REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2024-04767-00 Demandante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y como lo manifesté en las discusiones del proyecto, me aparté de la decidido por la posición mayoritaria pues considero que debió declararse improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederé a exponer: En este caso es claro y no existe discusión al respecto, pues así lo reconoce la parte actora de esta acción de tutela que, pese a la orden impuesta en el fallo de tutela, la autoridad incidentada no ha dado cumplimiento a cabalidad a la misma.
En cambio, la discusión se centra en determinar si el cumplimiento de esa orden es de “imposible cumplimiento” como lo aseguran los actores, en su condición de representantes de la Unidad de Reparación y Atención Integral a las Víctimas - en adelante UARIV-. Como lo indica la providencia de la cual me aparté, en el fallo de tutela se ordenó a dicha autoridad que otorgara una respuesta de fondo y “en el caso que sea priorizado, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (ii) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizado, accederá a esta medida, eso, sin vulnerar el derecho a la igualdad frente a las demás víctimas que estén en las mismas condiciones del aquí accionante”. 2 Exp. 11001-03-15-000-2024-04767-00 Acción de tutela Salvamento de voto Sin embargo y pese a que se han un incidente de desacato y se le ha exhortado en por lo menos cuatro (4) ocasiones para que acate el fallo, la entidad considera que la orden dictada es de imposible cumplimiento, por cuanto, supuestamente, no es posible indicarle a la actora una fecha probable.
Pese a ello, el juzgado y el tribunal aquí accionados en las más de cuatro ocasiones que la entidad ha solicitado el levantamiento de la sanción han negado esa solicitud y han confirmado la decisión para ordenarle a la UARIV que definiera un plazo razonable o aproximado para el pago efectivo de la indemnización, previa consideración que la orden no se cumplió a cabalidad pese a que fue clara y de ningún modo podía considerarse de “imposible” acatamiento.
Sin embargo, la incidentada persiste en su incumplimiento de la sentencia. Ahora, en este caso es claro que en su escrito de tutela la aquí accionante reproduce los mismos planteamientos que viene sosteniendo inclusive desde la impugnación del fallo de tutela, el incidente y las diferentes solicitudes que elevó para que le levantaran la sanción, los cuales han sido resueltos por el juez natural de la causa tanto al momento de resolver la impugnación como en el trámite incidental y, pese a ello, sin ninguna justificación, la posición mayoritaria en un claro ejemplo de intromisión en las competencias del juez del desacato accedió al amparo.
Lo anterior, reitero, no solo constituye un entendimiento equivocado de las competencias del juez constitucional, quien no solo no está habilitado para resolver cuestiones que ya se resolvieron en los trámites judiciales correspondientes, sino que también implica vaciar la autonomía e independencia del juez natural con el único fin de imponer el criterio simplemente por encontrarse en desacuerdo, lo que de suyo significa el desconocimiento del carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.
Como ya lo he expuesto en ocasiones anteriores y lo ha reiterado de manera diáfana la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia T-022 de 2019, la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual considero que en este caso se imponía declarar la improcedencia del amparo deprecado dada su falta de 3 Exp. 11001-03-15-000-2024-04767-00 Acción de tutela Salvamento de voto relevancia constitucional, pues, se evidenciaba con meridiana claridad que el interés de la aquí actora era simplemente discutir por cuarta vez lo mismo que ya había puesto de presente en el trámite de la impugnación y del incidente y que tanto el juez como el tribunal a cargo del incidente desestimaron de manera justificada y razonable.
En gracia de discusión, considero que el amparo debió ser negado porque la definición de una fecha probable no es -ni puede ser- en manera alguna una decisión de imposible cumplimiento, pues, la entidad está facultada de conformidad con las Resoluciones nos. 1049 de 2019 y 582 de 2021 para hacerlo y, en todo caso, el escenario para discutir el acatamiento de la decisión era en la acción de tutela inicial o, incluso en el trámite del incidente de desacato -y no en la acción de tutela de la referencia- en el que dicho sea de paso mostró su total y evidente desinterés para cumplir, en tanto que únicamente se limitó a mostrar su descontento con la providencia, sin siquiera haber acreditado las gestiones necesarias con miras a acatarla.
En suma, en este caso me aparto de lo decidido por la Sala porque considero que el amparo deprecado por los demandantes debió ser declarado improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional como de manera acertada lo había resuelto la primera instancia. (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.