CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 19001-23-00-000-2011-00531-01 Demandante: Ever Urrutia Dorado Demandado: Dirección de Sanidad, Ejército Nacional Temas: Incumplimiento orden de amparo del derecho fundamental a la salud CONSULTA DE DESACATO __________________________________________________________________ La Sala revisa, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió el incidente de desacato promovido por Ever Urrutia Dorado contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 2 de noviembre de 2011, emitida por esa autoridad.
Antecedentes 1.1. La tutela i) Ever Urrutia Dorado acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos a la salud y a la integridad física y moral, con la finalidad de lograr la atención integral en salud. ii) El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 2 de noviembre de 2011 accedió a la solicitud de amparo en los siguientes términos: «[…] “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna e integridad física y moral al señor EVER URRUTIA DORADO.
SEGUNDO. - ORDENÁSE al ÁREA DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a gestionar los trámites para la entrega del lente de contacto cosmético para el ojo derecho, tal y como lo expresó el primer médico tratante y como lo sugirió el actual. En todo caso, la entidad estará obligada garantizar al señor EVER URRUTIA DORADO un TRATAMIENTO INTEGRAL, cumpliendo con todos los requerimientos que ordene el médico tratante, siendo imperativo su cabal cumplimiento en los términos en los que el galeno prescriba, además de la expedición de las respectivas órdenes de apoyo y demás documentos, exámenes, terapias, medicamentos, controles con total celeridad, y lo que ordene el médico tratante, en busca de brindarle una mejor calidad de vida […]» [sic]. 1.2.
El incidente de desacato El tutelante promovió ante el Tribunal Administrativo del Cauca incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento del fallo de tutela del 2 de noviembre de 2011, específicamente, en lo relacionado al cambio de lente «cosmoprotésico», cambio de gafas y la solución desinfectante para lente blando, ordenado por el médico tratante para su atención en salud, pues, pese a que se ha solicitado no ha obtenido respuesta favorable de la incidentada. 1.3.
Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Auto previo a la apertura del trámite incidental Con auto del 5 de agosto de 2024 se realizó requerimiento previo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara los trámites y procedimientos adelantados para dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela. 1.3.2. Auto de apertura del incidente Mediante auto del 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca dio apertura al incidente de desacato en contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada por el mayor Luis Hernando Sandoval Pinzón. Además, contra la coronel María Clemencia Gutiérrez, directora del dispensario médico de Cali y el Mayor Ronald Videz Ostias, director del Establecimiento de Sanidad 3005, BAS 29 de Popayán; y se les requirió para que informaran acerca de las gestiones realizadas en cumplimiento de la pluricitada orden de amparo.
En cumplimiento de esa orden se recibió el siguiente informe: La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que la prestación de servicios médicos está a cargo de los establecimientos de sanidad militar distribuidos a nivel nacional y que la entrega de medicamentos, autorización y procedimientos corresponde al ESM Batallón de ASCP 29, general Enrique Arboleda Cortés, a través de su director, el mayor Ronald Videz Ostias como consta en la Directiva 2886 de 2016 y el oficio No. 20173271016151 del 21 de junio de 2017.
Que en caso de que no exista disponibilidad en un establecimiento de sanidad, es el mismo dispensario quien debe llevar a cabo las gestiones administrativas pertinentes ante la red externa para garantizar los servicios de salud necesarios según lo prescrito por el médico tratante. 1.4. Auto que sanciona por desacato El Tribunal Administrativo del Cauca con providencia del 28 de agosto de 2024, resolvió: «[…]
PRIMERO: Declarar que el señor My. RONALD VIDEZ OSTIAS, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 3005, BAS 29 DE POPAYÁN, incurrió en desacato a la orden de tutela de 02 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del asunto de la referencia. Como consecuencia, SEGUNDO: - SANCIONAR al señor My. RONALD VIDEZ OSTIAS, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 3005, BAS 29 DE POPAYÁN, con MULTA de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Suma que deberá consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS 3-0820-000640-3 del Banco Agrario, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. - Sin perjuicio de lo anterior, el sancionado deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela del 02 de noviembre de 2011, proferido a favor del señor EVER URRUTIA DORADO, en los términos que fue ordenado.
CUARTO. - ABTENERSE de sancionar al señor Cr. LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN director de Sanidad del Ejército Nacional, a la señora Cr. MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ, DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO DE CALI. […]» [sic]. Como fundamento de su decisión, consideró: «[…] De lo anterior se determina que los médicos tratantes le brindaron la atención al incidentante, le formularon gafas progresivas y cambio de lente cosmoprotésico, y la entrega de la solución desinfectante.
Como se manifestó en líneas anteriores, en el fallo de tutela del 02 de noviembre de 2011 se ordenó acatar los requerimientos según el galeno prescriba. No obstante, como ha sido señalado por el señor Ever Urrutia, no se ha cumplido. Ahora bien, descendiendo al elemento subjetivo, es necesario hacer referencia a la actitud del funcionario encargado en el momento de dar cumplimiento a la orden impartida a través de la sentencia judicial, y para ello, es pertinente determinar quién es el competente para dar cumplimiento a la anterior orden, y en consecuencia es necesario revisar la organización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
En ese sentido, el Decreto 1975 del 2000, establece que el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar.
Lo anterior, permite destacar, como ya lo ha manifestado el Consejo de Estado, que la Dirección de Sanidad del Ejército (DISAN), es un ente administrativo, que tiene a su cargo la habilitación del usuario para la correcta prestación de sus servicios médicos y asistenciales, los cuales están a cargo de los dispensarios y establecimiento de sanidad militar.
Por ende, para el caso en concreto, quien debe cumplir la orden de un tratamiento integral, es el señor My. RONALD VIDEZ OSTIAS, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 3005, BAS 29 DE POPAYÁN. […] Ahora bien, el servidor público no acreditó que haya adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado y por tanto, no se encuentra justificación para el incumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Corporación. Entonces, pese a haber sido motivo de amparo los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas e integridad física y moral del señor Ever Urrutia Dorado, teniendo pleno conocimiento del sentido de la providencia de tutela, el encartado se ha sustraído al deber de cumplir con la orden judicial, por lo tanto, deberá darse por estructurado el elemento subjetivo.
Corolario de lo anterior y recalcando que el desacato constituye un instrumento para lograr la protección de derechos constitucionales fundamentales, este Tribunal determinará la orientación prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, imponiendo la sanción al señor My. RONALD VIDEZ OSTIAS, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 3005, BAS 29 DE POPAYÁN, de multa de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que deberán consignar dentro de los cinco (5) días siguientes o la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS 3-0820-000640-3 del Banco Agrario. […]» (sic) 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en la solicitud de apertura del incidente de desacato y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) generalidades del incidente de desacato por incumplimiento de las órdenes de tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la providencia que sancionó al Mayor Ronald Videz Ostias, director del Establecimiento de Sanidad 3005, BAS 29 de Popayán, por el incumplimiento de la orden de amparo contenida en el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2.
Generalidades del incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes de tutela El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior.
Además, la citada disposición establece que el juez mantendrá la competencia hasta que se restablezca el derecho o se eliminen las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibidem señala que «la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
El incidente de desacato es, entonces, un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas como consecuencia de una solicitud de tutela, y así lograr su efectividad. En tal sentido, se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte de la persona llamada a cumplir la orden, toda vez que el incidente de desacato «es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia». 2.3.
Problema jurídico La Subsección deberá definir si: ¿el mayor Ronald Videz Ostias, director del Establecimiento de Sanidad 3005, BAS 29 de Popayán incurrió en desacato de las órdenes de tutela contenidas en la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca? 2.4. Análisis de la Sala Ever Urrutia Dorado informó ante el Tribunal Administrativo del Cauca acerca del incumplimiento de la dirección de Sanidad del Ejército Nacional de la orden de amparo contenida en el fallo de tutela del 2 de noviembre de 2011, al no suministrarle el cambio de lente «cosmoprotésico» y de gafas, ni la solución desinfectante para lente blando.
A continuación, la Sala considera necesario precisar que en sentencia del 2 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió amparar los derechos fundamentales de Ever Urrutia Dorado y: «[…]
SEGUNDO. - ORDENÁSE al ÁREA DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a gestionar los trámites para la entrega del lente de contacto cosmético para el ojo derecho, tal y como lo expresó el primer médico tratante y como lo sugirió el actual. En todo caso, la entidad estará obligada garantizar al señor EVER URRUTIA DORADO un TRATAMIENTO INTEGRAL, cumpliendo con todos los requerimientos que ordene el médico tratante, siendo imperativo su cabal cumplimiento en los términos en los que el galeno prescriba, además de la expedición de las respectivas órdenes de apoyo y demás documentos, exámenes, terapias, medicamentos, controles con total celeridad, y lo que ordene el médico tratante, en busca de brindarle una mejor calidad de vida. […]» (sic).
En aras de lograr el efectivo cumplimiento de la orden de amparo, en sede de consulta de desacato, mediante auto del 5 de septiembre de 2024 se requirió al mayor Ronald Videz Ostias, director del Establecimiento de Sanidad 3005, BAS 29 de Popayán para que informara las gestiones que ha realizado para la entrega de los productos requeridos por el tutelante; sin embargo, pese a 3 requerimientos en tal sentido, la entidad guardó silencio.
La Sala advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad 33005, BAS 29 de Popayán ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento del fallo de tutela del 2 de noviembre de 2011, pues, pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo del Cauca y por esta corporación no se acreditó ninguna gestión positiva en tal sentido.
Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto está demostrado que el mayor Ronald Videz Ostias, director del Establecimiento de Sanidad 3005, BAS 29 de Popayán ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Por lo anterior, son procedentes las sanciones dispuestas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, de acuerdo a que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela son distintos, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Establecimiento de Sanidad 33005, BAS 29 de Popayán se haya liberado de la obligación de acatar el fallo proferido en su contra y a favor de Ever Urrutia Dorado.
Por lo anterior, se confirmará el auto proferido el 28 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual se sancionó al mayor Ronald Videz Ostias, director del Establecimiento de Sanidad 3005, BAS 29 de Popayán, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido el 28 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca en tanto impuso sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al mayor Ronald Videz Ostias, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad 3005, BAS 29 de Popayán, por incurrir en desacato de las órdenes impartidas en la sentencia del 2 de noviembre de 2011.
Segundo. En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador