CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07432-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLAREAL OCHOA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – carencia actual de objeto por daño consumado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Villareal Ochoa instaurada contra el Presidente de la República y otros, por la presunta vulneración a sus derecho fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de confianza legítima.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 26 de octubre de 2021, en el correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Andrés Felipe Villareal Ochoa, en su condición de “Deportista de Alto Rendimiento, miembro de la Liga de Karate del Atlántico”, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, los Ministerios del Deporte y de Relaciones Exteriores, la Federación Colombiana de Karate Do, la Gobernación del Atlántico, la Liga de Karate del Atlántico, la Alcaldía de Barranquilla y el Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico, con el fin de que sean amparados sus “derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de confianza legítima.”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales debido a que no se le brindó el apoyo económico e institucional que se le ha otorgado a otros ciudadanos y deportistas del país para participar en un torneo internacional, en su caso, los Juegos Centroamericanos del Caribe de Karate Do, que se celebrarían en El Salvador del 2 al 6 de noviembre de 2021.
En su criterio, “la decisión de la presidente de la Liga del Atlántico de Karate do, de no buscar los recursos económicos para lograr mi participación en los Juegos Centroamericanos, se aparta completamente del mandato Constitucional [art. 13 CP]”. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) CONCEDER, el amparo de mis Derechos Fundamentales al Derecho de Igualdad y al Derecho de Acceso a la Administración de Justicia del suscrito ANDRES FELIPE VILLAREAL OCHOA, en mi condición de Deportista de Alto Rendimiento, miembro de la Liga de Karate del Atlántico, identificado con Cedula de Ciudadanía N° 1.001.947.690, expedida en Barranquilla Atlántico.
ORDENA R, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTRO DE DEPORTES DE COLOMBIA, MINISTRO DE RELACIONES EXT ERIORES DE COLOMBIA, PRESIDENTE DE LA FEDERACION COLOMBIA KARATE DO, GOBERNADOR DEL ATLÁNTICO, PRESIDENTE DE LA LIGA DEL KARATE DEL ATLANTICO, ALCALDE DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, DIRECTOR INDEPORTES BARRANQUILLA – ATLANTICO, que en el término improrrogable de 48 horas brinden resolución en lo que respecta a los requerimientos que eleve ante su despacho para poder participar en los Juegos Centroamericanos y del Caribe Karate Do, el próximo 2 de noviembre de 2021, en la república del Salvador, señor Juez no es por ser iluso pero considero que puedo traerle medalla a mi país de mencionados Juegos, solo le pido la oportunidad de poder viajar al salvador, he esperado toda mi vida por esta oportunidad para conseguir un cupo a los juegos olímpicos, he contado con el apoyo de mis padres y familiares, pero me falta mucho dinero para poder asistir al salvador, ayúdeme quisiera poder ayudar a mi país desde mi representación deportiva, esto construye tejido social”.(sic para toda la cita). 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Andrés Felipe Villareal Ochoa participó en los Juegos Nacionales de Karate Do en San Andrés Islas, quedando de subcampeón en la categoría sub 21 por el departamento del Atlántico el 9 de octubre de 2021. 5.
No obstante, el 20 de octubre de 2021 la presidenta de la Liga del Atlántico de Karate Do le informó que si bien era el primero en el ranquin de la categoría sub 21 a nivel nacional, lo cierto era que la Liga del Atlántico estaba endeudada con la Federación Colombiana de Karate Do, y por tal motivo, no habían recursos económicos para apoyar su participación en el “XX Campeonato Centroamericano y del Caribe de Mayores y IX Under-21, Juvenil y Cadetes de Karate Do”, a realizarse del 2 al 6 de noviembre de 2021 en San Salvador, República de El Salvador 1.4.
Fundamentos de la solicitud 6. La parte actora manifestó que la negativa de las entidades accionadas en brindarle el apoyo económico e institucional para participar en el torneo internacional que se celebraría en El Salvador desde el 2 al 6 de noviembre de 2021vulnera sus garantías constitucionales. Esto, toda vez que “a otros ciudadanos de este país” sí les han bridado el apoyo oportuno para representar al país. 7.
Reiteró que la decisión de la presidenta de la Liga del Atlántico de Karate Do, de no buscar los recursos económicos para lograr su participación en los Juegos Centroamericanos, se aparta completamente del artículo 13 de la Constitución Política. 8. Frente al punto, precisó que la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de hacer que este derecho fundamental devenga efectivo para todas las personas, el Estado debe acudir, incluso, al trato diferencial positivo.
Citó apartes de la sentencia T-330 de agosto 12 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, así: “Con el trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva.
El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo” 9. Igualmente, puso de presente su situación de sujeto de especial protección constitucional por cuanto, en su criterio, su condición económica lo sitúa en una circunstancia de debilidad manifiesta que requiere un trato diferencial positivo “para hacer que la igualdad sea real y efectiva”. 1.5.
Trámite de la acción 10. Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Presidencia de la República, a los Ministerios del Deporte y de Relaciones Exteriores, a la Federación Colombiana de Karate Do, a la Gobernación del Atlántico, a la Liga de Karate del Atlántico, a la Alcaldía de Barranquilla y al Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico, como autoridades accionadas 11.
Por otro lado, le solicitó al presidente de la Federación Colombiana Karate Do, al gobernador del Atlántico, al presidente de la Liga del Karate del Atlántico, al alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y al director Indeportes Barranquilla – Atlántico para que informaran a cuales deportistas del país se les suministró ayuda económica para participar en los Juegos Centroamericanos del Caribe de Karate Do, que celebrarían en El Salvador desde el 2 al 6 de noviembre de 2021.
También para que esclarecieran los criterios utilizados para la concesión de los apoyos económicos a dichos deportistas y la razón por la que no se le concedió apoyo económico al señor Andrés Felipe Villareal Ochoa. 12. Por último, negó la medida de suspensión provisional solicitada pues, si bien el accionante alegó la transgresión de su derecho fundamental a la igualdad; lo cierto era que, no argumentó ni allegó alguna prueba que acreditara que en este momento procesal existía una situación de vulneración o un daño gravoso que estuviera afectando sus garantías. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Federación Colombiana de Karate Do 13. El presidente de la Federación Colombiana de Karate Do mediante escrito enviado el 18 de diciembre de 2021 solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que “nos encontramos en la presencia de hechos ya cumplidos de los cuales, no es factible realizar ninguna acción.” Lo anterior, teniendo en cuenta que el evento deportivo al que hace alusión el accionante ocurrió desde el 2 al 6 de noviembre de 2021, “y no encontramos en el día 1 de diciembre de 2021”. 14.
Por otro lado, frente al informe solicitado en el auto admisorio, informó lo siguiente: “1. Respecto a cuáles deportistas del país se les suministró ayuda económica para participar en los Juegos Centroamericanos del Caribe de Karate Do, que celebrarían en El Salvador desde el 2 hasta el 6 de noviembre de 2021, informamos que por los argumentos antes expuestos la Federación Colombiana de Karate – Do, no pudo apoyar económicamente la participación de ningún atleta en este certamen deportivo. 2.
Respecto a que esclarezcan los criterios utilizados para la concesión de los apoyos económicos a dichos deportistas, informamos que desde el área técnica de la Federación se evalúan dos aspectos: i.) Posición en el ranking único Federado, y ii.) Medallería objetiva por el atleta tanto a nivel nacional como internacional. 3. Respecto a la razón por la que no se le concedió apoyo económico al señor Andrés Felipe Villareal Ochoa, informamos que obedece a tres razones: i.) La inexistencia de presupuesto oficial asignado al evento deportivo desde el Ministerio del Deporte, ii.) La Liga nunca solicitó oficialmente apoyo económico para garantizar la participación del atleta, iii.) La dificultad y los cortos plazos para la realización del evento deportivo internacional debido a las contingencias generadas para el control de la pandemia del Covid – 19.” 1.6.2.
Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico 15. Mediante escrito del 2 de diciembre de 2021 la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en cuanto el actor “cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el pago de los gastos que el accionante pretende con la acción de tutela ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable 1.6.3.
Ministerio del Deporte 16. Por medio de escrito del 2 de diciembre de 2021 la cartera ministerial solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues a su juicio no vulneró derecho fundamental alguno por las siguientes razones: 17. Informó que en relación con la participación deportiva en el Campeonato Centroamericano y del Caribe a realizarse del 2 al 6 de noviembre de 2021, en San Salvador, República de El Salvador, el citado evento deportivo no fue incluido en la estimación de valor y/o calendario de participación proyectada por la Federación Colombiana de Karate Do, y que, según información emitida por aquella, este evento había sido cancelado inicialmente, “razón por la cual, la Federación, no lo proyectó como actividad a ser apalancada con los recursos del Gobierno Nacional.” 18.
Concluyó que, “por lo anterior y en razón a que el apoyo del Ministerio del Deporte se efectúa a las Federaciones Deportivas Nacionales, guardando la institucionalidad de quienes integran el Sistema Nacional del Deporte y que, por tiempos y cuestiones propias en la programación del evento, no fue incluido por el mencionado organismo deportivo, lo que, imposibilitó el apoyo con recursos provenientes del presupuesto general de la Nación, máxime que, este no se brinda de manera singular ni directa a los atletas, sino que hace parte a la cofinanciación anual que realiza el Ministerio a las Federaciones Deportivas Nacionales.” 1.6.4.
Alcaldía de Barranquilla 19. Mediante escrito del 3 de diciembre de 2021 la apoderada del ente territorial solicitó “denegar por improcedente la acción de tutela”. Manifestó que se trata de un hecho superado, pues “los juegos ya pasaron”, aunado a que “en estos momentos la Secretaria Distrital de Recreación y Deporte no cuenta con presupuesto disponible para la asignación de apoyos a deportistas.”. 1.6.5.
Los demás sujetos, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Andrés Felipe Villareal Ochoa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 21.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige este mecanismo de amparo es la Presidencia de la República y, en tal sentido, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 12º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 2.2. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos expuestos las entidades accionadas vulneraron los “derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de confianza legítima” del señor Villareal Ochoa al negar el apoyo económico e institucional para participar en el torneo internacional celebrado en el Salvador, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la carencia actual de objeto? 24.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
De la carencia actual de objeto 27. La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 28. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 29.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 30. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente” (Negrita propia del texto). 31.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 32.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”. 33.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 34.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal. 35. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.
Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado”.” (Negrita y subrayado fuera de texto). 36. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar.
Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva”. (Negrita y subrayado fuera del texto) 37.
El daño consumado se produce cuando la afectación del derecho fundamental que se pretendía evitar se consumó y dada la imposibilidad de evitarla, no es factible la intervención del juez. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”. 38.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 39. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada” (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.5.
Caso concreto 40. Al respecto, la Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 41. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 42.
Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 43. Tal como quedó plasmado en los hechos de esta demanda, las razones que motivaron al actor a interponer la presente acción fue la negativa de la Liga del Atlántico de Karate Do en brindarle apoyo económico para su participación en el “XX Campeonato Centroamericano y del Caribe de Mayores y IX Under-21, Juvenil y Cadetes de Karate Do”, que se llevaría a cabo del 2 al 6 de noviembre de 2021 en San Salvador, República de El Salvador 44.
Así, se tiene que, la demanda fue interpuesta el 26 de octubre de 2021, precisamente con la intención que el juez de tutela le ordenara a las entidades accionadas financiar la participación del accionante en el referido torneo internacional. Sin embargo y ante el hecho notorio que los mismos se realizaron del 2 al 6 de noviembre de 2021, sin que hasta la fecha se hubiese producido el fallo de primera instancia se dio, en términos de la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto por daño consumado, la cual “ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho.” 45.
Lo anterior, trae consigo que cualquier orden del juez de tutela no tendría efecto alguno, pues lo que se quería evitar con la acción de tutela, ya sucedió. 46. Debe aclararse que en el sub examine no operó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de actor con ocasión a que las entidades demandadas hubiesen realizado, ya sea por acción o abstención, las gestiones necesarias para superar dicha afectación. Por otro lado, tampoco operó el fenómeno de la sustracción de materia porque tampoco se presentaron hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela que alteraran o modificaran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto de desaparecer la necesidad de protección. 47.
En vista de lo anterior, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que, se reitera, la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de tutela, por lo que ya no es viable proferir orden alguna encaminada a reestablecer el derecho o minimizar los efectos de la vulneración constatada. 48.
Por último, si bien el actor adujo que era un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición económica, ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado toda vez que: i) de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por el actor, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que, en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación y; ii) tampoco se allegó prueba alguna sobre la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable. 2.6.
Conclusión 49. Por lo expuesto, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado al considerar que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales produjo el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, a saber, que el accionante no pudiera participar en el torneo deportivo celebrado del 2 al 6 de noviembre de 2021.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.