Radicado: 68001-23-33-000-2017-01131-01 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-01131-01 (3096-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – (Colpensiones) Demandado: Jaime Eduardo Buitrago Suárez Temas: Medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo.
Decisión: Resuelve apelación. AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 22 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acto propio contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por conducto de apoderado Colpensiones presentó demanda2 con el fin de obtener la nulidad de la Resolución nro.
GNR 98560 del 18 de mayo de 2013 mediante la cual le fue reconocida una pensión de vejez al señor Jaime Eduardo Buitrago Suárez sin tener en cuenta que se trataba de una prestación compartida. 1 SAMAI. Radicación nro. 68001233300020170113100. Actuación: “Expediente digital”. Índice: 00069. “01. CDNO PPAL FLS 1 AL 91.pdf” 2 Radicada el 4 de septiembre de 2017.
Visible en acta individual de reparto, “Expediente digital” - “01. CDNO PPAL FLS 1 AL 91.pdf” Radicado: 68001-23-33-000-2017-01131-01 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, en consecuencia, se condene al demandado la devolución de la diferencia por este concepto y lo que realmente le correspondía. Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso que: El señor Jaime Eduardo Buitrago Suárez nació el 3 de octubre de 1951.
A través de la Resolución nro. 00972 del 12 de marzo de 2010, el Servicio Nacional de Aprendizaje – (SENA) reconoció al accionado una pensión de jubilación con cuantía de $ 1.819.167,00 COP para el año 2010. Además, con la Resolución nro. GNR 98560 del 18 de mayo de 2013 Colpensiones reconoció al señor Jaime Eduardo Buitrago Suárez una pensión de vejez con una cuantía inicial de $2,242,273.00 COP efectiva a partir del 1° de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.
El señor Buitrago Suárez solicitó la reliquidación de la prestación con el fin de que le fuera aplicado el régimen pensional descrito en la Ley 33 de 1985. Petición que fue resuelta de manera negativa por la entidad a través de la Resolución nro. GNR 276893 del 9 de septiembre de 2015, en la que se requirió al pensionado que autorizara la revocación de la Resolución nro.
GNR 98560 del 18 de mayo de 2013. Como parte del concepto de la violación se expuso que: «mediante Resolución No. 98560 del 18 de mayo de 2013 se reconoció una Pensión de VEJEZ en cuantía de $2,242,273.00, efectiva a partir del 1 de junio de 2013, en favor del señor JAIME EDUARDO BUITRAGO SUAREZ; es decir, no se reconoció ni se liquidó como una pensión de vejez compartida, ya que por error involuntario en la liquidación realizada en la resolución No. 98560 del 18 de mayo de 2013 se realizó teniendo en cuenta todas las semanas de cotización hasta el 30 de octubre de 2011.
Atendiendo a que la liquidación de una prestación de carácter compartida se efectúa con las semanas de cotización realizadas hasta la fecha de status pensional, en este caso sería hasta el 03 de octubre de 2011, se evidencia que la liquidación de la resolución citada, no está ajustada a derecho ya que tuvo en cuenta tiempo y salario posterior a la fecha de status de pensionado, generando así una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde.»3 1.2.
Solicitud de medida cautelar4 El apoderado de Colpensiones solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. GNR 98560 del 18 de mayo de 2013, pues reconoció una pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión compartida, que por un error involuntario de la entidad se tramitó como una 3 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 4 SAMAI.
Radicación nro. 68001233300020170113100. Actuación: “Expediente digital”. Índice: 00069. “01. CDNO PPAL FLS 1 AL 91.pdf” Radicado: 68001-23-33-000-2017-01131-01 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación ordinaria generándose una mesada superior a la que en derecho correspondía. El pago de una pensión generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005. 1.3.
Pronunciamiento de la parte demandada5 Al descorrer el traslado de la medida cautelar la parte pasiva por conducto de curador ad litem, adujo que en la solicitud de medida cautelar Colpensiones no evidenció el motivo por el cual el acto demandado está viciado de nulidad, pues solo se limitó a mencionar que al no contemplarse la figura de la compartibilidad pensional se elevó injustificadamente la prestación. La entidad no demostró que la cuantía de la pensión haya sido calculada de forma errónea, pues la prestación fue reconocida tomando en consideración los aportes realizados por el SENA, y no expone claramente la falencia en que se incurrió. El SENA asumió la compartibilidad solo en el evento de que la prestación reconocida por Colpensiones fuera inferior a la pagada por el empleador, de modo que el error cometido por la demandante no debe ser asumido por el afiliado.
De decretarse la medida cautelar se vulnerarían los derechos del accionado, quien es una persona de la tercera edad que requiere del pago de la mesada pensional para su subsistencia y la de su familia. 1.4. Providencia recurrida6 El Tribunal Administrativo de Santander negó la medida cautelar solicitada al considerar que no se demostró que la pensión de vejez del demandado haya sido reconocida en contravía de las normas que la regulan.
La entidad no probó que el señor Jaime Eduardo Buitrago Suárez cuente con un ingreso adicional a su pensión de vejez, por lo que decretar la cautela afectaría sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social. La parte demandante acepta que el accionado cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión, solo que este debe ser compartido, existiendo un conflicto entre la administradora de pensiones y el empleador que no puede significar una carga administrativa para el pensionado susceptible de limitarle la posibilidad de continuar disfrutando de su derecho. 5 Expediente digital – “032_RECEPCIONDEMEMORIAL_201700113100.pdf”. 6 Expediente digital – “035_AUTONIEGAMEDIDASCAUTELARES.pdf”.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01131-01 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Recurso de apelación7 Inconforme con lo decidido por el tribunal, la entidad demandante solicitó que se revoque la providencia con fundamento en que la Resolución nro.
GNR 98560 del 18 de mayo de 2013 reconoció una prestación económica sin tener en cuenta que se trataba de una pensión compartida, liquidándola como una prestación de carácter ordinario y teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas hasta el 30 de octubre de 2011, cuando debió contabilizarse hasta la fecha de la adquisición del estatus, 3 de octubre de 2011, generándose una mesada pensional superior a la que en derecho le correspondía. Que el acto demandado viola el Decreto 758 de 1990, el cual dispone que sólo se tienen en cuenta las cotizaciones efectuadas hasta la fecha de adquisición de la pensión de vejez por parte del afiliado.
De haberse liquidado correctamente, la cuantía de la mesada pensional correspondería a $2.020.005 COP, efectiva a partir del 3 de octubre de 2011, cifra menor a la que le fue reconocida al demandado como se señaló en la Resolución nro. GNR 276893 del 9 de septiembre de 2015, generándose así un déficit fiscal de enormes proporciones para la nación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad a lo preceptuado en el inciso 1° de los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, en segunda instancia. Decisión que corresponde a la Sala de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – (CPACA). 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los reparos del apelante, la Sala examinará ¿Si hay lugar a revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado? Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3.
De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, 2.4. Compartibilidad pensional y 2.5. Caso concreto. 7 Expediente digital – “037_RECEPCIONDEMEMORIAL_MEMORIALRECURSOAPE.pdf”. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01131-01 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 Conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, previo a ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» En relación a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo el artículo 231 del CPACA establece que tratándose de esta medida8, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que generó el acto acusado, para a partir de ello en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), el operador judicial realice la valoración inicial 8 Artículo 231 del CPACA.
Requisitos para decretar las medidas cautelares Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01131-01 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.9 Cabe aclarar, que no se requiere que la violación del acto acusado respecto de la norma superior sea manifiesta, sino que de la confrontación entre ambos pueda deducirse la ilegalidad del acto bajo análisis.
Ello, implica considerar: «i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros.»10 Aunado a ello, cuando se pretenda también el restablecimiento de derechos, quien solicita la medida cautelar debe probar la existencia de los perjuicios solicitados, siquiera sumariamente.
Cabe precisar, que el artículo 231 ibidem consagra los requisitos para que procedan las medidas cautelares, cuando la cautela es distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 2.4. Compartibilidad pensional La pensión compartida tiene lugar cuando a un trabajador al que le fue reconocida una pensión extralegal11 por su empleador producto de una convención colectiva, un pacto colectivo, un laudo arbitral o voluntariamente, le es también reconocida una legal por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones como resultado de que su empleador sigue cotizando al sistema de seguridad social12.
En este caso, el reconocimiento hecho por el ISS libera al empleador de la obligación de sufragar la pensión extralegal, quedando a cargo únicamente el pago de la diferencia entre ambas prestaciones, solo si la pensión asumida por la entidad administradora resulta de menor valor a la que venía percibiendo el beneficiario. Así lo dispuso el Decreto 758 de 199013: «Artículo 12.
Requisitos de la Pensión por Vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado interno: 3881-2019 y Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, radicado: 11001-03-24-000- 2012-00290-00). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. auto del 23 de abril de 2024.
CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación No. 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021) 11 a partir del 17 de octubre de 1985. 12 Administrado por Colpensiones antes Seguro Social. 13 «Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1º de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios.» Radicado: 68001-23-33-000-2017-01131-01 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Artículo 18. Compartibilidad de las Pensiones Extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
(resaltado fuera de texto)
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.» Esta Sección ha sostenido que la figura de la compartibilidad no afecta a los beneficiarios en tanto su derecho pensional es reconocido en cumplimiento de los requisitos dispuestos en las normas que resulten aplicables: «También que la compartibilidad no afecta la pensión reconocida por Colpensiones pues esta se liquida con base en los aportes efectuados por el empleador y el IBL pensional se calcula teniendo en cuenta solo dichos aportes, sin que el mayor valor que eventualmente deba pagar el empleador redunde negativamente en Colpensiones.
Se advierte además que la aplicación de la figura de la compartibilidad tampoco afecta a los beneficiarios pues como tal el derecho pensional ya fue reconocido conforme a las normas establecidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 o en el Decreto 758 de 1990 como lo fue en este caso.»14 Con miras a resolver el caso concreto, cabe precisar que la compartibilidad pensional no impide que una vez el accionado haya adquirido el estatus pensional pueda seguir afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y aumentar el ingreso base de cotización (IBL): «la compartibilidad pensional no impide que una vez el accionado adquirió el estatus jurídico de pensionado por vejez, pudiera optar por seguir vinculado al mercado laboral y afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, a fin de acrecentar el ingreso base de liquidación de la prestación; y que, la misma sea liquidada con los aportes efectuados hasta el final de su vida laboral, no solo con aquellos sufragados 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 11 de abril de 2024, CP.
Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación nro. 70001-23-33-000-2018-00304-01 (7088-2023). Radicado: 68001-23-33-000-2017-01131-01 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de la conjunción de los requisitos de edad y semanas cotizadas preceptuados en el Decreto 758 de 1990.»15 2.5.
Caso concreto Expuso la parte demandante que el acto administrativo demandado Resolución nro. GNR 98560 del 18 de mayo de 2013 concedió al señor Jaime Eduardo Buitrago Suárez una mesada pensional superior a la que tenía derecho, al haber sido otorgada como una pensión ordinaria y no como una prestación compartida con su empleador SENA, siendo liquidada con inclusión de tiempos de servicio laborados con posterioridad a la adquisición del estatus pensional.
De las pruebas allegadas se encuentra que, mediante la Resolución nro. GNR 98560 del 18 de mayo de 2013 Colpensiones reconoció una pensión al señor Jaime Eduardo Buitrago Suárez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuantía de $2.242.273,00 COP efectiva a partir del 1° de junio de 2013, liquidada con un total de 1.638 semanas de cotización y con una tasa de reemplazo del 90%.16 Para lo cual tomó en consideración los siguientes tiempos de servicio: «Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS 675 674 673 672 671 670 669 66 19730302 19730409 TIEMPO SERVICIO 39 4 3 2 1 SENA 19790802 19941130 TIEMPO SERVICIO 5600 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE 19950201 19970531 TIEMPO SERVICIO 840 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE 19970701 19990908 TIEMPO SERVICIO 788 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE 19991001 20000331 TIEMPO SERVICIO 180 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE 20000501 20011231 TIEMPO SERVICIO 600 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE 20020301 20100228 TIEMPO SERVICIO 2880 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE 20100501 20111031 TIEMPO SERVICIO 540 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11,467 días laborados, correspondientes a 1,638 semanas.
Que nació el 3 de octubre de 1951 y actualmente cuenta con 61 años de edad.» 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de septiembre de 2020. CP CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación nro. 05001-23-33-000- 2018-01104-01 (0406-2021). 16 Expediente digital - “01. CDNO PPAL FLS 1 AL 91.pdf”.
Radicado: 68001-23-33-000-2017-01131-01 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la Resolución nro. GNR 276893 del 9 de septiembre de 2015, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la prestación17, considerando que: «el disfrute de esta pensión compartida será a partir del cumplimiento mínimo de requisitos;
(Status de pensionado), lo anterior sin perjuicio de las reglas generales de disfrute en el evento que el afiliado haya efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones en calidad de independiente o como dependiente con un empleador diferente a la entidad jubilante. Que no obstante lo anterior, mediante Resolución No. 98560 del 18 de mayo de 2013 se reconoció una Pensión de VEJEZ en cuantía de $2,242,273.00, efectiva a partir del 1 de junio de 2013, en favor del peticionario; es decir, no se reconoció ni se liquidó como una pensión de vejez compartida.
Que por error involuntario en la liquidación realizada en la resolución No. 98560 del 18 de mayo de 2013 se realizó teniendo en cuenta todas las semanas de cotización hasta el 30 de octubre de 2011. Que atendiendo a que la liquidación de una prestación de carácter compartida se efectúa con las semanas de cotización realizadas hasta la fecha de status pensional, en este caso sería hasta el 03 de octubre de 2011, se evidencia que la liquidación de la resolución citada, no está ajustada a derecho ya que tuvo en cuenta tiempo y salario posterior a la fecha de status de pensionado.» Ocasión en la que también consideró que el valor correcto de la prestación corresponde a $2.020.005,00 COP y debió ser efectiva a partir del 3 de octubre de 2011, fecha de adquisición de estatus pensional, conforme se indicó en el acto. «Que a partir de los textos legales enunciados se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 2,244,450 x 90.00% = $2,020,005 SON: DOS MILLONES VEINTE MIL CINCO PESOS M/CTE.
(…) El disfrute de la presente pensión será a partir de 03 de octubre de 2011.»18 En el Oficio nro. 2-2013-008799 del 8 de julio de 2013 el SENA informó al señor Jaime Eduardo Buitrago Suárez la subrogación en el pago de su obligación pensión por haber sido reconocida una pensión legal de mayor valor por parte de Colpensiones mediante la Resolución nro.
GNR 98560 del 18 de mayo de 201319. En este punto, precisa la Sala que no es objeto de debate el derecho del demandado a percibir su pensión de vejez, sino la forma en que fue reconocida, aspecto que, como se expresó en el acápite anterior, no afecta el valor de la prestación, pues esta fue 17 Expediente digital - “01. CDNO PPAL FLS 1 AL 91.pdf”. 18 Ibidem. 19 Expediente digital – “03.
CD FL 20A EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01131-01 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidada tomando los aportes efectuados por el SENA y el IBL calculado con dichos aportes. Menos aún se encontraron demostradas en esta etapa procesal las razones para no incluir los aportes posteriores al 3 de octubre de 2011, fecha de adquisición del estatus pensional conforme a los actos allegados, en el cálculo de la prestación. Pues la compartibilidad pensional no impide que una vez el accionado adquirió el estatus jurídico de pensionado por vejez, pueda optar por seguir cotizando y aumentar su ingreso base de liquidación. De la solicitud de la medida cautelar y el concepto de la violación, se aprecia que la parte actora se limitó a afirmar que el monto de la pensión reconocida es superior al que correspondía, sin explicitar el error en que presuntamente se incurrió al efectuar el cálculo.
Así las cosas, hasta el momento no se halla evidenciada la vulneración de las normas superiores invocadas, por lo que tampoco se podría afirmar como lo pretende el recurrente, que la continuidad del pago de las mesadas pensionales afecta el patrimonio público y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Por lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a decretar la medida de suspensión invocada al no encontrarse los presupuestos contenidos en el artículo 231 del CPACA para su procedencia, pues de las pruebas aprobadas no se evidencia que la cuantía de la pensión reconocida haya sido calculada de forma errónea o en un mayor valor en virtud de la compartibilidad pensional.
La decisión adoptada en esta etapa procesal de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, no implica prejuzgamiento. Por todo lo anterior, se procederá a confirmar el auto del 22 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Radicado: 68001-23-33-000-2017-01131-01 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.