Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 25 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Procedencia de la acción de tutela. Defecto sustantivo y fáctico. Muerte de menor en custodia de autoridades. Deniega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2016-00360-01, que modificó la decisión de primera instancia y declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Policía Nacional, al ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la empresa Vital Life S.A.S. por la muerte del menor KAOM, en hechos ocurridos el 23 de febrero de 2015. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Amparar los derechos fundamentales vulnerados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el sentido de mantener la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa No. 11001334305820160036001 proferida por Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual resolvió negar las súplicas de la demanda respecto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por haber quedado demostrado que la Entidad cumplió con las funciones que tenía asignadas y no existió ninguna deficiencia que le sea atribuible y que pueda resultar determinante en la producción del daño alegado.
Como consecuencia de lo anterior, revocar el fallo de segunda Instancia proferido el 30 de agosto de 2024, por el Honorable Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, dentro de medio de control de reparación directa radicado No. 11001334305820160036001 instaurada por María Ximena Muñoz Mora, y otros, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Forenses Distrito Capital de Bogotá, Secretaria de Salud – Centro Regulador de Urgencias CRUE y la Empresa Vital Life S.A.S. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los señores María Ximena Muñoz Mora, María Camila Ospina Muñoz, Jorge Alexis Pedraza Muñoz, José Norbey Ospina Quintero, Ana Carolina Ospina Salazar, José Mauricio Ospina Salazar, Julio César Ospina Salazar, Margarita Mora Andrade y María Jazmín Mora promovieron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, el ICBF, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Secretaría distrital de Salud de Bogotá – Centro Regulador de Urgencias (CRUE) y la empresa Vital Life S.A.S., por los daños ocasionados con la muerte del menor KAOM el 23 de febrero de 2015.
En la demanda se relató que, el 22 de febrero de 2015, la víctima directa fue agredido por varias personas que lo acusaron de haber incurrido en un hurto, que, posteriormente, fue capturado y trasladado a un CAI de la Policía Nacional. Que el 23 de febrero de 2015, fue presentado ante el defensor de familia regional de Bogotá – Puente Aranda y luego trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se le determinó una incapacidad médica legal definitiva por 7 días.
Que después fue llevado a un centro para menores infractores de la ley penal en donde falleció. La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-43-058-2016-00360-00 y correspondió al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 29 de junio de 2022, declaró patrimonial y extracontractualmente responsables a la Policía Nacional, al ICBF y a la empresa Vital Life S.A.S. por la pérdida de oportunidad de sobrevivir del menor KAOM y los condenó al pago de la suma de $1.563.402.302 en favor del señor Ospina Quintero, por concepto de daño emergente y al pago de daño moral en favor de los demás demandantes, con excepción de la señora María Jazmín Mora.
Adicionalmente, condenó a Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de llamada en garantía, a reintegrar a la empresa Vital Life S.A.S. el valor de la condena impuesta. Señaló que las entidades condenadas eran responsables por privar al menor KAOM de la oportunidad de acceder a los servicios médicos necesarios para tener la oportunidad de sobrevivir.
Que de las pruebas aportadas no se podía concluir que la muerte del menor fue causada por las autoridades demandadas, debido a que el informe de necropsia informó que había fallecido por <<síndrome de hipertensión endocraneana secundario a hematoma subdural agudo fronto parietal izquierdo asociado a trauma craneoencefálico de tipo contundente>>.
Con relación al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dijo que no existía deficiencia que le pudiera ser atribuible y que fuera determinante en la producción del daño. Que en su momento valoró a la víctima directa y estableció una incapacidad médico legal de acuerdo con los elementos con los que contaba. Que las lesiones que produjeron la muerte del menor en ese momento no eran evidentes porque se encontraban en el cuero cabelludo interno y el joven no presentaba síntomas alarmantes.
Inconformes, la Policía Nacional, el ICBF, la empresa Vial Life S.A.S. y la llamada en garantías Seguros Generales Suramericana S.A. apelaron, en síntesis, sus argumentos estaban dirigidos a desvirtuar la declaratoria de responsabilidad decretada en la sentencia del 29 de junio de 2022, porque, a su juicio, no se había acreditado el nexo causal entre el daño y sus actuaciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por sentencia del 30 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, modificó la decisión apelada, para declarar patrimonial y extracontractualmente responsables a la Policía Nacional, al ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la empresa Vital Life S.A.S. por la muerte del menor KAOM en los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2015.
En consecuencia, los condenó al pago de la suma de $1.563.402.302 en favor del señor Ospina Quintero, por concepto de daño emergente, y al pago de perjuicios por daño moral a los demás demandantes, con excepción de la señora María Jazmín Mora. Adicionalmente, condenó a Seguros Generales Suramericana S.A., a la congregación de religiosos terciarios capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, en calidad de llamadas en garantía, a asumir el pago de la condena impuesta a la empresa Vital Life y al ICBF, respectivamente, sin sobrepasar el límite asegurado.
Además, exhortó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Policía Nacional y el ICBF a adoptar y cumplir protocolos de remisión a centros hospitalarios y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y sus dependencias a adoptar y aplicar protocolos estrictos y coherentes con los derechos fundamentales de los niños.
