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11001031500020220378400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-11

Radicación interna: 6041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Constructora Torres De Lucerna S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202203784-00 Actor: CONSTRUCTORA TORRES DE LUCERNA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO, SUSTANTIVO – Inexistencia porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial, constituye una decisión razonable; no se aplicaron normas inexistentes o inconstitucionales y tuvo como soporte la jurisprudencia vigente en casos similares en los que se cuestiona si una circular es un acto administrativo.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Constructora Torres de Lucerna S.A.S., a través de su apoderada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 11 de julio de 2022, la Constructora Torres de Lucena S.A.S., a través de su apoderada, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Radicación: 110010315000202203784 00 Actor: Constructora Torres de Lucerna S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 2 1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, correspondiente al expediente 11001-33-37-042-2016-00197-01, violó el derecho al debido proceso de la sociedad CONSTRUCTORA TORRES DE LUCERNA S.A.S. por haber incurrido en una vía de hecho por concepto de violación directa de la Constitución Política y por incursión en defecto sustancial. 2.

Se ampare el derecho al debido proceso de la sociedad CONSTRUCTORA TORRES DE LUCERNA S.A.S, revocando la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, correspondiente al expediente 11001-33-37-042-2016-00197-01. 3. Se ampare el derecho al debido proceso de la sociedad CONSTRUCTORA TORRES DE LUCERNA S.A.S, dejando en firme la sentencia del 27 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C, Sección Cuarta, correspondiente al expediente 11001-33-37-042- 2016-00197-00. 2.

Hechos La sociedad Constructora Torres de Lucerna S.A.S. interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación No. 0000000101813824 del 10 de marzo de 2015, por medio de la cual le fue determinado el impuesto de registro como consecuencia de la inscripción del acto de adición al reglamento de propiedad horizontal del inmueble contenido en la Escritura Pública No. 726 del 6 de marzo de 2015 de la Notaría Sexta de Bogotá; y de la Resolución No. 00000986 del 3 de mayo de 2016, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto anterior.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-33-37-042-2016-00197-00 que, mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, declaró la nulidad de los actos acusados. La parte demandada, inconforme con la decisión adoptada por el a quo, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual, el 10 de febrero de 2022, profirió sentencia revocando la providencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Radicación: 110010315000202203784 00 Actor: Constructora Torres de Lucerna S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 3 3. Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, puesto que, en la sentencia de segunda instancia, negó las pretensiones con base en una consideración que atenta contra el principio del debido proceso por violación directa de la Constitución Política, toda vez que desconoció los preceptos básicos de la teoría del acto administrativo acogida por el Consejo de Estado, incurriendo en un actuar fuera de los límites del principio de legalidad y seguridad jurídica.

Además, porque el argumento sobre el cual, la Circular 33 de 2014 debió ser demandada a pesar de que se encontrara por fuera del ordenamiento jurídico, no es válido, puesto que la circular no tenía vocación de producir efecto jurídico externo alguno y se encontraba en un estado de inaplicabilidad al momento de la presentación de la demanda.

Por tanto, concluyó indicando que se incurrió en un defecto sustancial, por cuanto (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) no valoró de forma correcta el material jurídico aportado por el accionante al proceso. La argumentación de la Constructora se vio opacada, primero por la indebida valoración de la Circular 33 de 2014, y como consecuencia con el apartamiento del margen de interpretación razonable e indebida aplicaciones de las normas – y su jerarquía – que determinan los elementos de la obligación jurídico-tributaria del impuesto de registro; y, Segundo, por la subsecuente violación del principio de nullum tributum sine lege y su expresión en el principio de certeza tributaria y el principio de capacidad contributiva. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 26 de julio de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada; además, se vinculó a al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda, como tercero interesado y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto no vulneró un derecho fundamental, toda vez que la demandante no demostró que la Corporación hubiere efectuado una Radicación: 110010315000202203784 00 Actor: Constructora Torres de Lucerna S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 4 interpretación normativa de manera irrazonada o arbitraria, o le hubiera dado un alcance diferente a las normas sustento de los actos demandados.

Asimismo, sostuvo que en el fallo objeto de la acción de tutela se tuvo en cuenta el material probatorio que sustentó la decisión y se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos correspondientes, en el marco del medio de control ejercido y los actos acusados. 4.3. El departamento de Cundinamarca sostuvo que la premisa sobre la cual propuso la demandante su caso es errada, por cuanto es procedente demandar la nulidad de actos administrativos de carácter general, aun cuando se encuentren derogados, lo cual tiene por objeto precisamente analizar los efectos que produjeron mientras estuvieron vigentes, como se presenta en el caso que nos ocupa.

