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11001030600020240051000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-08-06

Radicación interna: 526 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Guillermo Hernando Navas Camacho·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Departamento Del Meta - Secretaria De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 23 de octubre de 2024 Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00510-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: departamento del Meta (Secretaría de Salud), Ministerio de Salud y Protección Social, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asunto: Inexistencia del presunto conflicto de competencias administrativas, por falta de actuación administrativa, particular y concreta en curso. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.

El señor Guillermo Hernando Navas Camacho nació el 28 de agosto de 1954. 2. Según consta en la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) núm. 202402892000148901230002, expedida el 26 de febrero de 2024, el señor Navas Camacho trabajó como médico en el Servicio Seccional de Salud del Meta, del 9 de febrero de 1978 al 8 de febrero de 1979, y los aportes se hicieron a Cajanal.

Adicionalmente, aparece la Nación como entidad responsable del pago. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto núm. 11001-03-06-000-2024-00581-00, que reposa en SAMAI.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00510-00 3. El 6 de agosto de 2024, el señor Guillermo Hernando Navas Camacho solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir un presunto conflicto de competencias administrativas. Según el solicitante, la presunta controversia se suscitó entre la Secretaría de Salud del departamento del Meta y el Ministerio de Salud y Protección Social, «en relación con el reconocimiento y pago del bono pensional […] correspondiente al periodo comprendidos [sic] entre el 09-02-1978 hasta el 08-02-1979».

En su escrito, manifestó que, al encontrarse próximo a cumplir la edad para acceder a la pensión, «[empezó] a realizar las gestiones necesarias con Porvenir, entidad que comenzó a “recoger” los bonos pensionales de los lugares en donde había trabajado antes de comenzar a cotizar con ellos [sus] aportes pensionales». [negrillas y comillas inglesas en el texto original]. 4.

No obstante, en el expediente no se encontró una petición relacionada con la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor Navas Camacho elevada a alguna de las autoridades en controversia. 5. Lo que se evidencia es que mediante Oficio con radicación núm. 0190148013535500 del 13 de junio de 2024, Porvenir S.A le manifestó al señor Guillermo Hernando Navas Camacho que al momento de procesar las liquidaciones provisionales en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se generaba el error 4438 «el cual hace referencia a que no existen soportes de cotización por parte de la SECRETARÍA DE SALUD DEL META a CAJANAL y, por ende[,] esta entidad no se encuentra asumida por la Nación».

Ante esta situación, Porvenir S.A. le informó al señor Navas Camacho que conforme con lo establecido en el Decreto 790 de 2021, y en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 48, «procede[ría] a remitir el cobro al SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL META», lo anterior, teniendo en cuenta que, en aplicación de la norma ibidem, ante la ausencia de información que demostrara el pago de las obligaciones a Cajanal, se presumía que el responsable del pago era el propio empleador, «quien tiene la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar». [subrayas y negrillas por fuera del texto original].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º. de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 499, por el término de cinco días, desde el 8 de agosto de 2024 hasta Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00510-00 el 14 de agosto de 2024, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Secretaría de Salud del departamento del Meta, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a Porvenir S.A, y al señor Guillermo Hernando Navas Camacho. Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial del 15 de agosto de 2024, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Según informe secretarial del 20 de agosto de 2024, con posterioridad a la desfijación del edicto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó información. Mediante Auto del 5 de septiembre de 2024, el consejero ponente solicitó, por conducto de la Secretaría de la Sala, a Porvenir S.A., la siguiente información: - Copia del cobro -en caso de que lo hubiese hecho- que realizó al Servicio Seccional de Salud del Meta, hoy Secretaría de Salud del Meta, en relación con la cuota parte del bono pensional del señor Guillermo Hernando Navas Camacho, por el periodo laborado del 9 de febrero de 1978 al 9 de febrero de 1979, que indicó en su escrito del 13 de junio de 2024, así como la respuesta dada por la Secretaría de Salud a tal requerimiento. - Adicionalmente, que Porvenir aclare si el cobro de la cuota parte del bono pensional del señor Navas Camacho también se elevó ante el Ministerio de Salud y Protección Social, y de ser el caso, remita copia de la respuesta de dicha cartera ministerial.

De acuerdo con el informe secretarial del 13 de septiembre de 2024, la Secretaría informó al despacho que Porvenir S.A. guardó silencio. Finalmente, en informe secretarial del 18 de septiembre de 2024, consta que el Ministerio de Salud y Protección Social allegó información. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Ministerio de Salud y Protección Social Mediante Oficio del 18 de septiembre de 2024, allegado a esta Sala, el Ministerio hizo algunas apreciaciones frente a los antecedentes y pretensiones de la solicitud Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00510-00 de proposición del conflicto negativo de competencias por parte del señor Guillermo Hernando Navas Camacho, así: En primer lugar, señala que no le constan los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, que expone en su escrito de formulación del conflicto, pero se atiene a lo manifestado por el peticionario y lo certificado en el CETIL, los cuales versan sobre lo siguiente: 1.

Trabajé en el Servicio Seccional de Salud del Meta en el año 1978 mientras hacía mi rural de medicina. 2. Dentro de mi contrato de trabajo, el Servicio de Salud del Meta dijo haber realizado las cotizaciones a pensión que por ley correspondían, a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y me descontaba de mi salario los porcentajes legales para tal fin. 3.

Al aproximarse mi llegada a la edad para recibir la pensión, comencé a realizar las gestiones necesarias con Porvenir, entidad que comenzó a “recoger” los bonos pensionales de los lugares en donde había trabajado antes de comenzar a cotizar con ellos mis aportes pensionales. 4. La SECRETARIA DE SALUD DEL META, antiguo Servicio de Salud del Meta, procedió a certificar los vínculos laborales para los periodos comprendidos entre el 09-02-1978 hasta el 08-02-1979 indicando que los aportes fueron efectuados a la CAJA NACIONAL DE PREVISION CAJANAL. 5.

El Departamento del Meta expidió los certificados respectivos, y, ante el requerimiento de ley para que los certificados fueran actualizados en el CETIL en 2024, el Departamento del Meta los expidió con base en el período laborado y certificado, pero señalan como entidad responsable del pago a la NACION. Adicionalmente, el Ministerio advierte que no le consta el siguiente hecho: 6.

No obstante, al momento de reprocesar las liquidaciones provisionales en el aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales se genera el error 4438, el cual hace referencia a que no existen soportes del pago de la cotización por parte del Servicio Seccional de Salud del Meta a CAJANAL. Ante esto, el Ministerio aduce que, si en su momento el Servicio Seccional de Salud del Meta no realizó los aportes correspondientes en pensión para sus funcionarios, o si en la actualidad no se cuentan con los soportes que prueben lo anterior, «es responsabilidad de la entidad que custodia el acervo documental de la misma, en este caso la Secretaría de Salud del Meta, asumir la reconstrucción de la historia laboral y/o el reconocimiento por dichos tiempos como emisor del bono pensional».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00510-00 Finalmente, en cuanto a su posición respecto de la presunta controversia, esta autoridad manifiesta que no posee en custodia las historias laborales de ningún servicio seccional del país, así como tampoco el acervo documental de las entidades adscritas al nivel regional o seccional que hicieran parte del Sistema Nacional de Salud. 3.2.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio manifiesta en su escrito del 15 de agosto de 2024, que el señor Navas Camacho se afilió al Régimen de Ahorro Individual, por medio de Porvenir S.A., con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tener una historia laboral de cotización al Instituto de Seguros Sociales o a cajas públicas superior a 150 semanas, tiene derecho a que se le reconozca un bono pensional, tipo A modalidad 2.

El Ministerio explica que Porvenir S.A. ingresó al sistema de bonos pensionales de esa oficina la respectiva solicitud de emisión y redención del bono pensional del señor Navas Camacho, proceso que, en la actualidad, se encuentra en estado pendiente de procesar debido a que el contribuyente – cuotapartista SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL META – Hoy Secretaría de Salud del Meta, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impuso, respecto a la confirmación de la historia laboral con la cual se está liquidando el bono pensional del señor en mención, así como el posterior reconocimiento y pago de la cuota parte que “aparentemente” debería asumir. [comillas y mayúsculas en el texto original].

Por lo anterior, la Oficina de Bonos Pensionales, en su escrito, argumenta que Porvenir debe solicitar a la Secretaría de Salud del Meta el envío de los soportes de pago a Cajanal para poder eventualmente «entrar a responder» por los tiempos laborados por el señor Navas Camacho. Adicionalmente, el Ministerio arguye que debe demostrarse que la entidad empleadora tenía afiliados a sus empleados o funcionarios a Cajanal en materia de seguridad social, en tanto, una vez revisada la base de datos de entidades que cotizaban a Cajanal, evidenció que el Servicio Seccional de Salud del Meta no se encontraba registrado durante los periodos reclamados.

De resultar cierto lo anterior, el Ministerio también dispone que el señor Guillermo Navas Camacho o Porvenir deben solicitar la corrección de la certificación expedida por la Secretaría de Salud del Meta, en el sentido de indicar o precisar la entidad de previsión a la cual efectivamente se hicieron los aportes durante el tiempo que el señor Navas Camacho prestó sus servicios al Servicio Seccional de Salud del Meta.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00510-00 IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»4 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] [Énfasis añadido].

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; 4 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00510-00 ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Cabe resaltar, en relación con el primer requisito que, según ha indicado la Sala, la actuación administrativa particular y concreta debe estar activa o en curso. En contraste, cuando la actuación administrativa no existe o ha finalizado, se comprende que no se cumple con este requisito. De ahí que, ante la inexistencia de una actuación administrativa vigente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de decidir5. 5.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»6. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 5 Decisión del 3 de mayo de 2023, radicado núm. 11001-03-06-000-2023-00011-00;

Decisión del 9 de noviembre de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00182-00, Decisión del 27 de julio de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00, entre otros. 6 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00510-00 6. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 7. Caso concreto Dados los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento en el presente asunto.

Lo anterior, debido a que no existe una actuación administrativa particular y concreta en curso, según los documentos allegados al expediente, relacionada con el reconocimiento y pago de una cuota parte del bono pensional del señor Guillermo Hernando Navas Camacho, en la cual las autoridades convocadas al presente proceso hubiesen rechazado o reclamado la competencia simultánea o sucesivamente.

En efecto, el señor Navas Camacho solicitó a la Sala dirimir un presunto conflicto negativo de competencias administrativas que, según indicó, se había suscitado entre la Secretaría de Salud del departamento del Meta y el Ministerio de Salud y Protección Social, relacionado con «el reconocimiento y pago del bono pensional […] correspondiente al periodo comprendidos [sic] entre el 09-02-1978 hasta el 08- 02-1979».

Sin embargo, al expediente no se allegó una solicitud u otro documento que permita constatar la existencia de una actuación administrativa dirigida al reconocimiento y pago de una cuota parte de un bono pensional. De igual manera, a partir de lo expuesto por algunas autoridades tampoco se puede predicar que se haya iniciado actuación alguna con ese fin.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00510-00 Como se advierte en los antecedentes, Porvenir S.A., mediante oficio del 13 de junio de 2024, dirigido al señor Navas Camacho, indicó que procedería a remitir el cobro de la cuota parte a la Secretaría de Salud del Meta, conforme lo dispone el artículo 2.2.16.3.87 del Decreto 790 de 2021, para que, como empleador, asumiera el pago, en ausencia de los soportes que demuestran el cumplimiento de sus aportes para seguridad social a Cajanal.

Por medio de Auto del 5 de septiembre de 2024, el consejero ponente elevó un requerimiento a Porvenir, en el que solicitó los soportes documentales de dicha información. No obstante, Porvenir no aportó la información solicitada. Adicionalmente, se observa en el expediente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el trámite del conflicto, señaló: […] según la información ingresada en el sistema interactivo por la AFP PORVENIR con base en la certificación que para el efecto expidió la SECRETARIA DE SALUD DEL META, la obligación que correspondía al SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL META, debe ser asumida por la Nación por encontrarse este efectuando aportes a CAJANAL durante el periodo comprendido desde el 09 de Febrero de 1978 hasta el 08 de Febrero de 1979 (Art 121 ibídem).

No obstante lo anterior, es preciso señalar que la SECRETARIA DE SALUD DEL META o en su defecto la AFP PORVENIR deben remitir a esta oficina los soportes que demuestren que el empleador SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL META, efectivamente realizó el pago de los aportes por sus trabajadores a la citada Entidad de Previsión, dado que al ser consultada la base de datos de entidades que cotizaban a CAJANAL y que se encuentran asumidas por la Nación, se evidenció que el Servicio Seccional de Salud del Meta no se encuentra registrado como entidad cotizante a dicha entidad de previsión durante el lapso de tiempo en el cual el señor NAVAS CAMACHO laboró a su servicio […]. 7 Artículo 2.2.16.3.8.

Emisor y cuotas partes. El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Sí hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código, según el artículo 2.2.16.1.25. del presente decreto. La cuota parte a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de servicios o aportes.

La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Para los efectos del reconocimiento y pago de un bono pensional, cuando un empleador, entidad pública o privada expida una certificación laboral, en la cual registre que cotizó a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) sin que obre prueba en relación con dichos pagos, será responsabilidad del empleador aportar copia de los recibos de caja o de las nóminas que contengan el sello de CAJANAL, donde conste que los aportes fueron efectuados.

Los soportes deben entregarse dentro del mismo término establecido en el artículo 2.2.9.2.2.8. de este Decreto. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00510-00 Con esta respuesta, el Ministerio indica que la obligación del empleador (Servicio Seccional de Salud del Meta, hoy Secretaría de Salud del Meta), en principio, debía ser asumida por la Nación. No obstante, antes, resulta necesario que sean allegados los soportes de pago de los aportes a seguridad social.

Al respecto, en el expediente tampoco se evidencia una actuación administrativa dirigida a obtener los soportes de pago. Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente asunto, no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a una actuación administrativa particular y concreta en curso, en la cual las autoridades convocadas al presente proceso hubiesen rechazado o reclamado la competencia simultánea o sucesivamente.

Finalmente, la Sala advierte que la decisión que en esta ocasión se adopta se sustenta en la información efectivamente suministrada por las partes y los terceros interesados. Cualquier otro documento adicional que no haya sido presentado en oportunidad, no podrá ser estudiado por la Sala luego de adoptada esta decisión, y corresponderá a las partes darle el trámite que consideren pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas propuesto por el señor Guillermo Hernando Navas Camacho, entre la Secretaría de Salud del departamento del Meta y el Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Secretaría de Salud del departamento del Meta, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a Porvenir S.A, y al señor Guillermo Hernando Navas Camacho.

TERCERO: RECONOCER personería a los abogados Juan Carlos Pérez Franco, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Paola Andrea Alvarez Hurtado, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder conferido que obra en el expediente.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00510-00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado de la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.