En lo que interesa, la sentencia del 30 de agosto de 2024 explicó que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses debía ser condenado porque, a pesar de hallar las lesiones e indicar que se trataban de aquella de tipo contundente, no realizó exámenes médicos de rigor para establecer las consecuencias de las lesiones o los tratamientos requeridos.
El 16 de septiembre de 2024, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó solicitud de aclaración de la sentencia, al estimar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las funciones que cumplía esa entidad, no se le podía atribuir la falla del servicio que se reconoció en la sentencia, debido a que, a su juicio, los médicos peritos no tenían funciones médico asistenciales y la entidad no pertenecía al sector salud.
Sin embargo, el 26 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó esa solicitud de aclaración, porque, según dijo, los argumentos del nombrado instituto estaban relacionados con desacuerdos con la decisión de fondo de la sentencia del 30 de agosto de 2024. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo porque la decisión proferida en su contra era contradictoria a las normas aplicables, que, además, las normas que fundamentaron la decisión no se adecuaban a las circunstancias fácticas del caso, debido a que se le declaró responsable por actuaciones que debió asumir el centro transitorio de reclusión y porque el perito de esa entidad no era un médico asistencial del sector salud.
Señaló que la decisión cuestionada había precisado que eran funciones del centro transitorio estar atentos a la presencia de cambios emocionales, comportamentales y posibles alteraciones que revistieran riesgo a la salud del menor, con el fin de coordinar con la defensoría de familia la atención en salud, que, sin embargo, se declaró su responsabilidad por funciones que debió cumplir el centro transitorio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la sentencia acusada se fundamentó en una guía práctica clínica llamada <<Diagnóstico y Tratamiento del Hematoma Subdural Crónico Traumático en Pacientes Mayores de 18 Años de Edad>>, del Instituto Mexicano del Seguro Social, pero que ese documento no podía ser soporte científico, porque como había quedado demostrado la víctima directa tenía 16 años.
Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente del proceso ordinario, que resultaba ostensible, flagrante y manifiesta, que, además, tuvo incidencia directa en la decisión cuestionada. Dijo que el tribunal demandado desconoció su naturaleza y sus funciones. Que sus funciones eran las previstas en los artículos 351 y 362 de la Ley 938 de 2004.
Que, de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 906 de 2004, debía actuar como órgano técnico científico de la Fiscalía General de la Nación. Que, por lo anterior, no era dable endilgarle responsabilidad por presuntas fallas en la prestación del servicio de salud ni por pérdida de oportunidad en la prestación de este. Que no existía nexo causal entre sus actuaciones y el daño reclamado en el proceso ordinario, que su misión, relacionada con servir de soporte científico y técnico a la administración de justicia, fue cumplida a cabalidad.
Que su actuación se limitó a cumplir lo ordenado por la defensora de familia a través del oficio 11-10701-135-14 21 del 23 de febrero de 2015, que era realizar una valoración médico legal al menor para determinar su edad clínica, lesiones personales, embriaguez y niveles de tóxicos. Que, en razón a lo anterior, emitió el informe pericial de clínica forense UBAM DRB 02942-2015, en el que, entre otras cosas, concluyó: Los anteriores hallazgos son compatibles con embriaguez clínica positiva grado (uno), y son lo suficientemente evidentes para el diagnóstico y hace innecesaria la toma de muestras para laboratorio.
Hallazgos para una edad clínica aproximadamente de 16 años. Mecanismo traumático de lesión: Incapacidad médica legal DEFINITIVA SIETE (7) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen( ). Manifestó que la valoración ordenada fue realizada oportunamente, que cumplió con lo requerido y que el informe se ajustó a lo dispuesto en la guía, debido a que determinó la 1 Artículo 35.
La misión fundamental del Instituto es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses. 2 Artículo 36. En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones: 1.
Organizar y dirigir el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento. 2. Prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional. 3. Desarrollar funciones asistenciales, científicas, extra-periciales y sociales en el área de la medicina legal y las ciencias forenses. 4.
Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes. 5. Definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento. 6.
Servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente. 7. Servir como centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses. 8. Ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas por entidades públicas y privadas. 9.
Coordinar y adelantar la promoción y ejecución de investigaciones científicas, programas de postgrado, pregrado, educación continuada y eventos educativos en el área de la medicina legal y ciencias forenses. 10. Coordinar y promover, previa la existencia de convenios, las prácticas de docencia de entidades educativas aprobadas por el ICFES. 11.
Divulgar los resultados de las investigaciones, avances científicos, desarrollo de las prácticas forenses y demás información del Instituto considerada de interés para la comunidad en general. 12. Delegar o contratar en personas naturales o jurídicas la realización de algunas actividades periciales y controlar su ejecución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edad, las lesiones y el estado de embriaguez en que se encontraba el menor al momento de la valoración. Que la valoración realizada al menor correspondió a servicios forenses de apoyo a la administración de justicia y no a una atención asistencial en salud, por lo que no le era dable prescribir tratamientos o medicamentos de índole clínicos.
Que la valoración que recibió el menor fue ocho horas después de las agresiones, a las 2:30 a.m. del 23 de febrero de 2015 y que el cuadro de deterioro inició a las 8:00 a.m., de acuerdo con el oficio S-2015-113327-1100 del 27 de marzo de 2015 suscrito por la directora regional del ICBF y el memorando rendido por la defensora de familia Jenny Calao Castellanos. Que la causa de la muerte del menor había sido un hematoma subdural agudo, que los síntomas aparecen en las primeras 24 a 48 horas y que se caracteriza por un deterioro neurológico progresivo, lo que, a su juicio, acreditaba que los signos y síntomas de la patología se empezaran a evidenciar horas después de la valoración efectuada por el profesional adscrito a esa entidad.