Indicó que la Liquidación No. 101813824 de 10 de marzo de 2015 se generó en vigencia de la Circular 033 de 2014, por lo que el cobro del impuesto de registro se ajustó a las previsiones normativas que regían para esa fecha y por efecto del principio de la irretroactividad de la ley tributaria, no es procedente la devolución de lo pagado por este impuesto, como bien se explicó en la Resolución No. 986 del 03 de mayo 2016.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 110010315000202203784 00 Actor: Constructora Torres de Lucerna S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 5 contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 110010315000202203784 00 Actor: Constructora Torres de Lucerna S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 6 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo Radicación: 110010315000202203784 00 Actor: Constructora Torres de Lucerna S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 7 menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 10 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia proferida por Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del 27 de mayo de 20205.

En la sentencia cuestionada, luego de realizar un recuento jurisprudencial y probatorio, se concluyó lo siguiente (trascripción literal): Así las cosas, se resalta que verificado el contenido de la Circular No. 33 del 26 de noviembre de 2014 del Director de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca se observa que no se trata de una simple instrucción o ilustración sobre el alcance o interpretación de algunas normas, sino que lo que en realidad efectúa es la determinación de un deber en cuanto a la forma de liquidación del impuesto de registro, precisando que si el registro se refiere a más de un inmueble, como quiera que cada uno tiene su folio de matrícula, el tributo se debe cobrar en igual medida.

Es decir, como quiera que la Circular No. 33 de 2014 contiene una decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados, en tanto que del deber establecido en la misma se deriva el actuar de los funcionarios de la entidad demandada en cuanto a la liquidación del impuesto de registro, se torna en un acto administrativo general y por ende es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera la Circular No. 14 del 21 de abril de 2015 adoptó la decisión de suspender la aplicación de la Circular 33 de 2014, indicando expresamente que ello era sin efectos retroactivos, y por su parte la Circular No. 27 del 12 de noviembre de 2015 dispone que a partir de dicho momento y en adelante, es decir ratifica que sin efectos retroactivos, se dejaba de aplicar la Circular 33 de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 La sentencia del tribunal se notificó a las partes por correo electrónico el 11 de febrero de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 11 de julio de 2022, de conformidad con los documentos obrantes en Samai, índice 14.

Radicación: 110010315000202203784 00 Actor: Constructora Torres de Lucerna S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 8 2014, por lo que estas circulares también se predican actos administrativos generales susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los que la demandada plasma la manifestación de su voluntad y determina una nueva forma para la liquidación del impuesto de registro, expresando de manera concreta que considera que la Circular 33 de 2014 se predica legal y por tanto la suspensión de su aplicación es sin efectos retroactivos.

Por lo anterior, al advertirse que las Circulares Nos. 33 del 26 de noviembre de 2014, 14 del 21 de abril de 2015 y 27 del 12 de noviembre de 2015 del Director de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca, son actos administrativos generales susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto a las cuales no se acredita que se haya ejercido el medio de control correspondiente y en esa media que hayan sido declaradas nulas, se observa que lo invocado por la demandada en su recurso de apelación cobra relevancia, pues en efecto resultan ser aplicables al presente caso.

Aunado a lo anterior, se debe indicar que si bien la demandante cuestiona la legalidad de dichas circulares, en la medida en que argumenta las razones por las cuales considera que incurren en falsa motivación, las pretensiones de la demanda no se dirigen en su contra, ni hay acumulación de pretensiones de nulidad, con nulidad y restablecimiento del derecho, y por tanto a la presente actuación se le dio el curso únicamente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares proferidos respecto de la demandante, sin que sea posible que en el marco de éste se realicen juicios de legalidad frente a las aludidas circulares.

Así las cosas, advirtiéndose que la Circular 33 de 2014 determinaba una obligación para los funcionarios de la demandada en cuanto a la liquidación del impuesto de registro y que al amparo de ésta se profirieron los actos acusados, se resalta que al encontrarse vigente para el momento de la causación del tributo, y sin que fuera objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debía ser aplicada.

En este punto debe precisarse que no es de recibo que a pesar de que el A quo consideró que la Circular 33 de 2014 era un acto administrativo general, que no podía ser objeto de debate en este proceso, lo haya excluido de plano del análisis del caso, pues el mismo repercutía en el estudio en tanto que constituye un fundamento de las decisiones que adoptó la Administración y que ahora son cuestionadas.

Asimismo tampoco es de recibo que se haya indicado que la Circular 33 de 2014 era un acto administrativo general que constituía doctrina oficial para la entidad, pues el mismo no estaba dando un concepto abstracto para toda la comunidad, sino que estaba impartiendo unos lineamientos para la liquidación del impuesto de registro en unos casos determinados, que como se indicó con antelación constituyeron la manifestación de la voluntad de la Administración y repercutían o afectaban a los contribuyentes.

En este orden, debe reiterarse que la Circular 33 de 2014 señala que el impuesto de registro, cuando el acto objeto de éste se refiere a más de un inmueble, como quiera que cada uno tiene su folio de matrícula, el tributo se debe cobrar en igual medida, por lo que conforme a ello se efectuó la liquidación demandada, cobrando el registro del acto sin cuantía en cada uno de los folios de matrícula correspondiente, esto es el de la propiedad horizontal y el de los 469 bienes privados, decisión que se mantuvo al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, conforme a las actos generales de la entidad, por Radicación: 110010315000202203784 00 Actor: Constructora Torres de Lucerna S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 9 lo que no había lugar a la declaratoria de la nulidad de los actos acusados, y en ese orden prospera el argumento de apelación analizado.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. Para la Sala, en el fallo atacado no se incurrió en los defectos sustantivo y violación de la Constitución Política, pues no se evidencia una interpretación y/o aplicación indebida o irrazonable de las normas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su decisión. En efecto, el tribunal accionado, con base en la jurisprudencia de esta Corporación -aplicable a los casos como el de objeto de análisis-, estableció que “las Circulares Nos. 33 del 26 de noviembre de 2014, 14 del 21 de abril de 2015 y 27 del 12 de noviembre de 2015 del Director de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca, son actos administrativos generales susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto a las cuales no se acredita que se haya ejercido el medio de control correspondiente”.

En el fallo de segunda instancia proferido por el tribunal, de conformidad con los argumentos de apelación de la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se planteó como problema jurídico, determinar cuál era la naturaleza jurídica de la Circular No. 33 de 2014 y si los actos acusados proferidos con fundamento en ella incurrieron o no en infracción de las normas en que deberían fundarse.

Al desarrollar lo anterior, la autoridad judicial indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 223 de 1995, el impuesto se causaba en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, precisando que el 10 de marzo de 2015 se profirió la liquidación correspondiente del impuesto de registro por la inscripción del acto de adición al reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Lucerna Fase B Etapa I, con fundamento en la Circular 33 del 26 de noviembre de 2014.

Radicación: 110010315000202203784 00 Actor: Constructora Torres de Lucerna S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 10 Como consecuencia, el 7 de abril de 2015 se realizó la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria y el 3 de mayo de 2016 se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración. Se advirtió, además, que el director de Rentas y Gestión Tributaria de la gobernación de Cundinamarca profirió la Circular No. 33 del 26 de noviembre de 2014 dirigida a los funcionarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributario, que no era una simple instrucción o ilustración sobre el alcance o interpretación de algunas normas, sino que en realidad efectuaba la determinación de un deber en cuanto a la forma de liquidación del impuesto de registro, precisando que si el registro se refiere a más de un inmueble, dado que cada uno tiene su folio de matrícula, el tributo se debía cobrar en igual medida.

También destacó en el fallo que el 21 de abril de 2015 se profirió la Circular No. 14 suspendiendo la aplicación de la Circular 33 de 2014, sin efectos retroactivos, en virtud de la causación instantánea del tributo, respecto a la liquidación del impuesto de registro de los actos sin cuantía que se refieren a varios inmuebles y posteriormente el 12 de noviembre de 2015 se profirió la Circular No. 27, que en virtud del nuevo estudio jurídico realizado sobre la aplicación de la Circular 33 de 2014 se verificó que se predica legal.

Sin embargo, dispuso que, a partir de la fecha y en adelante, es decir sin efectos retroactivos y en virtud de la causación instantánea del tributo, no se aplicaría la Circular 33 de 2014 a los actos sin cuantía en que exista traslado de la anotación, tales como la constitución, aclaración o modificación de los reglamentos de propiedad.

De acuerdo con lo anterior, se consideró, de manera razonada, que las aludidas circulares son verdaderos actos administrativos generales susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pese a lo cual no se acreditó que se haya ejercido medio de control alguno. Aunque el demandante cuestionó su legalidad aduciendo que incurrían en falsa motivación, el medio ejercido para este caso fue el de nulidad y restablecimiento Radicación: 110010315000202203784 00 Actor: Constructora Torres de Lucerna S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 11 del derecho contra los actos particulares proferidos respecto de la sociedad demandante, por lo que el tribunal concluyó que no se podían emitir juicios de legalidad respecto de dichas circulares, que, por encontrarse vigente al momento de la causación del tributo, debían aplicarse.

En ese sentido, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad accionada debió demanda la Circular 33 del 26 de noviembre de 204, devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial, que, además, se fundamentó en pronunciamientos del Consejo de Estado.

Resulta importante aclarar que el juez constitucional no puede entrar a suplantar al juez ordinario, máxime si, como se advirtió, la interpretación que se realizó de la normativa es razonable, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional: 5.2.2. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales de independencia y autonomía judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario;

(ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela6.

Asimismo, para la Sala resulta evidente que los tutelantes buscan un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon, entre otros, los mismos argumentos que dieron lugar a la 6 Corte Constitucional, sentencia SU 949 del 4 de diciembre de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicación: 110010315000202203784 00 Actor: Constructora Torres de Lucerna S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 12 interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que giraron en torno a discusiones sobre la aplicación de normas puramente administrativas.

Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a la ahora accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fueran contrarias a derecho.

Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de los accionantes de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos planteados en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 110010315000202203784 00 Actor: Constructora Torres de Lucerna S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 13 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF