla.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 6 Radicación número: 110010315000202304161 00 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que el señor José Fernando Ducuara Falla acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analice nuevamente si es procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá por haberse subsanado extemporáneamente, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se insiste en argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de enero de 2023, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): … se tiene que, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, se inadmitió la demanda para que se corrigieran las falencias relacionadas con los acápites de hechos, cuantía y anexos de la demanda.
Para tal efecto, se concedió el término legal de 10 días. Al respecto, se observa que el auto en mención se notificó por estado el 18 de noviembre de 2022, por lo que la oportunidad para presentar el escrito de subsanación vencía el 7 de diciembre siguiente. Sin embargo, se evidencia que la parte demandante no efectuó pronunciamiento alguno dentro del término legal. 7 Radicación número: 110010315000202304161 00 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Habiéndose ingresado el expediente al despacho, la parte demandante radicó memorial el 15 de diciembre de 2022, solicitando que se tuviese en cuenta el escrito de subsanación allegado en ese mensaje electrónico.
Así las cosas, se advierte que al haber sido presentada extemporáneamente la subsanación, la demanda no fue corregida dentro del término legal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del C.P.A.C.A., se procederá a su rechazo. Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– el tutelante indicó que “la subsanación de la demanda fue presentada en tiempo y se envió a uno de los correos de contacto del juzgado, de los que se tuvo conocimiento, de acuerdo con la información proporcionada por el portal electrónico de la rama judicial, el cual es de público conocimiento.
A su vez, se planteó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): De la lectura de las instrucciones, fácilmente se puede colegir que el envío de las comunicaciones o memoriales a través de cualquiera de los dos correos es válida, tal y como el suscrito lo realizó en una primera oportunidad. No es lo mismo hablar de un error en la remisión de un correo electrónico, al abandono de los deberes de subsanación de la demanda, puesto en el primer caso es fácil concluir que siempre estuvimos atentos al desarrollo de las actuaciones del despacho, para asegurarnos del avance seguro del proceso, cumpliendo con las ritualidades propias del trámite y los requerimientos que el juez estimara necesarios.
Nunca faltó la voluntad o el interés de estar pendiente del proceso y velar por su correcto avance. Una vez se hizo el envío del primer correo electrónico contentivo de la subsanación de la demanda, remitido el primero de diciembre, se procedió a hacer la vigilancia acerca del ingreso del expediente al despacho para su calificación correspondiente.
A los pocos días se apreció en el sistema la anotación en el historial del proceso, indicando que había vencido dicho término sin manifestación alguna de la demandante, como si nunca se hubiese presentado la subsanación. Ante tal noticia, procedimos a comunicarnos de inmediato telefónicamente con el despacho, en donde nos indicaron qué había faltado copiar la subsanación al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Es por esta razón que aparece más adelante la radicación del día 15 de diciembre, pero este memorial se refería a explicar la razón por la que se enviaba la solicitud, junto con el documento original que se envió dentro del término legal para la subsanación, insistiendo en la atención y análisis del escrito subsanatorio 8 Radicación número: 110010315000202304161 00 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) presentado en tiempo4.
Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 18 de mayo de 2023, en la que se confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): (…) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 17 de noviembre de 2022, inadmitió la demanda en el sentido de advertir a la parte actora los siguientes defectos.
(…) Se concedió a la parte demandante un término de diez (10) días, contado a partir de la notificación por estado de dicha providencia, realizada el 18 de noviembre de 2022, con el fin de subsanar la demanda y se dispuso que el escrito de subsanación debía ser remitido al correo electrónico de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
(…) De acuerdo con la norma referida, la oportunidad para subsanar la demanda es dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto mediante el cual se inadmitió la demanda. Se advierte en el mensaje de datos que obra en el expediente electrónico (06MensajeDatosEstado20221118.pdf), que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, notificó dicha providencia por estado de 18 de noviembre de 2022 (…) Por tanto, los diez (10) días que señala la norma para subsanar la demanda, empezaron a correr a partir del 21 de noviembre de 2022 (porque los días 19 y 20 de noviembre de 2022 fueron sábado y domingo) y el término venció el 2 de diciembre de 2022.
Según informe secretarial del 12 de diciembre de 2022, el expediente ingresó al Despacho en dicha fecha, ‘sin subsanación de la demanda’. (…) Posteriormente, la parte actora allegó escrito de subsanación mediante memorial enviado al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 15 de diciembre de 2022, esto es, en forma extemporánea. 4 Extractado del fallo de segunda instancia. 9 Radicación número: 110010315000202304161 00 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La parte accionante pretende subsanar la demanda acreditando el envío de un memorial de subsanación de la demanda al correo electrónico admin04bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 1o de diciembre de 2022, por considerar que es ‘uno de los correos de contacto del juzgado, de los que se tuvo conocimiento, de acuerdo con la información proporcionada por el portal electrónico de la rama judicial, el cual es de público conocimiento’, y no al correo señalado en el auto que inadmitió la demanda.
Es decir, en el término concedido para subsanar la demanda, la parte actora envió por correo electrónico el escrito de subsanación de la demanda a una dirección electrónica que no estaba dispuesta para tal fin (admin04bt@cendoj.ramajudicial.gov.co). El apoderado de la parte demandante manifiesta que luego de haber enviado dicho correo, obtuvo indicación por parte del Juzgado de primera instancia, en el sentido ‘remitirlo a un correo electrónico distinto, el cual había sido dispuesto para el trámite de memoriales ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá D.C.’, pero que ‘Lamentablemente, dicho correo electrónico llegó a la carpeta de spam y no tuvo conocimiento oportuno sobre dicha indicación’.
Sin embargo, como se ilustró, la parte actora tuvo conocimiento en dos oportunidades del correo electrónico al cual debía enviar el escrito de subsanación (en el auto inadmisorio de la demanda y en el mensaje de datos mediante el cual se notificó por estado dicha providencia). Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no tuvo conocimiento en forma oportuna del correo electrónico al cual debía remitir el escrito de subsanación de la demanda.
Se observa que luego del informe secretarial de ingreso al despacho, se envió la subsanación de la demanda a la dirección electrónica señalada en el auto que inadmitió la demanda correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. La preclusión de los actos procesales implica que estos deben efectuarse en el momento establecido por la ley y no cuando el sujeto procesal lo estima pertinente.
Esto fue lo que ocurrió en el presente caso, en el que la parte demandante no cumplió, al momento de subsanar la demanda, con la carga procesal impuesta. Aún aceptando que el demandante envió oportunamente el memorial de subsanación a un correo electrónico del despacho de primera instancia, éste fue claro en indicar a qué correo debía remitirlo; y esta Sala de decisión considera que aquél estaba facultado para encauzarlo de esa manera, teniendo en cuenta las elevadas cantidades de información que actualmente reciben los despachos judiciales.
De esta forma, se concilian el derecho al debido proceso de los sujetos 10 Radicación número: 110010315000202304161 00 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) procesales con la necesidad de lograr una administración ordenada de los altos flujos de información, que ofrecen complejidades para su manejo derivadas del nuevo formato que rige las relaciones en el sistema judicial.
En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por el tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional5, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado6, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”7.
De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor José Fernando Ducuara Falla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 7 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.
En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 5 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Radicación número: 110010315000202304161 00 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12