Que ese diagnóstico se establece mediante anamnesis, exploración física y a través de tomografías o resonancias magnéticas, que deben realizarse en un establecimiento de atención médica hospitalaria. Que, por lo anterior, el profesional de esa entidad que valoró al menor no tenía como saber la existencia de ese diagnóstico. Que, de acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial demandada le había aplicado un régimen de responsabilidad objetivo que ya estaba proscrito, porque no existió nexo causal entre su labor y el hecho dañoso reclamado, que, en consecuencia, no debió ser condenada. 5.
Trámite procesal Por auto del 25 de julio de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, para que la abogada Paola Liliana Castañeda Sáenz, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esa providencia, allegara el poder especial otorgado por la entidad tutelante para presentar la acción de tutela.
Luego, el 29 de julio de 2025, la mencionada abogada subsanó la demanda de tutela. El 12 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y en calidad de terceros con interés, al juez 58 administrativo de Bogotá, a María Ximena Muñoz Mora, María Camila Ospina Muñoz, Jorge Alexis Pedraza Muñoz, José Norbey Ospina Quintero, Ana Carolina Ospina Salazar, José Mauricio Ospina Salazar, Julio César Ospina Salazar, Margarita Mora Andrade y María Jazmín Mora, a los directores de la Policía Nacional, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Centro Regulador de Urgencias CRUE, al secretario de salud distrital de Bogotá D.C., al representante legal de la empresa Vital Life S.A.S., a la Congregación de Religioso Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores, a Seguros Generales Suramérica S.A. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 y 25 de agosto de 2025. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se declarara Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la acción de tutela o que se denegara la solicitud de amparo, al estimar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Adujo que, no desconoció la naturaleza y misión de la entidad tutelante y reiteró los argumentos de la sentencia del 30 de agosto de 2024 relacionados con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Que la decisión controvertida fue dictada con un enfoque de mayor protección respecto de menores, cuyos derechos fundamentales tiene prevalencia. Que la solicitud de amparo no estableció la relevancia constitucional del asunto y que se pretendía reabrir un debate legal sin argumentos constitucionales.
La Secretaría de Salud de Bogotá pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora y expuso sus argumentos relacionados con que esa secretaría no debió ser condenada en la sentencia del 30 de agosto de 2024. La Policía Nacional solicitó que no se accediera a las pretensiones de la parte actora, porque la acción de tutela era improcedente, debido a que no se advertía la vulneración de derechos fundamentales.
Dijo que no tenía facultades para resolver las pretensiones de la parte actora y que no se probó la causación de un perjuicio irremediable. La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que no era cierto que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante.
Señaló que la solicitud de amparo incumplía los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, porque la acción de tutela se empleaba como un recurso adicional del proceso ordinario y porque solo se expusieron inconformidades con lo decidido por el tribunal demandado. Que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) pidió que se mantuviera lo resuelto en la decisión acusada y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que los argumentos del tribunal demandado fueron ajustados a derecho y al material probatorio aportado al proceso de reparación directa. La sociedad Ambulancias Vital Life S.A.S. solicitó que no se accediera a las pretensiones de la tutelante, al considerar que no se vulneraron sus derechos fundamentales.
El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá se limitó a compartir el enlace del expediente del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2016-00360-01, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto. María Ximena Muñoz Mora, María Camila Ospina Muñoz, Jorge Alexis Pedraza Muñoz, José Norbey Ospina Quintero, Ana Carolina Ospina Salazar, José Mauricio Ospina Salazar, Julio César Ospina Salazar, Margarita Mora Andrade y María Jazmín Mora, el Centro Regulador de Urgencias CRUE y la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores no se pronunciaron, pese a que, como se vio fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para dejar sin efectos la sentencia del Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43- 058-2016-00360-01, que modificó la decisión de primera instancia y declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Policía Nacional, al ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la empresa Vital Life S.A.S. por la muerte del menor KAOM, en hechos ocurridos el 23 de febrero de 2015.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la parte actora, por cuanto el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos respecto de la tutelante, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estaría vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso de reparación directa, el auto que resolvió la solicitud de aclaración presentada por la entidad tutelante respecto de la sentencia acusada fue notificado por estado del 4 de abril de 2025 y, por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 22 de julio de 2025, esto es, tres meses y 18 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación como plazo razonable.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió demanda de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 250 del CPACA.
Así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación. También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2024.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 30 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en: 1.
Defecto sustantivo porque eran funciones del centro transitorio estar atento a los cambios que presentara la víctima directa, y no suya, y porque la decisión cuestionada se fundamentó en una guía práctica para mayores de 18 años, cuando el menor KAOM tenía solo 16 años. 2. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de: i) la naturaleza, funciones y misión que cumple esa entidad, ii) el informe pericial de clínica forense UBAM DRB 02942-2015, iii) la causa de la muerte del menor y, iv) por la indebida aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo.
Para resolver, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente con radicado 11001-33-43-058-2016-00360-00/01 y al análisis realizado por el tribunal demandado en la sentencia del 30 de agosto de 2024. En el expediente del proceso de reparación directa obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Obra la tarjeta de identidad del menor KAOM, que daba cuenta que nació el 12 de enero de 1999 y que para el momento de los hechos tenía 16 años. - Formato de entrevista FPJ-14, en el que la patrullera Luz Stella Hernández manifestó: ( )una vez llego el apoyo se subió a los dos victimarios y a la víctima el señor WILLILAM PEDRAZA BECERRA quien presentaba dos heridas con arma blanca en su mano izquierda por lo que fue necesario trasladarlos tanto a la víctima como a los victimarios al HOSPITAL SAN CARLOS para que se les prestara los primeros auxilios una vez en el hospital la victima nos manifiesta que las dos personas que tenemos en custodia fueron los que lo lesionaron y le hurtaron un dinero nos explicó que el joven fue quien lo lesionó con el arma blanca y la mujer fue quien le bloquea el camino para que no pudiera escapar y también fue la que le sacó el dinero de su pantalón aproximadamente 100.000 mil pesos en efectivo por tal razón teniendo ya claridad sobre el caso se procedió a leerles a cada uno verbalmente sus derechos como personas capturadas y en donde la victima manifiesta interponer denuncia penal en contra de estas dos personas, una vez fueron valorados los victimarios manifestaron los médicos que no presentaban ningún tipo de lesión grave y permitieron su salida los cuales los conducimos hacia el CAl LOMAS en donde se adelantó la respectiva documentación para la judicialización( ) - Acta de verificación de derecho del capturado, en la que se observa que la detención del menor KAOM se realizó el 22 de febrero de 2023 a las 11:00 p.m., indiciado de los delitos de hurto y lesiones personales. - Concepto técnico emitido por la defensora de familia a la coordinadora del Centro Zonal Puente Aranda, en el que se señaló: CONCEPTO: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta los hechos antes mencionados; se evidencia que el joven en primera instancia llega capturado por la Policía por verse inmerso en la Comisión de un delito, el joven llega bastante golpeado por la comunidad al cometer el hecho; sin embargo, de acuerdo a valoración por medicina legal se emite concepto sin necesidad de remitirlo a otra entidad, El joven queda a disposición de la Fiscalía General de la nación y de la Policía Nacional por encontrarse bajo custodia, para realización de audiencia concentrada.
Desde la Defensora de Familia se realizan las actuaciones necesarias para garantizar los Derechos al Adolescente; sin embargo, se evidencia Negligencia por el Área de salud a través de la Secretaria de Salud al no presentarse al lugar de los hechos dentro de los tiempos necesarios a fin de brindar atención médica al joven así como nunca remitieron la Ambulancia para el traslado del joven al Centro Médico Especializado, que el joven requería; por lo anterior el I.C.B.F. NO tiene responsabilidad en el fallecimiento del joven KAOM Q.E.P.D. pues desde nuestra competencia se realizaron todas las acciones pertinentes del joven. - Oficio del 24 de febrero de 2015, en el que se informó que menor KAOM ingresó al centro transitorio Amigoniano a las 4:50 a.m. del 23 de febrero de 2015. - Oficio 11-10701-135- 14 21 del 23 de febrero de 2015 por medio del cual la defensora de familia solicitó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realizara valoración médico legal al menor, para determinar su edad clínica, las lesiones que padecía, su estado de embriaguez o toxicidad. - Informe pericial de clínica forense UBAM-DRB-02942-2015 del 23 de febrero de 2015, en el que se determinó, entre otras cosas: Descripción de hallazgos - Cara, cabeza, cuello: 1.
Edema y equimosis rojo violácea irregular con un área de 4x3cm, localizada en región fronto facial derecha tercio externo. 2. equimosis rojo violácea irregular y excoriación equimótica rojiza irregular con un área de 6x7cm, localizada en mejilla derecha. 3. equimosis rojiza irregular en un área de 3.5x6cm, localizada en mejilla izquierda. 4. equimosis rojiza y edema en labios: No hay lesiones recientas de piezas dentales. - Miembros superiores: 1. equimosis rojiza violacea irregular en un área de 6.5*4cm, localizada en antebrazo derecho cara posterior tercio distal. 2. equimosis rojo violácea irregular en un área de 4x3cm, localizada en cará anterior de muñeca derecha: 3. equimosis rojo violácea irregular en un área de 11x5cm, focalizada en brazo izquierdo cara anterior tercio proximal. 4, equimosis roja violácea irregular en un área de 3x4cm, localizada en región tenar de mano izquierda.
No hay limitación funcional. - Miembros inferiores: 1. equimosis rojiza regular con centro Indemne en un área de ex1.5cm, localizada en muslo derecho cara anteroexterna tercio medio. 2, equimosis rojiza regular con centro indemne en un área de 10x1.5cm, localizada en muslo derecho cara anteroexterna torso distal. ( ) ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Los anteriores hallazgos son compatibles con embriaguez clínica aguda positiva grado 1 (uno), y son lo suficientemente evidentes para el diagnóstico y hacen innecesara la toma de muestras para laboratorio.
Hallazgos para una edad clínica aproximada de 16 años. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SIETE (7) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen. - Respuesta a una petición ofrecida por el coordinador general de NUSE 123, en la que indicó que recibieron 6 llamadas relacionadas con la atención del menor KAOM, a las 8:20 a.m., a las 10:07 a.m., a la 1:28 p.m., 1:36 p.m., 1:42 p.m. y 2:12 p.m. del 23 de febrero de 2015.
Que, esas llamadas fueron atendidas por dos unidades móviles, una a las 10:24 y otra a las 14:04. - Informe rendido el 21 de marzo de 2015 por el gerente de la sociedad Vital Life S.A.S., en el que relató: 1. Se despacha servicio a las 10:10 por parte del CRUE para atención del paciente el cual se encontraba en instalaciones de unidad de reacción inmediata, con llegada a las 11:22 2.
Al momento de la llegada se valora paciente y se encuentra paciente en camarote en compañía de personal uniformado a cargo de la custodia del paciente el cual es valorado. 3. Se procede a informar estado del mismo al centro regulador de urgencias, quien indica con la información suministrada trasladar a hospital el Guavio. 4: El Auxiliar de enfermería con esta indicación baja elementos necesarios para el traslado del paciente. 5.
Se informa al personal uniformado a cargo de la custodia del paciente la indicación de traslado quienes informan que este no puede ser trasladado puesto que debe ser conducido a indagatoria Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Se Informan hechos al CRUE quien indica que por la necesidad de traslado el I personal uniformado a cargo de la custodia debe firmar el desistimiento, acto seguido se solicita al señor Felipe Hernández Rincón con documento 1022942264 firma de desistimiento y la ambulancia se retira del lugar. - Declaración de no aceptación de traslado en ambulancia suscrito por un auxiliar de enfermería y un agente de policía. - Registro de historia clínica de atención y/o traslado del 23 de febrero de 2015, a las 2:04 p.m., en el que se dijo: MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL Al momento se encuentra paciente en cama, de cubito dorsal con piel pilada, pupilas plenas, piel acartonada, palidez general.
Los cuidadores informan que el paciente fue valorado por la móvil 5340, a la valoración se encuentra otorragia, equimosis palpebral derecho, edema y deformidad en tabique, a nuestra llegada paciente sin signos vitales, los cuidadores informan que se encuentra alojado desde las 5 am en calidad de capturado por hurto, al momento sin signos vitales. - Informe pericial de necropsia 2015010111001000607, en el que se señaló: Se anota que el joven, (…), mientras se encontraba detenido se queja de un fuerte dolor de cabeza y de inmediato se le solicita servicio médico llamando al 123 y que hace presencia la ambulancia, con personal auxiliar, lo valoran y deciden trasladarlo.
Hacia las 11:20 horas el médico lo valora y manifiesta que el joven se encuentra con signos vitales estables y que no es necesario su traslado. Hacia las 13:30 horas el menor se empieza a observar pálido y a quien de forma inmediata se le solicita nuevamente ambulancia llegando móvil al 5568, el auxiliar manifiesta que el joven se encontraba sin signos vitales.
(…) Con los hallazgos de necropsia se documenta que el occiso presentaba Trauma Craneoencefálico, de tipo contundente, Trauma Toracoabdominal y Trauma Facial. El evento final de muerte se debe a un Síndrome de hipertensión endocraneana secundario a hematoma subdural agudo fronto parietal izquierdo asociado a Trauma Craneoencefálico de tipo contundente.
Probable Manera de muerte: Violenta, homicidio. Bitácora del CRUE sobre una de las llamadas que recibieron el 23 de febrero de 2015, en la que se indicó: -Paciente de 16 años con antecedente de trauma contundente, aproximadamente 10 horas antes de su valoración. -Según llamador, reportan cefalea, vomito, y posición de flexión de miembros superiores e inferiores, al parecer también varios episodios de convulsión. -Se recibe llamada inicial, hacia las 8:20 am, se notifica la no disponibilidad de unidades y se recibe nueva llamada a las 10:08 am, generando despacho de ambulancia básica. -La unidad valora al paciente, describe la presencia de trauma craneoencefálico, de leve a moderado, sin sangrado, sin heridas, con trauma en reja costal derecha. -Notifican en la historia clínica que los custodios, no permiten traslado por presentarse a indagatoria. -Se registran signos vitales a las 10:30 am y a las 11:15 am.
Ahora bien, la autoridad judicial demandada, en la sentencia del 30 de agosto de 2024, tuvo por acreditado el daño con el registro civil de defunción del menor KAOM y explicó que, en la medida en que la vida es un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico y que la pena de muerte estaba proscrita de nuestro ordenamiento, el daño devenía en antijurídico.
Que se encontraba acreditado que la víctima directa fue aprehendida en flagrancia por la Policía Nacional y que para ese momento tenía 16 años, que el menor había sido agredido físicamente por la comunidad antes de la llegada de la policía, que presentaba en su integridad personal señales exteriores de violencia que ameritaban un examen médico.
Que en el informe de policía de vigilancia se había informado que el menor había sido llevado al hospital San Carlos para que se le atendieran sus lesiones, que, sin embargo, el representante de ese centro hospitalario había comunicado que esa institución no prestó servicios de salud al menor. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que a la 1:45 am del 23 de febrero de 2015, el joven KAOM fue puesto a disposición de la Defensoría de Familia, pero que no existía reporte, al momento de entrega, sobre las condiciones de salud que se evidenciaban a simple vista en el menor, ni de que había sido golpeado por la comunidad.
Que había un informe de valoración del ICBF sin hora, pero que sorprendía que no se había dejado evidencia de las lesiones en la cara o las perceptibles que presentaba la víctima ni del estado físico general en que se encontraba. Que mediante oficio 11-10701-135-1 21 del 23 de febrero de 2015 la defensora de familia solicitó valoración médico legal al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que determinara la edad clínica, lesiones personales, embriaguez y toxicidad, pero que no existía recomendación de valoración por un médico, profesional de la salud o centro hospitalario con miras a tratar las lesiones que presentaba el menor.
Que el Instituto Nacional de Medicina Legal emitió un informe en el que detallaba las lesiones externas del menor, pero que sorprendía que el profesional no preguntase si la víctima había recibido atención médica y que no formulara recomendación de traslado a una institución de salud o dejara constancia que esa valoración no suplía la atención médica.
Que no había reporte de entrada o examen físico de las condiciones en que había ingresado el menor al centro transitorio, que se desconocía si ese centro transitorio contaba con personal de salud, de primeros auxilios o un protocolo en casos de emergencias. Que si bien desde las 7:00 a.m. del 23 de febrero de 2015 eran evidentes las malas condiciones en las que se encontraba el menor, solo hasta las 8:20 a.m. se hizo la primera llamada al Centro Regulador de Urgencias.
Que a la 9:00 a.m. no se había enviado ambulancia, pese a la gravedad de los síntomas reportados. Que a las 9:20 a.m. se informó al defensor de familia sobre el delicado estado de salud del menor y por ello a la 9:25 a.m. el equipo interdisciplinario se presentó en el centro transitorio, que a las 10:07 a.m. realizaron llamada a la línea de emergencia 123 solicitando servicio médico, porque hasta ese momento no había llegado la ambulancia. Que, sin embargo, los servidores de la defensoría se retiraron del lugar sin esperar la ambulancia o tomar alguna otra medida.
Que en la historia clínica de atención médica prestada por la ambulancia sobre las 10:24 a.m. se indicó como enfermedad actual <<presenta trauma craneoencefálico, sangrado nulo, no presenta heridas, negativo para convulsiones? Presenta trauma en reja costal derecha?>>. Que como impresión diagnostica se había indicado <<síndrome conversivo, trauma craneoencefálico leve, trauma reja costal derecha?>>.
Que el menor había sido valorado por una auxiliar de enfermería sin presencia de sus padres, un defensor de familia, personal del ICBF o del centro transitorio en el que se encontraba, como constaba en la historia clínica de la ambulancia. Que se había ordenado el traslado del paciente, pero que no había sido ejecutado. Que, de conformidad con la versión rendida por la sociedad Vital Life, el traslado había sido denegado por el custodio policial del menor, que había indicado que se debía presentar a indagatoria, que esa observación había quedado registrada en la historia clínica.
Que se había aportado una declaración de no aceptación de traslado en la ambulancia, que había sido suscrita por Javier Vanegas, Nubia Zúñiga Guerrero y Gabriel Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rairán, los dos últimos, auxiliar de enfermería y miembro de la Policía Nacional, respectivamente.
Que respecto del señor Vanegas se desconocía quien era, porque no era miembro de la policía ni de las entidades implicadas en el caso. Que, no obstante, al expediente se aportó la misma declaración de no aceptación de traslado, pero con los datos del patrullero Diego Alejandro García Soler, quien fungía como custodio del menor. Que ese documento había sido desconocido por el mencionado patrullero en la audiencia de pruebas.
Que la existencia de esos dos documentos evidenciaba su alteración. Que en esos desistimientos no aparecía firma de alguno de los padres o familiar del menor, del defensor de familia o de alguien que por ley tuviera el derecho o la capacidad de prescindir de la atención médica o el traslado a un centro asistencial, máxime si se tenía en cuenta que el menor tenía trauma craneoencefálico, síntomas médicos y conceptos de una auxiliar de enfermería que recomendaba el traslado.
Que, de acuerdo con el relato de la defensora de familia, que no se encontraba presente al momento de la valoración, y de la Policía Nacional, el traslado no se realizó porque el personal médico de la ambulancia había indicado que el paciente tenía signos vitales normales, por lo que no era necesario llevarlo a un centro hospitalario. Que, en razón a lo anterior, se habían presentado múltiples fallas del servicio.
Luego, dijo que analizaría si esas fallas en el servicio condujeron a la muerte del menor y que si una remisión y atención médica oportuna hubieren permitido que el menor se salvara de morir. Manifestó que la pérdida de oportunidad exigía que se demostrara la obtención de un beneficio o la evitación de perjuicios que se buscaban evitar.
Que, en ese orden, se tenía lo siguiente: Que en la historia clínica de la atención médica prestada por la ambulancia a las 10:24 a.m. se indicó como enfermedad actual <<presenta trauma craneoencefálico, sangrado nulo, no presenta heridas, negativo para convulsiones? Presenta trauma en reja costal derecha?>>. Que como impresión diagnóstica se había indicado <<síndrome conversivo, trauma craneoencefálico leve, trauma reja costal derecha?>>.
Que en el informe pericial de necropsia 2015010111001000607 se había señalado como causa de la muerte del menor KAOM: Con los hallazgos de necropsia se documenta que el occiso presentaba Trauma Craneoencefálico, de tipo contundente, Trauma Toracoabdominal y Trauma Facial. El evento final de muerte se debe a un Síndrome de hipertensión endocraneana secundario a hematoma subdural agudo fronto parietal izquierdo asociado a Trauma Craneoencefálico de tipo contundente.
Probable Manera de muerte: Violenta, homicidio. Que, en atención a lo anterior y al tener en consideración que la víctima tenía 16 años y que era un sujeto de especial protección constitucional, se encontraba configurado la falta de certeza o aleatoriedad del resultado. Que fue a partir de la revisión médica realizada por la auxiliar de enfermería de la empresa Vital Life que se tuvo conocimiento que el menor presentaba un trauma craneoencefálico leve y un trauma en reja costal derechos, el cual fue asociado a un hematoma subdural como causa de muerte.
Que, de acuerdo con el testimonio de la médica encargada de realizar el informe de necropsia, las consecuencias del hematoma subdural agudo podían ser: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PREGUNTA: En este caso, digamos, este tipo de lesiones, usted conoce desde su área, si normalmente tienen una consecuencia fatal.
RESPUESTA: Los hematomas subdurales tienen un alto, cuando corresponden a traumas encefálicos severos, pueden desencadenar la muerte en un porcentaje alto de casos, un hematoma subdural en este caso. PREGUNTA: ¿Usted nos podría precisar en qué porcentaje? RESPUESTA: Aproximadamente, en algunas series dicen un 30% pueden resultar cuando hay un hematoma subdural agudo en un trauma cráneo encefálico severo pueden ocasionar la muerte.
Es importante cuando se valora el paciente, el médico; de acuerdo a los hallazgos físicos que encuentre, muchas veces ellos no son suficientes y tienen que recurrir a imágenes diagnósticas, poder hacer un diagnóstico, ellos lo clasifican en una escala de riesgo para poder ellos determinar cuál es el tipo de manejo que deben realizar de acuerdo a los hallazgos encontrados y establecer así un factor pronóstico.
Por ejemplo, un paciente que es severo, este es un paciente que necesita manejo médico o este es un paciente que necesita manejo médico y quirúrgico, todo eso en base a los hallazgos físicos que encuentre en el momento de la revisión. Que, en cuanto a la mortalidad derivada del hematoma subdural, la facultad de medicina de la Universidad Javeriana a través de un artículo científico señaló: La mortalidad intrahospitalaria ha demostrado ser baja (2 %-5 %), aun cuando puede incrementarse hasta llegar a ser del 30 % a los 6 meses o un año posterior al hematoma subdural.
Que, a su vez, la guía práctica clínica Diagnóstico y Tratamiento del Hematoma Subdural Crónico Traumático en Pacientes Mayores de 18 años, del Instituto Mexicano del Seguro Social, manifestaba que <<la morbilidad y la mortalidad en los hematomas subdurales crónicos varía del 16 y 6.5% respectivamente. El estado neurológico en el momento del diagnóstico es el factor pronóstico más significativo.
En general la morbi-mortalidad se incrementa con la edad, el pronóstico empeora en aquéllos pacientes que presentan múltiples problemas médicos concomitantes>>. Que ese documento presentaba el siguiente cuadro comparativo entre las tres técnicas quirúrgicas para el tratamiento del hematoma subdural: Que, de acuerdo con lo anterior, existía una posibilidad real y concreta de que la víctima directa pudiera recuperarse de la lesión, porque el hematoma subdural tenía una mortalidad de hasta el 30%, por lo que las posibilidades de recuperación ascendían al 70% dependiendo de las condiciones clínicas y temporales del diagnóstico, los antecedentes patológicos del paciente y el tratamiento prescrito.
Que, por lo anterior, existían irregularidades que permitían concluir que, si había existido una oportunidad que se perdió, que se había configurado una pérdida definitiva de la oportunidad, porque el menor falleció sin que le hubieren hecho el traslado que requería para que se analizara de forma completa e integral su estado de salud.
Posteriormente, dijo que analizaría la imputación jurídica respecto de cada entidad demandada y las llamadas en garantía. En lo que interesa, respecto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, explicó que, de conformidad con la Ley 938 de 2004, su misión fundamental era prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo que concierne a medicina legal y ciencias forenses.
Que el artículo 36 de esa norma enlistó las obligaciones de esa entidad y que el numeral segundo mencionaba: <<Prestar servicio médico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes en todo el territorio nacional>>. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, de acuerdo con las anteriores funciones, se había acreditado en el expediente que la defensoría de familia a través del oficio 11-10701-135- 14 21 del 23 de febrero de 2015 le había solicitado al mencionado instituto que hiciera una valoración médico legal al menor KAOM para determinar su edad clínica, las lesiones personales y el estado de embriaguez o toxicidad.
Que aunque el instituto emitió el informe pericial de clínica forense UBAM-DRB-02942- 2015 e indicó la existencia de una serie de hematomas y equimosis en cara, cuello, cabeza y miembros superiores e inferiores, y por ello dictaminó 7 días de incapacidad médico legal, resultaba extraño que, a pesar de haber hallado lesiones e indicar que se trataban de aquellas de tipo contundente, no realizó exámenes médicos de rigor para establecer las consecuencias de las mismas o los tratamientos requeridos.
Que, aunque ese instituto no tenía funciones de servicio médico asistencial, tampoco se había recomendado a alguna otra entidad encargada del menor la necesidad de tratamiento médico o por lo menos una valoración para manejo de las lesiones. Que tampoco se había dejado constancia en el informe que ese examen no correspondía a una atención médica.
Que, lo anterior, sin tener en cuenta que se trataba de un menor de edad, agredido por la comunidad, que, en consecuencia, se debieron adoptar medidas diferenciales que permitieran el análisis integral y oportuno de salud del joven KAOM. Que reconocía que ese instituto no era una entidad prestadora de salud, pero que no se podía perder de vista que el encargado de realizar la valoración era un profesional de la salud, cuyo conocimiento le permitía comprender la gravedad de las lesiones que presentaba el menor o que, por lo menos, identificara si las mismas debían ser objeto de algún tipo de atención inicial, recomendación u observación, que echó de menos en el informe rendido.
Que, en consecuencia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses había omitido cumplir integralmente sus funciones y por ello debía ser condenado. Posteriormente, dijo que la condena sería solidaria, pero que el porcentaje de participación, con miras a la eventual repetición ante el pago, sería equitativo, por lo que cada entidad condenada debía asumir el pago de la condena total en partes iguales.
Finalmente, exhortó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses a adoptar y cumplir protocolos relativos a remisiones a centros hospitalarios y su atención, sobre todo en casos de menores con evidentes lesiones o que por sus antecedentes pueda desprenderse que requieren atención médica, así como que se certifique que el dictamen de medicina legal no puede ser asimilado a una atención médica.
A partir de lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora, por cuanto, en primer lugar, no desconoció que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses no prestaba servicios médicos asistenciales, sin embargo, por tratarse de un menor y porque la persona encargada de emitir el informe pericial era un profesional de la salud, se debió proceder con mayor diligencia para garantizar el bienestar del joven KAOM.
En segundo lugar, la Sala observa que la condena impuesta al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses obedeció a que, aunque sus funciones no son las de prestar servicio médico asistencial, no realizó ni ordenó exámenes médicos ni tratamientos para establecer las consecuencias de las lesiones que advirtió el día de los hechos en el menor KAOM; a que no recomendó la remisión a un centro hospitalario; que no tuvo en cuenta que se trataba de un menor de edad que había sido agredido por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad y que, en consecuencia, debió adoptar medidas diferenciales para que se le diera una asistencia médica oportuna.
En tercer lugar, la Sala advierte que la condena impuesta a la parte actora no se fundamentó solo en la guía práctica clínica <<Diagnóstico y Tratamiento del Hematoma Subdural Crónico Traumático en Pacientes Mayores de 18 años>>, pues ese documento solo sirvió de referencia para traer a colación las estadísticas sobre mortalidad derivada de hematomas subdurales.
En cuarto lugar, la Sala debe señalar que el tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico señalado por la parte actora, pues, como se vio, tuvo en cuenta la naturaleza, las funciones y la misión que cumple el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y con base en esas consideraciones estimó que había incidido en la ocurrencia del hecho dañoso, por omitir, se itera, realizar y/o ordenar exámenes médicos a la víctima directa, recomendar algún tratamiento médico u su valoración en un centro hospitalario, porque, además, se trataba de un sujeto de especial protección constitucional al que se le debió dar un enfoque diferencial por las circunstancias del caso concreto.
Al respecto, la Corte Constitucional5 ha destacado que: 73. De conformidad con el artículo 44 superior, “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”.
Esa norma señala, además, que los niños gozan de todos los derechos consagrados en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Ese mismo precepto pone en cabeza del Estado, la familia y la sociedad, la obligación de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 74.
En virtud de esos mandatos constitucionales, en armonía con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución, los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos e intereses tienen un carácter superior y prevalente. Bajo esta concepción se integra a nuestro ordenamiento jurídico el denominado principio del interés superior del niño, que fue consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924, sobre derechos del niño, el cual fue posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales.
(…) (…) los derechos de los niños están previstos, además de en la Constitución, en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Entre tales tratados se destacan: (i) el artículo 3-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, según el cual “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”;
(ii) el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”; y (iii) el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” Además de estas normas, como se ha puesto de presente, hay varias interpretaciones de organismos internacionales que fijan el sentido y alcance de las referidas normas.
La Sala tampoco observa que el tribunal haya incurrido en indebida valoración de informe pericial UBAM DRB 02942-2015 y de la causa de la muerte de la víctima directa, pues esos medios de convicción probaron que el menor KAOM tenía múltiples lesiones que no fueron atendidas debidamente y que por ello falleció. Por otro lado, la Sala debe señalar que, contrario a lo manifestado por la tutelante y como se dispuso en la sentencia del 30 de agosto de 2024, el régimen de responsabilidad empleado para condenar a las entidades demandadas en el proceso ordinario fue el de falla en la prestación del servicio y no un título de imputación objetivo. 5 Sentencia C-281 del 27 de julio de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-00 Demandante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, la Sala no advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que estos provengan directamente de deficiencias en la valoración probatoria, a tal punto que no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador