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11001031500020210617401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 1283 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Eduardo Jose Perez Guerra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06174-01 Actor: Eduardo José Pérez Guerra Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del señor Eduardo José Pérez Guerra, contra la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Eduardo José Pérez Guerra, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2021, dentro del medio de control de reparación directa promovido por el hoy tutelante contra el E.S.E Hospital San Andrés de Chiriguaná. En el escrito de tutela, el accionante solicitó: “(…)

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de cinco (5) de agosto de 2021 que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito fechada el veintitrés (23) de agosto de 2019, que había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda y en su lugar dictar sentencia de reemplazo.

(…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el señor Eduardo José Pérez Guerra, labora como médico especialista en ortopedia y traumatología en el E.S.E Hospital San Andrés de Chiriguaná y durante un procedimiento quirúrgico que realizaba a un paciente en sala de cirugía, sufrió una caída que le causó una fractura en el polo inferior de la rótula.

Manifestó que el accidente se originó porque uno de los aires acondicionados instalados en la sala de cirugía de la E.S.E Hospital San Andrés de Chiriguaná, tenía una fuga de agua que caía en forma de gotera sobre el piso, lo que hizo que el médico Eduardo José Pérez Guerra, se resbalara y cayera al piso lesionándose la pierna. Señaló que la Junta Médica de Calificación de Invalidez del Cesar, determinó que el señor Eduardo José Pérez Guerra perdió el 10.99% de su capacidad laboral.

Sostuvo que el hoy accionante en la tutela, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el E.S.E Hospital San Andrés de Chiriguaná, con el propósito que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del mal estado de la sala de cirugía. Adujó que, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de 23 de agosto de 2013, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al hospital demandado por los perjuicios causados al demandante por daño a la salud.

Precisó que inconforme con la decisión, el E.S.E Hospital San Andrés de Chiriguaná interpuso recurso de apelación contra la referida decisión; y el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de providencia de 5 de agosto de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por decisión sin motivación porque la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó la decisión de primera instancia, no expuso las razones por las que decidió en ese sentido, ni tampoco dio una explicación jurídica sustentada en disposiciones legales.

Agregó que la providencia acusada, al no estar motivada, vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y creó inseguridad jurídica para la situación particular del actor, debido a que no puede debatir algo sobre lo que no tiene conocimiento. Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Cesar, y puso en conocimiento al E.S.E. Hospital San Andrés Chiriguaná, como tercero con interés en las resultas del proceso.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que para la fecha en que ocurrieron los hechos no se había suscrito el contrato entre el señor Eduardo José Pérez Guerra y el E.S.E. Hospital San Andrés Chiriguaná, en consecuencia, no existía certeza de la renovación del mismo.

Agregó que, si bien es cierto que en la demanda se afirmó que esa modalidad de contratación se venía presentando de manera continua desde el año 2012, de ello no se aportó prueba al proceso, desconociendo las reglas por las cuales se rigieron esos períodos de contratación, lo que hizo que el valor reclamado no tuviera el carácter de cierto, y en esas condiciones no podía ser reconocido. 4.2 E.S.E. Hospital San Andrés Chiriguana, solicitó que se declarara improcedente el amparo de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que, procede el recurso extraordinario de revisión contemplado en el numeral 5° del artículo del 250 del CPACA.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 22 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que el amparo de tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida proponga una mejor solución al caso.

Agregó que como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. Señaló que como el solicitante en el escrito de tutela afirmó que la decisión controvertida no es congruente, pues lo esgrimido en la parte considerativa de la sentencia no guarda relación con la decisión que se tomó; ese reproche puede cuestionarse a través del recurso extraordinario de revisión, previsto en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, de modo que la tutela es improcedente pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la falta de motivación de la providencia acusada. Agregó que la sentencia tutelada solo se refirio a los argumentos de las apelaciones sin hacer manifestación alguna de la legalidad del fallo o a las razones de su revocatoria; en consecuencia, el actor desconoce las razones jurídicas de la decisión tomada por el Tribunal en detrimento de sus derechos.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela; o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2021, incurrió en vía de hecho por emitir una decisión sin motivación. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de Reparación Directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 5 de agosto de 2021, se notificó a las partes por estado de 15 de agosto del mismo año y la demanda de tutela se presentó el 13 de septiembre de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Por otro lado, en relación con la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones: El apoderado del señor Eduardo José Pérez Guerra, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2021, incurrió en una decisión sin motivación, al revocar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Valledupar y negar las pretensiones de la demanda, sin exponer las razones de hecho y derecho que lo llevaron a fallar en ese sentido.

Sobre el particular, es importante señalar que una decisión judicial puede ser incongruente cuando el juzgador desconoce los linderos trazados por las partes en la demanda, la contestación y el recurso de apelación; ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos márgenes o porque se pronuncia más allá o por fuera de tales límites, emitiendo un pronunciamiento de mínima, extra o ultra petita.

Ahora bien, con relación a la congruencia de las decisiones judiciales, como argumento para ejercer el recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario (causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011), seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “(…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”.

(Subrayado y negrilla de la Sala) Acorde con lo mencionado, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 1º de marzo de 2018 (C.P. César Palomino Cortés), sintetizó la importancia de la incongruencia, como causal para interponer el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: “Indica la Sala que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado para que se configure la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es obligatorio que el vicio se genere en el momento en que se dicta la sentencia objeto de revisión, de acuerdo con los supuestos procesales que se enunciaron en el marco jurisprudencial22 y, en el caso del sub lite los argumentos esgrimidos en la demanda del recurso extraordinario de revisión determinan que las situaciones alegadas por el recurrente no se allanan a los presupuestos que prevé la citada causal, como se pasa a demostrar.

La Sala precisa que el principio de congruencia procesal se ha definido como, “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”23, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda.

(…)”. En similar sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) La jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo han entendido que la violación al debido proceso constituye una causal de nulidad, cuando el juez determina de manera razonable y justificada que los hechos alegados contrarían este derecho fundamental.

De ahí que, la vulneración al núcleo esencial por cuenta de aspectos o asuntos probatorios pueda constituirse como causal. Es importante aclarar que el juzgador no está creando una causal porque esta se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional. Sobre el particular, se ha establecido: “(…) la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una anomalía procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.

No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente.” (Se destaca) De esta forma, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso1, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado.

Las hipótesis anteriores tienen un carácter meramente enunciativo y ejemplificador, que no limitan al juez de la revisión a reconocer como causal de nulidad otros defectos que transgredan de manera grave el debido proceso de las partes. (…) En concordancia, la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado.

Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA. Sin embargo, esa omisión no implica la inexistencia de este principio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, principalmente, porque el artículo 306 del CPACA, establece que aquellos aspectos no desarrollados en ese código se regirían por el CGP.

De esta manera, el principio de congruencia se desprende del artículo 281 del CGP y del artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso. (…)”. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el caso concreto, el argumento planteado por la parte actora, relacionado con la decisión sin motivación en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, por no exponer los argumentos de hecho y derecho que lo llevaron a revocar la decisión de primera instancia, constituye un razonamiento cuestionable en sede de recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En estas condiciones, se colige que el señor Eduardo José Pérez Guerra cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la presunta falta de motivación de la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuyo escenario puede revelar las razones por las cuales la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 281 del Código General del Proceso, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el E.S.E Hospital San Andrés de Chiriguaná, contra la sentencia de 23 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Valledupar.

Dicho lo anterior, la Sala estima que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela deben ser planteados en el trámite del recurso extraordinario de revisión y no dentro de la acción constitucional de la referencia; contando con la oportunidad para ejercer dicho recurso, dado que, según los documentos que reposan en el plenario, se deduce que no ha activado este mecanismo en procura de defender sus intereses.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que el recurso extraordinario de revisión se constituye en un mecanismo idóneo para discutir la presunta falta de congruencia, materializada en la presunta a usencia de motivación, que predica el accionante frente a la providencia de 5 de agosto de 2021; razón por la cual no hay lugar a estudiar de fondo este argumento en el presente trámite de tutela.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela, promovido por el señor Eduardo José Pérez Guerra, contra el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 22 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela, solicitado por el señor Eduardo José Pérez Guerra, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)