Demandante: Autopistas del Café S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05951-01 Demandante: AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra providencia. Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 26 de enero de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Autopistas del Café S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 12 de mayo de 2022 proferida por la mencionada autoridad. Lo anterior, por cuanto revocó la providencia de 31 de mayo de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante, DIAN.2 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: “PRIMERA. TUTELAR Y AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Autopistas del Café como quiera que en el Fallo de Segunda Instancia el H. Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo o material, con fundamento en los hechos y razones expuestos en este escrito. 1 Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2022. 2 Proceso con radicado 66001-23-33-000-2018-00157-00/01.
Demandante: Autopistas del Café S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, SOLICITO REVOCAR y/o DECLARAR LA NULIDAD del Fallo de Segunda Instancia. TERCERA.
Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la Segunda Instancia que profiera una sentencia de segunda instancia de reemplazo, en la cual se aplique el derecho vigente y aplicable a la disputa, o, en su lugar, que el juez de tutela TOME y/o ADOPTE las órdenes y/o las medidas que estime correspondientes y pertinentes en aras de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de mi representada en la segunda instancia.”3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La parte accionante relató que mediante liquidación oficial de revisión 90000 de 21 de abril de 2016, la DIAN le modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, correspondiente al año gravable 2013 para rechazar la deducción concerniente a la actualización de un pasivo de 1996 a 2013 por la suma de $52.057.277.000, razón por la que determinó un mayor valor a su cargo e impuso sanción por inexactitud.
Narró que interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 000244 de 12 de enero de 2018, motivo por el cual demandó a la DIAN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de controvertir la legalidad de los referidos actos.
Señaló que del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, accedió a sus pretensiones tras concluir que la suma debatida era una actualización, de modo que no le era aplicable el límite de deducibilidad previsto en el artículo 1174 del Estatuto Tributario.
Mencionó que la parte demandada interpuso recurso de apelación, con respaldo en que no había lugar a indexar el monto cuestionado, pues antes del 2013 no se había pactado su actualización y tal no podía ser retroactiva, de ahí que solo fuera procedente la deducción de la indexación de la vigencia analizada, según los requisitos de proporcionalidad y oportunidad establecidos en el artículo 1075 ibíd. Adujo que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de 12 de mayo de 2022, revocó el fallo del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda al considerar que esa sociedad aplicó a la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE una deducción que era improcedente, 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 “ El gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financiera ”. 5 “ La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes ”.
Demandante: Autopistas del Café S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 además mantuvo la sanción por inexactitud impuesta, dado que no encontró alguna causal que exonerara a la contribuyente. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo debido a que aplicó las normas previstas en el sistema general de ajustes por inflación regulado en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario para resolver su caso, pese a que fueron derogadas mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 20066 y, ello, desconoció lo previsto en los artículos 104, 105 y 107 ibíd. En ese sentido, explicó que la decisión objeto de reproche fue contradictoria por cuanto las normas que no estaban vigentes ordenaban a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, obligados a llevar contabilidad, a reconocer anualmente ajustes integrales por inflación respecto de activos no monetarios.
Precisó que el artículo 343 del Estatuto Tributario señalaba que debían ajustarse los pasivos no monetarios, esto es, aquellos expresados en moneda extranjera, en UPAC o respecto de los cuales se hubiera pactado un reajuste. Así, los pasivos acordados en moneda nacional sin acuerdo de reajuste escapaban del ámbito de aplicación de los arreglos integrales por inflación. Resaltó que como en este caso la deducción materia de disputa se refería a una cuenta por pagar, es decir un pasivo monetario establecido en pesos sin pacto de reajuste, dicha cuenta no era objeto de reconocimiento o regulación del sistema de ajustes integrales por inflación. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 12 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a la accionante y como demandados a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado; además, vinculó a la DIAN en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones7, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN En respuesta enviada el 19 de diciembre de 2022, la subdirectora de representación externa de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues lo pretendido por la sociedad tutelante es satisfacer intereses particulares en aras de restarle autonomía e independencia a la colegiatura enjuiciada. 6 “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” 7 Mediante oficios enviados el 16 de diciembre de 2022.
Demandante: Autopistas del Café S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Destacó que el hecho de que la autoridad judicial cuestionada profiriera un fallo desfavorable para la sociedad tutelante no materializaba por sí solo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que era imprescindible demostrar que lo decidido carece de fundamento jurídico o probatorio, al igual que se impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción, lo que no ocurrió en el presente asunto. 1.5.2.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, pese a que fue debidamente notificada de la existencia del presente trámite8, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 26 de enero de 20239, luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad10 abordó el estudio del defecto sustantivo invocado por la parte actora, análisis a partir del cual resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Advirtió que la autoridad judicial accionada no incurrió en el yerro planteado, pues la decisión de negar las súplicas de la demanda obedeció a que la parte demandante, de manera unilateral y bajo su liberalidad, actualizó una cuenta por pagar a su cargo por el periodo comprendido entre 1996 y el 2013 y que, seguidamente, registró la novedad como una deducción en el CREE11 correspondiente al año gravable 2013.
Entonces, la sociedad actora actualizó un pasivo monetario que dada su naturaleza no podía ser ajustado por inflación, pues esto era aplicable únicamente respecto de los pasivos no monetarios y que, en cualquier caso, la actualización de estos perdió reconocimiento contable y fiscal a partir del periodo gravable 2007. Señaló que en la providencia controvertida se puso de presente que hasta antes del 2007 la normatividad tributaria y contable reconocía efectos a la inflación, sin embargo, este era un sistema aplicable únicamente para las partidas no monetarias que eran susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, incluyendo las deudas sobre las cuales se hubiese estipulado pacto de reajuste del principal, tal como lo disponían los artículos 343 del Estatuto Tributario y 51 del Decreto 2649 de 1993 (antes de ser modificado por el Decreto 1536 de 2007).
Por último, indicó que lo planteado en sede constitucional se limitó a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es 8 Notificación 30058. 9 Notificada mediante correo electrónico enviado el 2 de febrero de 2023. 10 Al respecto, explicó que: “ los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado» el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental ”. 11 Impuesto sobre la renta para la equidad.
Demandante: Autopistas del Café S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno. De este modo, indicó que “la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio de la autoridad judicial de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional”, no solo porque es el juez natural del asunto, sino también debido a que éste se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de febrero del año en curso, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia con respaldo en que el a quo i) reconoció que el sistema de ajustes por inflación fue derogado a partir del 2007, pero no tuvo en cuenta que se aplicó a una situación que ocurrió en el año 2013 y ii) omitió pronunciarse en cuanto al desconocimiento de los artículos 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario.
Reiteró que la decisión proferida por la subsección cuestionada adolece de defecto sustantivo, toda vez que no resolvió la litis sometida a su consideración con sustento en el régimen vigente en materia de deducciones para el año 2013 y optó por aplicar aquél regulado en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual era distinto y estaba derogado. 1.8.
Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora se advirtió que no se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, a pesar de que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso dentro del cual se originó la decisión controvertida.
Es así como mediante auto de 10 de marzo del año en curso se ordenó notificarlo en calidad de tercero con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. Pese a que fue debidamente notificado, no se pronunció respecto a los reproches expuestos por la sociedad demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 26 de enero de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201512, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 12 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Autopistas del Café S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Autopistas del Café S.A., por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo planteado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos 13 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 14 Ibídem. Demandante: Autopistas del Café S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.15 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que el a quo consideró que se cumplía, con sustento en que la controversia expuesta por la parte actora se centra en establecer la presunta vulneración iusfundamental en la que incurrió la autoridad judicial demandada como consecuencia del defecto sustantivo planteado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre ”. En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una 15 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Autopistas del Café S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “ (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”16 En el asunto analizado, la sociedad Autopistas del Café S.A. controvierte la sentencia de 12 de mayo de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta revocó la decisión que había accedido a sus pretensiones y, en su lugar, las negó; esto en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la DIAN.
Es así como afirmó en la tutela y reiteró en la impugnación que dicha autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, al prescindir de lo previsto en los artículos 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario y resolver el caso con respaldo en el sistema general de ajustes por inflación regulado en el Título V del Libro I del mismo código, pese a que estaba derogado.
En criterio de la Sala, la discusión planteada por la parte actora versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, pues gira en torno a las normas que, en su sentir, debía aplicar la subsección accionada para solucionar la controversia, sin que exista una argumentación tendiente a demostrar la grave vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial fue definido como el de: « hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”[121].
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.»17 Nótese que la Sección Cuarta del Consejo de Estado cerró el debate sugerido por la demandante, pues actuó como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2018-00157-01, en el cual la sociedad consideró que sí era deducible del impuesto sobre la renta para la equidad - 16 Destacado por la Sala. 17 Sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022.
Negrilla fuera del texto original. Demandante: Autopistas del Café S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CREE la actualización de un pasivo acumulado a lo largo de varios periodos gravables.
Situación distinta es que la colegiatura arribara a una conclusión desfavorable a los intereses de la actora, tras advertir que “ la contribuyente actualizó un pasivo monetario, que, dada su naturaleza, no podía ser ajustado por inflación, puesto que esos ajustes, mientras estuvieron vigentes [hasta antes del 2007], eran aplicables únicamente respecto de pasivos no monetarios ”.
De modo que lo argumentado por la tutelante en esta oportunidad está dirigido a que se modifique la interpretación legal realizada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia en cuestión, sin que lo pretendido sea trascendente para la aplicación de la Constitución o la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso.
Además, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, pues dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir “asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
Quiere ello decir que el cuestionamiento sugerido por la accionante no podía limitarse a la discrepancia de criterios respecto de las normas que debían ser aplicadas en la decisión censurada, sino que era necesario que expusiera reparos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la colegiatura enjuiciada.
Finalmente, cabe resaltar que esta acción constitucional no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez de tutela implique la realización de un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos que respaldaron la decisión objeto de reproche, máxime si se tiene en cuenta que los jueces naturales están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
En este orden de ideas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que la parte actora no propuso algún cuestionamiento relativo a la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso que amerite la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 26 de enero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la acción de Demandante: Autopistas del Café S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-05951-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tutela presentada por la sociedad Autopistas del Café S.A. y, en su lugar, declárase improcedente, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”