1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2018-00787-01 (29454) Demandante LUIS HERNANDO CÁRDENAS SANTOS Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Estando de acuerdo con la decisión, me permito aclarar mi voto para señalar que en futuras controversias en donde, como en el presente caso, se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de actos que determinan el pago de cotizaciones al SGSSP por la inclusión de nuevos factores a la liquidación de su pensión, la Sección debería analizar si le corresponde conocer de estos asuntos dada su especialidad y distribución de funciones efectuada en el reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019) o si debe proponer el conflicto de competencias con la sección de la Corporación que corresponda.
También considero necesario aclarar mi voto en lo que respecta a la orden de condenar en costas a la parte demandante en segunda instancia después de declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dar por terminado el proceso. En primer lugar, las costas procesales son las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que corresponden a las expensas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y las agencias en derecho (honorarios de abogados).
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, relativo a la condena en costas, dispone: «Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Esta norma establece que el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas, en los siguientes términos: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Radicado: 08001-23-33-000-2018-00787-01 (29454) Demandante: Luis Hernando Cárdenas Santos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” En este asunto, la Sección declaró de oficio la excepción de inepta demanda, por lo que en el fallo fue imposible adoptar decisión de mérito, dada la ausencia de los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia. Respecto a este tipo de providencias judiciales inhibitorias, la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 1996 señaló que “son aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial.
La indefinición subsiste.” Ahora, el citado artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas y se refiere a que dichas pautas se aplican a los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, debate que por sustracción de materia no se presenta en un fallo inhibitorio.
Así, no existe una parte vencida en el proceso ni una resolución desfavorable y no puede predicarse que exista una parte a la que le haya sido adversa la decisión, porque el juez deja la actuación administrativa intacta, lo que implica que el recurso de alzada no se decidió de fondo. En lo anteriores términos dejo presentada mi aclaración. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.
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