Micelio
11001032500020260027700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-05-05

Radicación interna: 1084-2026 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jorge Eliecer Sanchez Archila·Demandado: Hospital Regional De Duitama

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2026-00277-00 (1084-2026) Demandante: Jorge Eliécer Sánches Archila Demandada: Empresa Social del Estado – Hospital Regional de Duitama Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, previos las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 253 del CPACA dispone los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que en general debe contener toda demanda — establecidos en el artículo 162 —, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. Por su parte, el artículo 253 establece la consecuencia procesal en caso de no subsanarse las exigencias que motivaron la inadmisión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 253. […].

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. [ ].» (Negrillas para resaltar) Con base en dicho marco normativo, el Despacho inadmitió la demanda el 27 de mayo de 20261 y otorgó el término legal para que la parte acreditara el cumplimiento de las deficiencias allí señaladas.

Dicha decisión fue notificada el 2 de junio de 20262, y transcurrido el término correspondiente no se realizó ninguna manifestación frente a los puntos de corrección3. En vista de que la demanda no fue subsanada dentro del término concedido, se 1 Véase índice 00006 de SAMAI. 2 Véase índice 00009 de SAMAI. 3 Como se observa en la constancia secretarial visible a índice 00010 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00277-00 (1084-2026) procederá a su rechazo, conforme lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Eliécer Sánches Archila contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 15238-33-33-001-2020-00057, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente