Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 1001-03-15-000-2024-00632-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otro Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos generales de procedencia Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el 12 de febrero de 2024, mediante apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de las sentencias de segunda y primera instancia, de fechas 13 de diciembre y 23 de mayo de 2023, proferidas dentro de proceso contencioso ordinario radicado bajo número 110013342046202100322001. 1.2.
Hechos de la solicitud 1.2.1. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., el 23 días de mayo de 2023, profirió sentencia de primer grado, en favor de la señora Martha Dorys Robles Cárdenas y en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que declaró la nulidad del Oficio No. 202110430000019281 del 10 de agosto de 2021, por el que se le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de relación de trabajo (contrato realidad), dentro del contencioso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 11001334204620210032200; con la consecuente declaración de existencia de una relación laboral que se extendió en el tiempo entre el 3 de enero de 2013 y el 14 de septiembre de 2018, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, celebrados con el instituto público citado. 1 SAMAI, Índice 0001, Solicitud de Tutela, Doc. 7EBBE86E4FBF9482 D0427D49B1DEE8E9 C729C4AC27943228 775EB22478EF428F del expediente digital.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Se sugiere usar el mismo formato y tamaño de letra en este encabezado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho, el juzgado condenó al ICBF al reconocimiento de las prestaciones sociales de ley, liquidadas con base en el valor de los honorarios pactados en los diversos contratos de prestación de servicios; como al pago de aportes a seguridad social en pensiones que no se hubieren cubierto, en la proporción que corresponde al empleador.
Se dispuso, asimismo, actualizar las sumas a entregar; se denegaron las demás pretensiones y no se condenó en costas. 1.2.2. Decisión que fue impugnada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y confirmada parcialmente el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto suprimió el reconocimiento de intereses a las cesantías, precisó que la liquidación equivaldría a la de un empleado de planta que cumpliera las mismas funciones de la señora Robles Cárdenas, tomando como base el 100% de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, con deducción de los periodos en que efectivamente no hubiera trabajado. 1.2.3.
La institución demandada en el ordinario contencioso, no conforme con la decisión, elevó solicitud de tutela en contra de los operadores judiciales que fallaron en primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, invocó como vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Amparo que, por repartimiento, le correspondió a esta Sala de Subsección. 2.
En la solicitud de amparo se propusieron las siguientes pretensiones: “Primero: Que se conceda la tutela como mecanismo principal y de forma definitiva, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el ICBF y se declaren sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda radicado No. 11001-33-42- 046-2021-00322-00 del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No..110013342-046-2021-00322-01, en sentencia del Trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a favor de MARTHA DORYS ROBLES CÁRDENAS.
Segundo: Que, en consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales del ICBF, entre otras, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión dentro de improrrogable término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que resuelva la presente acción de tutela”.
Se expuso como fundamento del amparo que las providencias acusadas incurrieron en de defecto fáctico, pues carecen de soporte probatorio o lo prefabrican a través de su indebida apreciación, para dar por demostrados, sin estarlo, los elementos constitutivos del vínculo laboral; además de hacer inferencias erradas, como la que tiene que ver con el carácter permanente, subordinado y dependiente del quehacer de la demandante, en cuanto relacionado con procesos prejudiciales, judiciales y extrajudiciales, propios de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF; en lo que toca a los testigos, señaló que no se examinaron los posibles intereses que asistían a estos, tampoco su fuerza de convicción, no se hizo explícito ningún análisis de sus dichos ni su relación con los Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Se sugiere usar el mismo formato y tamaño de letra en este encabezado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hechos y no se contrastaron con el resto de pruebas, ni se probó que la demandante cumpliera funciones públicas, como cualquier persona de planta.
De tal modo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la sentencia de importancia jurídica (IJ) proferida por el Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2016, dentro de proceso 2300012333000201300260 01 (0088-15) CE- CUJ2-005-16, al dar crédito a testigos sospechosos que dijeron acerca de un supuesto cumplimiento de horario e instrucciones de los supervisores del contrato, para concluir que existió subordinación y dependencia entre la contratista Martha Dorys Robles Cárdenas y el ICBF. 3.
Trámite de la solicitud de tutela 3.1. En sede de primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 13 de febrero de 2024, admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor; vinculó como tercero con interés a Martha Dorys Robles Cárdenas 2. 3.2. Surtidas las notificaciones, dieron respuesta a la solicitud, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.1 El fallador de primera instancia (Juzgado 46 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá D.C.) expresó, en su informe, que su decisión no incurrió en vicio alguno que amerite tutela, pues se fundó en los diversos medios de prueba allegados al proceso, como testimonios, interrogatorio de parte y documentales que pasaron por el tamiz de la sana crítica, vistas en lo favorable como en lo desfavorable, sin sesgo alguno; lo cual permitió deducir la existencia de la relación de trabajo entre demandante y demandado.
Finalmente manifestó que los hechos, pretensiones causales de nulidad y cargos de tutela, fueron ampliamente debatidos en el proceso ordinario, lo cual permite inferir que lo que pretende la institución tutelante, no es más que el agotamiento de una tercera instancia, por lo cual habrán de denegarse las pretensiones y declarar improcedente el amparo3. 3.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su informe, manifestó que se opone a las pretensiones del tutelante, como quiera que la sentencia proferida por la Sala el 13 de diciembre de 2023 no vulneró el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, ni cayó en defecto fáctico, en cuanto se adoptó en interpretación de las normas pertinentes, a la luz de las pruebas y del criterio de la Sala.
En ella prevalecieron los principios de la sana crítica y buena fe, después de haber surtido un procedimiento que salvaguardó la igualdad e imparcialidad, con expresión de los motivos por los que se confirmó parcialmente la sentencia del Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. La colegiatura se refirió a la prueba de los elementos que caracterizan la relación laboral y solicitó que se deniegue el amparo, en atención a la intención del actor de surtir a través de él una tercera instancia en la que, como tiene sentado la Corte 2 SAMAI, Índ. 5 auto Admisorio de Tutela, Doc.
B342BDBEFD0260F5 C8947FCB061E8E21 13159A1A3A43C879 04A8ABB7DA874498 del expediente digital. 3 SAMAI, Índ. 9 respuesta Juzgado 46 Administrativo del Circuito9 de Bogotá D.C. 146DB71A3973ABA4 5A101E77B7728257 174641C98BC89349 3327CE4444CF2299 del expediente digital Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Se sugiere usar el mismo formato y tamaño de letra en este encabezado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Constitucional, se diriman discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa4.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- se encuentra acreditada, dado que fue demandando en el proceso de nulidad con restablecimiento del derecho radicado bajo número 11001334204620210032200, en el que fueron proferidas las providencias objeto de tutela y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende.
En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva, en cuanto los operadores judiciales demandados, a saber, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., fueron quienes resolvieron el conflicto propuesto por la señora Martha Dorys Robles Cárdenas, con sentencias que parcialmente resolvieron el asunto en su favor y en contra del demandado -ICBF-. 2.3.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 4 SAMAI, Ind. 16 respuesta Tutela Tribunal Administrativo de Cundinamarca DOC. 75B2CEE6B6D0D3F2 8E4C62ABD02BA7F6 CBC93CA1FA256E13 3115B6B0A768E937 del expediente digital. 5 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Se sugiere usar el mismo formato y tamaño de letra en este encabezado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.1.
Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal6, como aquí acontece. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales7.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces8. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas; e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales10. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso11. Para ello, la jurisprudencia constitucional12 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 7 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 9 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 10 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422- 18 y T-248-18. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Se sugiere poner los pies de página con el mismo tamaño, pues algunos están en 9 y otros en 10. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Se sugiere usar el mismo formato y tamaño de letra en este encabezado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona13, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. En el presente asunto, los argumentos que presenta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, para que se considere, en sede de tutela, la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, radicado bajo número 11001334204620210032200, se contraen al ataque de las providencias judiciales acusadas de defecto fáctico, por falta y errónea valoración de las pruebas testimoniales arrimadas por la parte demandante, cuyos dichos apenas citaron textualmente, sin hacer análisis alguno y sin tener en cuenta lo favorable a la institución, además de descartar de tajo los testimonios traídos por el ICBF, en especial el de Javier Muñoz Sánchez, para quien, en contraposición a lo dicho por los demás deponentes, a la demandante no le era menester pedir permisos para ausentarse de sus labores, siéndole posible entonces el manejo autónomo de horarios de presentación en la entidad.
En avance de su argumentación y en la misma línea, expresó el petente del amparo que la versión de la reclamante en su interrogatorio de parte, favorable en todo a sus intereses y en consonancia con su demanda, no ofrecía la certeza necesaria para proferir un fallo condenatorio en contra de la entidad, y debió ser apreciada conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, en armonía con los demás medios que la respaldan.
Seguidamente expresó que no era dable a los jueces acusados en tutela, concluir que el supervisor del contrato que vinculaba a la señora Robles Cárdenas con el instituto, fuera su jefe o superior jerárquico, pues sabido es que dentro del contexto del contrato de prestación de servicios, el contratista debe atender las directrices del contratante, con apego a las políticas de la entidad y honrando en todo caso las obligaciones contractuales, sin que ello implique subordinación o dependencia, como concluyeron equívocamente los jueces de primer y segundo grado.
Advierte la Sala de Subsección que, esta argumentación viene dándose desde la impugnación de la sentencia de primer grado, por lo que bien puede inferirse que el asunto propuesto carece de relevancia constitucional, por lo que se impone la declaratoria de improcedencia del amparo. A idéntica conclusión puede arribarse, si se tiene en cuenta que, entre los motivos de inconformidad expresados en la sustentación de la alzada y finalmente en el escrito de tutela, se dice que las providencias se fiaron del dicho de testigos con interés en el asunto y sospechosos, pero no hay constancia dentro del proceso que 13 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Se sugiere usar el mismo formato y tamaño de letra en este encabezado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hubieran propuesto la correspondiente tacha prevista en el Código General del Proceso15, omisión que conlleva a que no se supere tampoco el requisito de procedibilidad conocido como subsidiariedad.
Así, lo expuesto deja claro que el tutelante acudió al amparo con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad judicial realizó el correspondiente análisis suasorio, que para esta Sala de Subsección dista de la arbitrariedad, irracionabilidad o capricho del funcionario en la definición del derecho reclamado. Circunstancia que nos conduce a destacar que, desde esta óptica, no se supera el requisito específico referido en párrafos precedentes.
En suma, los argumentos del accionante así planteados solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegaron los jueces de primera y segunda instancias dentro del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo su autonomía judicial.
Es preciso recordar aquí que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende el aquí tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.
El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. No basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional, como en efecto aquí sucede.
Por lo anteriormente dicho, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente. 15 Art. 211 del C.G. del P. “Imparcialidad del Testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes y sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00632-00 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Se sugiere usar el mismo formato y tamaño de letra en este encabezado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el Instituto Colombano de Bienestar Familiar -ICBF-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin la providencia no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FAO