Micelio
25000234200020180090301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-16

Radicación interna: 6098-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Armando Jose Cuadrado Lopez

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 (6098-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Armando José Cuadrado López Tema: pensión gracia. Subtemas 1.

Lesividad 2. Docente nacional 3. Devolución de dineros 4. Inaplica por inconstitucionalidad la expresión «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita la nulidad de las resoluciones que reconocieron una pensión gracia al señor Armando José Cuadrado López y la reliquidaron con la inclusión de nuevos tiempos de servicio. Asimismo, pide que se condene al pensionado a devolver todas las sumas de dinero pagadas.

Considera que los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos demandados conllevan retrotraer las cosas al estado anterior en que se encontraban al momento en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento pensional. Por lo tanto, el restablecimiento del derecho es una consecuencia directa de la declaratoria de nulidad, que para el caso concreto es la devolución de las mesadas pensionales.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderado, presentó demanda2 1 Folios 387 a 405 expediente físico 2 23 de abril de 2018 Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del señor Armando José Cuadrado López, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se señalan. 2.1.1.

Pretensiones3 2. La entidad demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 3. Resolución 4176 del 15 de mayo de 1995, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que le reconoció una pensión gracia al señor Armando José Cuadrado López. 4. Resolución 24555 de 4 de diciembre de 1997, por medio de la cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia. 5.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar al señor Armando José Cuadrado López a devolver todas las sumas de dinero pagadas por concepto de las mesadas pensionales; ii) que la condena se ajuste en los términos del artículo 187 del CPACA; iii) que se ordene el pago de intereses comerciales y moratorios conforme el artículo 192 ibidem; iv) que se condene en costas a la demandada. 2.1.2.

Hechos 6. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: 7. El señor Armando José Cuadrado López nació el 10 de julio de 1932, prestó sus servicios en el departamento del Magdalena del 1° de febrero de 1953 al 15 de marzo de 1954, en el cargo de director seccional del colegio Almirante Padilla de Santa Marta. También laboró en el Ministerio de Educación Nacional en las siguientes fechas: del 1 de febrero de 1958 al 31 de enero de 1960, del 1° de marzo de 1960 al 30 de abril de 1976 y del 1° de mayo de 1976 al 19 de mayo de 1997. 8.

El tiempo total de servicios fue de 40 años, 4 meses y 5 días como maestro nacional y el último cargo desempeñado fue en Bogotá. 9. Dentro del proceso de depuración que realizó la Subdirección de Nómina de la UGPP y acorde con lo informado por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, se detectó que el demandado tiene dos pensiones activas, una pensión gracia y una pensión de jubilación ordinaria, por consiguiente, se dispuso la revisión integral del expediente para validar el reconocimiento de las dos prestaciones con el fin de determinar si tiene derecho a ambas. 3 Folios 387 a 405 expediente físico Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación4 10. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 48 y 209. De la Ley 1437 de 2011, el artículo 101. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928, La Ley 91 de 1989, artículo 1. 11. Al explicar el concepto de violación el accionante expone los siguientes argumentos: 12.

La pensión gracia tiene una naturaleza especial que emana de la ley, la cual fue otorgada para los educadores oficiales que cumplan con los requisitos de la Ley 114 de 1913, y se causa únicamente para los docentes que acrediten 20 años de servicios en instituciones del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos nacionales. 13.

Los docentes del orden nacional cuyos nombramientos dependen del Ministerio de Educación Nacional no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De lo anterior, se despende que como los tiempos de servicios del docente fueron prestados en la referida cartera ministerial, no son aptos para el otorgamiento de la pensión. 14.

Los actos acusados desconocen la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Constitución Política porque el reconocimiento de la pensión gracia de la cual no es beneficiario el señor Armando José Cuadrado López, atenta contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos y se comprometen los recursos públicos en detrimento de la moralidad administrativa. 2.1.4.

Contestación de la demanda5 15. El señor Armando José Cuadrado López, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones: 16. La pensión gracia fue reconocida el 15 de mayo de 1995, mediante la Resolución 4176, por consiguiente, han pasado más de 24 años, por ello, se superó ampliamente el término de caducidad. 17.

La Resolución 4176 de 15 de mayo de 1995 indicó que la pensión gracia sería reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social y que era compatible con la pensión ordinaria de jubilación. 4 Folios 3 a 10 del cuaderno 1 del expediente físico 5 Folios 434 a 435 del expediente físico Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.

Sentencia de primera instancia6 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 3 de febrero de 2022 declaró la nulidad de las resoluciones 4176 de 15 de mayo de 1995 y 24555 de 4 de diciembre de 1997, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en los siguientes argumentos: 19.

La pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues el maestro no debe recibir retribución alguna de la Nación, como requisito para que aquella sea otorgada. 20. Del material probatorio recaudado en el proceso se estableció que la pensión gracia reconocida mediante las resoluciones demandadas tuvo en cuenta los tiempos servidos en el Ministerio de Educación Nacional del 1° de febrero de 1958 al 31 de enero de 1960, del 1° de marzo de 1960 al 30 de agosto de 1978 y desde el 19 de octubre de 1990 al 11 de febrero de 1992. 21.

En consecuencia, en la pensión gracia concedida al demandado se computaron tiempos de servicios prestados a la Nación, lo cual contraría la normativa aplicable, puesto que para el computo de los años de servicios únicamente se pueden sumar los prestados en el orden territorial y nacionalizado. 22. En lo que respecta a la pretensión de la UGPP para obtener la devolución de las mesadas pensionales pagadas al demandado, se tiene que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades públicas y que la entidad no estaba facultada para pretender unilateralmente la recuperación de las sumas de dinero cuando fueron recibidos de buena fe por la parte, de quien no se demostró que hubiese incurrido en comportamientos deshonestos, dolosos y de mala fe. 23.

Concluyó que no es posible computar los tiempos de servicios nacionales y no hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas al pensionado. 24. Se abstuvo de condenar en costas por haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda y al no verificarse que la actuación de la parte fuese con manifiesta carencia de fundamento legal. 2.4.

Recurso de apelación 2.4.1. Parte demandante7 25. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado, solicitó que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, bajo los siguientes razonamientos: 26. Requirió exclusivamente la revocatoria del numeral segundo de la sentencia apelada, para que en su lugar se restablezca el derecho de la entidad accionante y se 6 Folios 487 a 493 del expediente físico 7 Folios 407 a 500 del expediente físico Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ordene al demandado la devolución de los dineros que le fueron cancelados de forma irregular. 27.

Los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos demandados conllevan a retrotraer las cosas al estado anterior en que se encontraban al momento en que se profirió el acto administrativo, por lo cual el restablecimiento del derecho es una consecuencia directa de la declaratoria de nulidad. Por ende, el Tribunal debe acceder al restablecimiento del derecho, pues se perpetúa el grave detrimento patrimonial y el perjuicio ocasionado al sistema pensional. 2.4.2.

Trámite procesal 28. Mediante auto de 21 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia, en aplicación del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 20218. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Cuestión previa 30. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA9); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA10), oportunidad esta última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada11. 8 Folio 508 del expediente físico 9 «ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 10 «ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 11 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021.

Rad. 05001-23-33-000- 2019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31.

Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional. 32. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho término no resulta aplicable al caso concreto, como se explicará más adelante, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que al encontrase el proceso al despacho para dictar sentencia es procedente, en los términos de los artículos 187 y 207 del CPACA, resolver cualquier excepción propuesta y de las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso. 33.

Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «ARTÍCULO 86.

TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [destacado fuera del texto] 34. Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la UGPP solicita la nulidad de la Resolución 4176 de 15 de mayo de 1995, por medio de la cual se reconoció a la hoy demandada una pensión gracia hace más de 29 años, por lo que es necesario que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas.

A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [destacado fuera del texto] Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 35.

En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188712. 36.

Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 37.

En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 38.

Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8313. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 12 «Artículo 40.

Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto]. 13 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta».

Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 39. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 9 de abril de 2014, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 40.

Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 41.

En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su legalidad como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido. 42.

Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 200414, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 43.

Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.

En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 44. En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica15, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución 14 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 15 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política».

(Destacado fuera del texto) Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Política16 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad. En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem, por lo que se procederá con el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3 Problema jurídico 45.

Se circunscribe a establecer de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso17, según lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el fallo de primera instancia, si: ¿El señor Armando José Cuadrado López debe ser condenado a devolver las sumas que le fueron pagadas por concepto de la pensión gracia, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, por cuanto se causa un perjuicio al sistema pensional y los efectos de la anulación de los actos son hacia el pasado? 3.3.1.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1.1. La pensión gracia 46. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, para compensar a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años. 47. La Ley 116 de 1928 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública.

Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos. 48. Posteriormente, la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 49.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: 16 «ARTÍCULO 4.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». 17 Artículo 320. Fines de la apelación: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 50. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199718, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 51.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201819, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 52.

De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada.

No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.4. Hechos probados 53. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: - Edad 54.

Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, el señor Armando José Cuadrado López nació el 10 de julio de 1932, en consecuencia, acreditó la edad de 50 años el 10 de julio de 1982, según la cédula de ciudadanía20. - Tiempo de servicios y reconocimiento pensional 55.

La Sección de Personal de la Gobernación del departamento del Magdalena hizo constar que el docente prestó sus servicios, en razón del nombramiento contenido en el Decreto 365 del 21 de abril de 1953, se posesionó con retroactividad al 1 de febrero de 1953 y laboró hasta el 15 de marzo de 1954, para un tiempo total de 1 año, 1 mes y 14 días, en el cargo de director seccional del colegio Almirante Padilla 21. 56.

El Ministerio de Educación Nacional, en certificado del 11 de febrero de 1992, informó que revisada la hoja de vida del señor Armando José Cuadrado López prestó sus servicios, así22: - Profesor interino del Liceo Celedón de Santa Marta, nombrado por Decreto 550 del 29 de marzo de 1958, posesionado el 9 de abril de 1958, con efectos fiscales al 1° de febrero de 1958 hasta el 31 de enero de 1960. - Por Resolución 293 del 5 de febrero de 1960, se le aceptó la renuncia a partir del 1° de febrero de 1960. - Profesor en el Instituto Andrés Bello de Bogotá, nombrado por Resolución 952 del 11 de marzo de 1960, posesionado el 7 de abril de 1960, con efectos fiscales al 1° de marzo de 1960 hasta el 30 de abril de 1976. - Profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional Sergio Arboleda de Bogotá, trasladado por Resolución 1750 del 8 de abril de 1976, se posesionó el 10 de mayo de 1976, y con efectos fiscales al 1° de mayo de 1976, hasta el 30 de agosto de 1978. - Por Resolución 11166 del 24 de agosto de 1990, se levantó la suspensión provisional del profesor del colegio nacional Sergio Arboleda de Bogotá y se trasladó al Colegio Nacional Nicolás Esguerra de Bogotá, con posesión el 19 de octubre de 1990.

Cargo que desempeñaba para la fecha de la expedición de la certificación. 20 Folio 31 del expediente físico 21 Folio 25 del expediente físico. 22 Folio 23 del expediente físico Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 57.

La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, indicó que el señor Armando José Cuadrado López fue docente nacional y prestó sus servicios de forma discontinua desde el 1° de febrero de 1958 hasta el 21 de septiembre de 1978 y a partir del 19 de octubre de 1990 al 19 de mayo de 199723.

A través de la Resolución 4560 del 15 de junio de 1997, el secretario de educación de Bogotá aceptó la renuncia al cargo de docente de tiempo completo en el colegio nacional Nicolás Esguerra24. 58. La Caja Nacional de Previsión, a través de la Resolución 004176 de 15 de mayo de 1995, reconoció al señor Armando José Cuadrado López una pensión gracia con fundamento en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por haber prestado sus servicios en el departamento del Magdalena del 1° de febrero de 1953 al 15 de marzo de 1954; y en el Ministerio de Educación Nacional del 1° de febrero de 1958 al 30 de enero de 1960, del 1° de marzo de 1960 al 30 de agosto de 1978 y del 19 de enero de 1990 al 11 de febrero de 1992, para un total de 23 años, 8 meses y 8 días25. - Reliquidación por nuevos tiempos de servicio 59.

CAJANAL en la Resolución 024555 del 4 de diciembre de 1997 reliquidó la pensión gracia con la inclusión de nuevos tiempos de servicios del 12 de febrero de 1992 al 19 de mayo de 199726. 3.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 60. En el asunto bajo estudio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita la nulidad de las resoluciones que reconocieron una pensión gracia al señor Armando José Cuadrado López y la reliquidaron con la inclusión de nuevos tiempos de servicio.

Así mismo, pidió que se condenara al pensionado a devolver todas las sumas de dinero pagadas. 61. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el accionado prestó sus servicios como docente nacional, sin embargo, negó el restablecimiento del derecho pedido por la UGPP, con fundamento en que no desvirtuó la presunción de buena fe del pensionado. 62.

Inconforme con la decisión del Tribunal que negó el restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita que se modifique la sentencia apelada. Considera que los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos demandados conllevan retrotraer las cosas al estado anterior en que se encontraban al momento en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento pensional.

Por lo tanto, el restablecimiento del derecho es una consecuencia directa de la declaratoria de nulidad. 23 Folio 151 del expediente físico 24 Folio 83 del expediente físico 25 Folios 65 a 68 del expediente físico 26 Folio 312, CD antecedentes administrativos, documento 64. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 63.

Descendiendo al asunto bajo análisis, el pronunciamiento en segunda instancia se limitará a resolver los planteamientos del recurso de apelación, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso27 y el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relativo al contenido de la sentencia28.

En efecto, una manifestación del referido principio de congruencia consiste en que la competencia del juez está condicionada por las pretensiones del recurrente y la voluntad de interponer el recurso, así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU -327 de 199529: […] las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “Tantum devolutum quantum appellatum”. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso.

En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional. 64.

Ahora bien, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se destaca que la sentencia que anula un acto administrativo tiene efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, por la cual, las partes tienen derecho «para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo», como lo señala el artículo 1746 del Código Civil, por ello, el acto ilegal es retirado del ordenamiento jurídico y las situaciones particulares deberían retrotraerse30. 65.

Sin embargo, debe hacerse una interpretación armónica para el presente caso junto con el artículo 164 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento 27 Código General del Proceso, artículo 281. Congruencias: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […]» Aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 28 Ley 1437 de 2011, artículo 187: «La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen […]» 29 Corte Constitucional, sentencia SU 327 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, proceso con radicado 08001-33-31-006-2007-00010-01(AP)REV.

En el mismo sentido, ver fallo del 13 de agosto de 2021, Sala Novena Especial de Decisión, proceso con radicado 66001-33-33-001-2012- 00141-01 (AG) REV. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual prevé que cuando la demanda «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas […] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 66.

Al respecto, la Corte Constitucional consideró que la facultad de la administración de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, no vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados31. En efecto, la Corte explicó que «la administración no recuperará las prestaciones pagadas a particulares de buena fe»32. 67.

El artículo 83 de la Carta Política prevé la presunción de buena fe, relacionada con una conducta leal y honesta, caracterizada por la «confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades, la cual se presume»33, así34: Respecto del principio de buena fe, éste ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”35.

En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la ‘confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.’36”37 68. En el caso concreto y a la luz del mandato constitucional se presume la buena fe del señor Armando José Cuadrado López en la actuación de solicitar el reconocimiento pensional y la reliquidación; no obstante, dicha presunción admite prueba en contrario, lo cual obliga a remitirse al artículo 167 del Código General del Proceso según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 69.

Entonces se colige que la UGPP tiene la carga de la prueba de demostrar los hechos con ocasión de los cuales presuntamente se acreditaría que la conducta del señor Armando José Cuadrado López fue contraria a los postulados de la buena fe, en su actuación ante la administración pública. Sin embargo, a partir del análisis de la prueba documental recaudada en el proceso, es decir, los certificados de tiempo de servicios y las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional, no se infiere que el pensionado haya inducido en error a la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la utilización de documentos falsos. 70.

Nótese que el fundamento del recurso de apelación de la UGPP consiste en que como consecuencia de los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos 31 Corte Constitucional, sentencia C-1049 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 32 Ídem 33 Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 34 Corte Constitucional, sentencia C-504 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 35 Ver Sentencia T-475 de 1992 36 Ibídem. 37 Ver sentencia C-1194 de 2008.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 administrativos particulares y concretos, es imperativo ordenarle al demandado que devuelva los dineros pagados por concepto de las mesadas pensionales.

Argumento que se desestima, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164, regula expresamente en una norma especial que para el caso de prestaciones periódicas no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Este ingrediente normativo introducido por el legislador obliga a que la UGPP cumpla con la carga procesal de desvirtuar la presunción de buena fe. 71.

A pesar de la referida carga procesal, la UGPP solamente reprocha que se causa un perjuicio al sistema pensional, frente a lo que debe decirse que el Acto Legislativo 01 de 200538 ordena al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2011 indica que las autoridades administrativas, legislativas o judiciales bajo ninguna circunstancia podrán invocar la sostenibilidad fiscal «para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva»39. 72.

En este orden de ideas, en atención a que en el proceso la UGPP únicamente acreditó que el demandado fue docente nacional y pese a ello le reconoció y reliquidó la pensión gracia, se concluye que es improcedente atribuirle que actuó con mala fe. En la medida que, tal como se expresó en el marco normativo y jurisprudencial, la pensión gracia ha tenido una progresión en su interpretación normativa y jurisprudencial que ha imposibilitado su reconocimiento a los docentes nacionales, sin que por ese solo hecho se pueda concluir que frente a las pensiones reconocidas proceda automáticamente la devolución de las mesadas pagadas a particulares de buena fe. 73.

En síntesis, se reitera que de las pruebas documentales no se logra desvirtuar la presunción de buena fe en la actuación del señor Armando José Cuadrado López, en tanto no obran elementos de juicio en el plenario que demuestren la existencia de una conducta contraria a la honestidad, para defraudar a la administración, como la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa. 74.

Por consiguiente, se desestiman los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante y se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 38 Artículo 1, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política: […] El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. […] 39 Artículo 1, parágrafo, que modificó el artículo 334 de la Constitución Política: […] Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva […].

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.6. Conclusión de la decisión 75. A partir del estudio de la normativa que regula la pensión gracia, de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y acorde con la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso que fueron relacionadas en el acápite de hechos probados, según los principios de la sana crítica, se concluye que la UGPP no desvirtuó la presunción de buena fe del señor Armando José Cuadrado López, por tanto, no hay lugar a modificar el fallo de primera instancia para ordenar la devolución de las mesadas pensionales pagadas con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia. 4.

Costas 76. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», remisión que en la actualidad es al Código General del Proceso.

El referido artículo fue adicionado por la Ley 2080 de 2021, que agregó un segundo inciso en el sentido que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»40. 77. En punto de esta adición al texto del artículo 188 del CPACA se concluye que por regla general es improcedente la condena en costas en los procesos en que se ventile un interés púbico, sin embargo, si la demanda presentada contiene una manifiesta carencia de fundamento normativo, el fallador puede imponerlas. 78.

En este orden de ideas, comoquiera que en el presente caso la UGPP es la entidad recurrente y el propósito del recurso de apelación es la recuperación de los recursos públicos, no se impondrá condena en costas en la segunda instancia. 79. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - INAPLICAR por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 40 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00903-01 Demandante: UGPP Demandado: Armando José Cuadrado López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de febrero de 2022, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra Armando José Cuadrado López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Sin condena en costas en la segunda instancia.

CUARTO. – Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ACLARACIÓN DE VOTO JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx