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11001031500020260500500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-30

Radicación interna: 7938 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Ramiro Madroñero·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés [23] de julio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05005-00 Demandante: LUIS RAMIRO MADROÑERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20191, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Luis Ramiro Madroñero, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Las referidas garantías constitucionales las estimó transgredidas con ocasión de la sentencia de 10 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó el fallo dictado el 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra el municipio de Ipiales, identificado con el radicado 52001-33-33- 2020-00166-00/01. 1.2.

Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al acceso a la administración de justicia 1 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024. Demandante: Luis Ramiro Madroñero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-05005-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la primacía de la realidad sobre las formas del señor LUIS RAMIRO MADROÑERO.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de abril de 2016 (notificada el 9 de junio de 2026). TERCERA: CONFIRMAR en su integridad el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, el cual declaró la nulidad del acto administrativo lesivo y reconoció con estricto apego constitucional el derecho al restablecimiento prestacional del accionante.

CUARTA: SUBSIDIARIAMENTE ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término perentorio de quince (15) días hábiles, emita una nueva sentencia de segunda instancia en la cual aplique de manera irrestricta la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-025-21 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021 del Consejo de Estado y realice una valoración integral y conjunta de las pruebas obrantes en el expediente.2 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Luis Ramiro Madroñero prestó sus servicios personales al municipio de Ipiales entre el 15 de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desempeñando labores de apoyo a la gestión para el control del espacio público en el sector urbano y rural.

El 16 de febrero de 2020 presentó reclamación administrativa ante la referida entidad territorial para que se reconociera la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás acreencias derivadas del vínculo que, a su juicio, existió durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

Mediante el oficio 12301-04 de 16 de febrero de 2020, el municipio negó dicha solicitud, al considerar que la vinculación del actor se desarrolló mediante contratos de prestación de servicios, sin que se configuraran los elementos propios de una relación laboral. Con ocasión de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ipiales, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo identificado de manera previa.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad y se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás acreencias laborales derivadas del vínculo que afirmó existió entre el 15 de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2019. 2 Transcripción literal del texto original por lo que puede contener errores.

Demandante: Luis Ramiro Madroñero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-05005-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar acreditados los elementos del contrato realidad, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el correspondiente restablecimiento del derecho.

Inconforme con la decisión, el municipio de Ipiales interpuso recurso de apelación al sostener que no se encontraba acreditado el elemento de subordinación, por lo que la relación jurídica conservó la naturaleza propia de un contrato de prestación de servicios. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, a través de fallo de 10 de abril de 2026, revocó la decisión de primera instancia al concluir que las pruebas recaudadas no permitían demostrar la existencia de una relación laboral, en particular el elemento de subordinación, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.4.

Fundamento de la solicitud La solicitud de amparo se fundamenta en la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo. Frente al primero, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño dejó de valorar las pruebas que, demostraban que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios existió una verdadera relación laboral, al encontrarse acreditados los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y, especialmente, subordinación. En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial omitió apreciar, entre otros medios de prueba, el testimonio del señor Álvaro Ricardo Benavides Vallejo y documentos que evidenciaban el cumplimiento de horarios como lo son la recepción de órdenes por parte de superiores, el control sobre las actividades desarrolladas y el ejercicio de funciones permanentes relacionadas con el control del espacio público.

Por ello, consideró que la providencia cuestionada desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas al privilegiar la naturaleza formal de los contratos de prestación de servicios sobre las condiciones reales en las que ejecutó sus labores. Respecto del defecto sustantivo, resaltó que el ad quem se apartó injustificadamente de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 [CE-SUJ2-025-2021], relativas a la acreditación del contrato realidad, pues, pese a que el precedente establece los criterios para determinar la existencia de una relación laboral en casos de contratación por prestación de servicios, concluyó que no se acreditó el elemento de subordinación, sin ofrecer una justificación suficiente para apartarse de dichas reglas.

Demandante: Luis Ramiro Madroñero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-05005-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 2 de julio de 2026, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la parte actora y del Tribunal Administrativo de Nariño. De igual forma, vinculó al municipio de Ipiales [extremo procesal pasivo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho] y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto [autoridad judicial que conoció en primera instancia], para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran en el presente trámite constitucional. 1.6.

Intervención El municipio de Ipiales solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. De igual manera, pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que este pretende reabrir el debate jurídico y probatorio surtido en el proceso ordinario mediante la acción de tutela.

En ese sentido, afirmó que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, pues el Tribunal Administrativo de Nariño valoró el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y aplicó correctamente la jurisprudencia sobre contrato realidad, al concluir que no se acreditó el elemento de subordinación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Ramiro Madroñero contra el Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El municipio de Ipiales solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante no le es atribuible, sino a la autoridad judicial contra la cual se dirige la acción de tutela.

Demandante: Luis Ramiro Madroñero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-05005-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala no accederá a dicha solicitud, por cuanto la referida entidad territorial fue vinculada al presente trámite en calidad de extremo procesal pasivo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al mecanismo constitucional.

En esa medida, la decisión que se adopte podría incidir en su situación jurídica, razón por la cual resulta procedente mantener su vinculación al presente asunto. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Ramiro Madroñero, con ocasión de la sentencia de 10 de abril de 2026.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de encontrarlos superados, (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Luis Ramiro Madroñero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-05005-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia8. 2.5.2.

Agotamiento de los medios de defensa judicial. En relación con el acatamiento de la referida exigencia, el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Énfasis de la sala.

Demandante: Luis Ramiro Madroñero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-05005-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 2.6.

Caso Concreto En primer lugar, se recuerda que en el escrito de tutela el señor Luis Ramiro Madroñero sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al concluir que no se acreditó el elemento de subordinación necesario para declarar la existencia de un contrato realidad, pese a que, en su criterio, las pruebas recaudadas demostraban que prestó sus servicios de manera personal, bajo continuas órdenes y controles por parte del municipio de Ipiales. 2.6.1.

Relevancia constitucional En cuanto al defecto fáctico, el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño omitió valorar integralmente el material probatorio y, por esa razón, concluyó erradamente que no se encontraba acreditado el elemento de subordinación. Ahora bien, de la lectura de la providencia cuestionada se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño examinó las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que no se encontraba acreditado el elemento de subordinación, al considerar que las actividades desarrolladas por el accionante se enmarcaron en una relación de coordinación propia9 de los contratos de prestación de servicios y no en una relación laboral subordinada.

Con fundamento en ello, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control. En este punto, conviene recordar que el simple desacuerdo con la conclusión a la que arribó el juez ordinario no constituye, por sí mismo, una vulneración del debido 9 En desarrollo de dicho precedente, el Tribunal Administrativo de Nariño expresó que «también debe considerarse que, según lo decantado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, entre las partes contratantes existe una coordinación de actividades en virtud de la cual el contratista se “somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario”.

Y es justamente sobre este punto que la Sala echa de menos que la parte demandante probara con suficiencia que el horario de trabajo que el demandante cumplía efectivamente le fue impuesto y no podía ser objeto de disposición por él, máxime, cuando en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 el Consejo de Estado enfatizó que “normalmente el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral (…) ciertas actividades de la administración, servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas”».

Demandante: Luis Ramiro Madroñero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-05005-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ni habilita la intervención del juez constitucional. Aceptar lo contrario implicaría sustituir al juez natural en la valoración de las pruebas y en la interpretación del derecho aplicable, en contravía del carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

En otras palabras, la discrepancia planteada por el accionante no involucra la interpretación directa o el alcance de una garantía fundamental, sino que se circunscribe a un desacuerdo respecto de la valoración del acervo probatorio en el caso concreto. En ese sentido precisó que: considerando el objeto contractual convenido y la información suministrada por el testigo Álvaro Ricardo Benavides Vallejo, la Sala constata que la jornada de trabajo cumplida por el demandante se hizo en la modalidad de turnos, de la cual se llevaba un registro y control, sin que por esa sola circunstancia pueda inferirse la existencia de una relación subordinada De este modo, la providencia cuestionada no omitió valorar las pruebas allegadas al proceso; simplemente concluyó, en ejercicio de su autonomía judicial, que estas no demostraban la existencia de una relación subordinada.

Por todo lo anterior, esta Sección considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la controversia se limitó a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación jurídica adoptada por el juez de segunda instancia, sin demostrar la existencia de una afectación directa, grave y manifiesta de derechos fundamentales.

En consecuencia, resulta claro que el asunto planteado se circunscribe a una inconformidad de carácter legal, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva al juez ordinario, razón por la cual no es competencia del juez constitucional10 dirimir este tipo de controversias. 2.6.2. Subsidiariedad Ahora bien, respecto del cargo de defecto sustantivo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, la Sala considera que tampoco satisface el requisito de subsidiariedad.

En efecto, el actor sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció las 10 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;

(iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Luis Ramiro Madroñero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-05005-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas fijadas por la sentencia de unificación CE-SUJ-025-202111 del 8 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, relativas a la acreditación del contrato realidad, al concluir que no se encontraba demostrado el elemento de subordinación. Sin embargo, este reproche, conforme al artículo 25812 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo de Contencioso Administrativo, puede ser planteado mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto precisamente para cuestionar los fallos que se aparten o contradigan una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

A su vez, el parágrafo del artículo 257 ibidem establece que: Artículo 257. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativo, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. […] Parágrafo.

En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. Énfasis de la Sala De manera que, esta Sección advierte que el actor no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance antes de acudir a la acción de tutela, pues omitió interponer el recurso extraordinario de unificación, pese a que su inconformidad consistía, precisamente, en el supuesto desconocimiento de la sentencia de unificación mencionada.

Por tal razón, este cargo tampoco satisface los requisitos generales de la procedencia del mecanismo de amparo. 2.7. Conclusión Así las cosas, se procede a declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ2-025-CE-2021 de 9 de septiembre de 2021, rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Artículo 258.

Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Demandante: Luis Ramiro Madroñero Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-05005-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Ipiales.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuese impugnada esta decisión, dentro de los tres [3] días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx