www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00327-01 (3967-2023) Demandante: Cecilia Martínez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 33 de 1985 – compatibilidad entre la citada prestación y la pensión de vejez reconocida por el ISS.
Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia porque la actora cumple los 20 años de servicios docentes para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, prestación que es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 20 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Cecilia Martínez Rodríguez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 0379 del 26 de febrero de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por considerar que para la fecha la demandante ya percibía otra pensión (con fundamento en servicios 100% privados), y del acto ficto producto del silencio administrativo originado por la omisión en resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) como pretensión principal, el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, equivalente al 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional; (ii) de manera subsidiaria, el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez;
(iii) la indexación de las sumas adeudadas y el pago de los intereses moratorios generados con posterioridad a la ejecutoria del fallo; (iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y (v) la condena en costas a la parte demandada. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00327-01 (3967-2023) Demandante: Cecilia Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.
Como hechos relevantes de la demanda expuso que nació el 9 de septiembre de 1947; prestó sus servicios docentes en la Secretaría de Educación Municipal de Soacha en las siguientes modalidades: (i) en interinidad, entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1990, y del 1 de julio al 30 de noviembre de 1994; y (ii) por hora cátedra, del 1 al 30 de abril de 1992, del 1 al 30 de junio de 1992, del 13 de julio al 30 de noviembre de 1992, y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993. 4.
Indicó que el 10 de febrero de 1995 se posesionó como docente en propiedad en la misma entidad territorial, cargo que ejerció hasta el 24 de octubre de 2012, fecha en la que fue retirada por haber llegado a la edad de retiro forzoso. 5. Agregó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 016080 de 2003, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en las cotizaciones efectuadas en el sector privado. 6.
En el concepto de violación sostuvo que los actos acusados infringieron las normas en que debía fundarse1, toda vez que la pensión de jubilación reclamada no es incompatible con la prestación reconocida por el ISS, por cuanto provienen de cotizaciones, fondos y recursos diferentes. Contestación de la demanda 7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad competente de verificar si había lugar al reconocimiento de la prestación solicitada y de expedir el acto administrativo era la Secretaría de Educación Municipal de Soacha. 8.
Asimismo, sostuvo que la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el ISS son incompatibles, por cuanto constituyen dos asignaciones provenientes del tesoro público, lo cual está prohibido por el artículo 128 de la Constitución Política. 9. Finalmente, propuso como excepciones: falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación y ausencia de fundamento legal de la demanda; cobro de lo no debido; y prescripción. Decisión de las excepciones previas 10.
En la audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 20192, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la parte demandada, decisión que no fue objeto de recursos. 1 Artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1966; Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968;
Decreto 1848 de 1969; y Decreto 1045 de 1978. 2 Índice 3 del aplicativo SAMAI. Videograbación de audiencia inicial. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00327-01 (3967-2023) Demandante: Cecilia Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Sentencia apelada 11.
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 12. Como fundamento principal, sostuvo que aunque la actora se vinculó al servicio docente oficial y se afilió al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, era beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, no cumplía el requisito de 20 de servicio exigido por el artículo 1 de dicha norma. 13.
Lo anterior, por cuanto el tiempo de servicio acreditado ascendía a 19 años, 10 meses y 13 días, resultado de los 9 meses y 28 días laborados como docente de hora cátedra y de los 19 años y 15 días en vinculaciones en interinidad y en propiedad, lo que impedía reconocer la pensión de jubilación. 14. En relación con la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, precisó que el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 exige acreditar la carencia de recursos para la congrua subsistencia, requisito que no se cumplía en este asunto, dado que la actora recibía mesada pensional reconocida por Colpensiones desde agosto de 2003. 15.
Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandante. Recurso de apelación 16. El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal incurrió en error al contabilizar el tiempo de servicios, pues las certificaciones allegadas acreditaban el cumplimiento de los 20 años exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo que le otorgaba derecho a acceder a la pensión de jubilación. 17.
Señaló que de no prosperar la pretensión principal, debía reconocerse la pensión de retiro por vejez, dado que la actora fue retirada del servicio docente oficial al cumplir la edad de retiro forzoso de 65 años. 18. Sobre este particular, cuestionó que el a quo fundamentara su negativa en que la demandante contaba con medios de subsistencia, cuando en realidad sus ingresos se redujeron en un 70% con el retiro del servicio, circunstancia que afectó su mínimo vital. 19.
Finalmente, solicitó revocar la decisión apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 25000-23-42-000-2015-00327-01 (3967-2023) Demandante: Cecilia Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 20.
En auto del 4 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante3. 21. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 22. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 23.
La Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en error al contabilizar el tiempo de servicios de la actora y, en consecuencia, si se cumplía el requisito de 20 años previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 24. En caso contrario, corresponde establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de retiro por vejez al haber sido retirada del servicio docente oficial por cumplir la edad de 65 años.
Análisis del problema jurídico 25. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al acreditarse que la actora cumple los 20 años de servicios docentes para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, prestación que es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS. 26. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La señora Cecilia Martínez Rodríguez nació el 9 de septiembre de 19474. ii) De acuerdo con la certificación expedida por la directora de apoyo administrativo, al revisarse la carpeta de historia laboral se constató que trabajó como docente oficial en la Secretaría de Educación Municipal de Soacha en los siguientes periodos5: 3 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 4 Folio 26, índice 3 del aplicativo SAMAI.
Demanda. 5 Folio 23, ibidem. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00327-01 (3967-2023) Demandante: Cecilia Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Tipo de vinculación Desde - Hasta Tiempo de servicios Nombramiento en interinidad 01/02/90 al 30/11/90 303 días Decreto 01435 (hora cátedra) 13/07/92 al 30/11/92 24 horas semanales 141 días Decreto 0388 (hora cátedra) 01/02/93 al 30/11/93 16 horas semanales 172 días Nombramiento en interinidad 01/07/94 al 30/11/94 153 días Decreto 1116 (nombramiento en propiedad) 10/02/95 al 24/10/127 6.467 días 7.236 días, equivalentes a 20 años y 36 días. iii) También obra la certificación expedida el 7 de mayo de 1992 por la rectora del Colegio Francisco de Paula Santander de Soacha8, en la cual informó que la actora prestó sus servicios docentes durante «el mes de abril de 1992, en una intensidad horaria» no especificada. iv) Mediante la Resolución 016080 de 20039, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Cecilia Martínez Rodríguez la pensión de vejez prevista «en el artículo 12 del Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año». v) Asimismo, reposa la constancia de historia laboral expedida por Colpensiones, en la que se registran 1.210,86 semanas de cotización10, correspondientes a labores realizadas en el sector privado, de manera discontinua, entre el 1 de febrero de 1969 y el 31 de enero de 2004. 27.
El artículo 320 del CGP establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme. A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley. 28.
Sobre esa base, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ- 014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 33 de 1985. 6 Folio 21 a 22, ibidem. 7 Mediante la Resolución 2297 se ordenó el retiro del servicio docente de la actora por completar la edad de retiro forzoso. 8 Folio 24, ibidem. 9 Folio 17, ibidem. 10Índice 3 del aplicativo Samai.
Antecedentes administrativos. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00327-01 (3967-2023) Demandante: Cecilia Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 29. En el presente caso no se controvierte que la señora Cecilia Martínez Rodríguez se vinculó por primera vez al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985.
Así, el debate se centra en establecer si se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio exigido por su artículo 1, para acceder a la pensión de jubilación. 30. Con base en el acervo probatorio, se acreditó que la actora prestó sus servicios como docente oficial en los siguientes periodos: (i) del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1990 y del 1 de julio al 30 de noviembre de 1994, mediante vinculación en interinidad;
(ii) del 13 de julio al 30 de noviembre de 1992 y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993, bajo la modalidad de hora cátedra; y (iii) del 10 de febrero de 1995 al 24 de octubre de 2012, en nombramiento en propiedad. En conjunto, dichos periodos suman un total de 20 años y 36 días de servicio. 31. En cuanto al periodo comprendido entre el 1 y el 30 de abril de 1992, en el que la demandante habría prestado servicios como docente de hora cátedra en el Colegio Francisco de Paula Santander de Soacha, se advierte que la certificación allegada carece de legibilidad suficiente para establecer la intensidad horaria, elemento indispensable para contabilizar dicho tiempo conforme al parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
No obstante, aun prescindiendo de este lapso, se encuentra satisfecho el requisito temporal para acceder a la prestación. 32. En consecuencia, la Sala observa que la señora Cecilia Martínez Rodríguez adquirió el estatus pensional el 18 de septiembre de 2012, fecha en que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con lo cual se configura su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo dicho régimen. 33.
Bajo este entendido, resulta necesario acudir a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20196, en la cual el Consejo de Estado sentó jurisprudencia respecto al «ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 34.
En dicha providencia se estableció que el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la actora, debe determinarse conforme a los siguientes parámetros: (i) El período correspondiente al año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios; o a la terminación del vínculo legal y reglamentario.
(ii) Los factores computables son exclusivamente los previstos en la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Radicación: 25000-23-42-000-2015-00327-01 (3967-2023) Demandante: Cecilia Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o nocturno. 35.
A su vez, los Decretos 633 y 634 de 2007, el Decreto 1566 de 2014 y el Decreto 2354 de 2018 introdujeron y reglamentaron nuevos factores salariales aplicables a los docentes oficiales, los cuales también integran el ingreso base de liquidación, siempre que hayan servido de base para realizar aportes al sistema pensional. Dichos factores son: (i) asignación adicional para directivos docentes;
(ii) bonificación mensual de docentes; y (iii) bonificación pedagógica. 36. Estos conceptos al haber sido incorporados expresamente en la normativa y configurarse como factores salariales sujetos a cotización, resultan computables para efectos del cálculo del IBL. 37. Al comparar los factores salariales percibidos por la señora Cecilia Martínez Rodríguez entre el 18 de septiembre de 2011 y el 17 de septiembre de 201211, año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con los enlistados en las disposiciones normativas aplicables, se advierte que solo percibió la asignación básica.
En consecuencia, este será el único concepto que integrará el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-201912. Por tanto, la primera mesada se calculará en los siguientes términos: Septiembre 2011 - Septiembre 2012 Asignación básica Septiembre $2.425.592,0013 Octubre $2.425.592,00 Noviembre $2.425.592,00 Diciembre $2.425.592,00 Enero $2.546.872,00 Febrero $2.546.872,00 Marzo $2.546.872,00 Abril $2.546.872,00 Mayo $2.546.872,00 Junio $2.546.872,00 Julio $2.546.872,00 Agosto $2.546.872,00 Septiembre $2.546.872,0014 Total del factor $29.891.381,00 Promedio mensual $2.490.948,00 75% $1.868.211,00 38.
Una vez definido el valor de la primera mesada pensional y el momento desde el cual debió haberse pagado a favor de la demandante, la Sala liquidará el retroactivo causado hasta el mes en que se profiere esta providencia, de manera indexada y previo descuento de los aportes que tenía que haber 11 Folio 19, índice 3 del aplicativo Samai.
Demanda. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017). 13 Para efectos de calcular la mesada, únicamente se tendrá en cuenta la suma de $1.051.089,00, correspondiente al período comprendido entre el 18 y el 30 de septiembre, es decir, 13 días. 14 Al momento de contabilizar la mesada pensional, se tomó en cuenta la suma de $1.188.540,00, correspondiente al período del 19 al 30 de septiembre, esto es, 14 días.
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00327-01 (3967-2023) Demandante: Cecilia Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 realizado la actora con destino al Sistema General de Salud, en su condición de pensionada, así: Año IPC anual Mes Valor mesada sin indexar IPC inicial IPC final Valor mesada indexada Aportes a salud 12% Mesada indexada menos aportes a salud 2012 2,44 Septiembre $ 809.558,00 77,96 150,99 $ 1.567.921,53 $ 188.150,58 $ 1.379.770,95 Octubre $ 1.868.211,00 78,08 150,99 $ 3.612.720,02 $ 433.526,40 $ 3.179.193,61 Noviembre $ 1.868.211,00 77,98 150,99 $ 3.617.352,90 $ 434.082,35 $ 3.183.270,55 Diciembre $ 3.736.422,00 78,05 150,99 $ 7.228.217,27 $ 867.386,07 $ 6.360.831,20 2013 1,94 Enero $ 1.913.795,35 78,28 150,99 $ 3.691.414,92 $ 442.969,79 $ 3.248.445,13 Febrero $ 1.913.795,35 78,63 150,99 $ 3.674.983,59 $ 440.998,03 $ 3.233.985,56 Marzo $ 1.913.795,35 78,79 150,99 $ 3.667.520,75 $ 440.102,49 $ 3.227.418,26 Abril $ 1.913.795,35 78,99 150,99 $ 3.658.234,71 $ 438.988,17 $ 3.219.246,55 Mayo $ 1.913.795,35 79,21 150,99 $ 3.648.074,23 $ 437.768,91 $ 3.210.305,32 Junio $ 1.913.795,35 79,39 150,99 $ 3.639.803,00 $ 436.776,36 $ 3.203.026,64 Julio $ 1.913.795,35 79,43 150,99 $ 3.637.970,04 $ 436.556,40 $ 3.201.413,63 Agosto $ 1.913.795,35 79,50 150,99 $ 3.634.766,79 $ 436.172,01 $ 3.198.594,78 Septiembre $ 1.913.795,35 79,73 150,99 $ 3.624.281,45 $ 434.913,77 $ 3.189.367,67 Octubre $ 1.913.795,35 79,52 150,99 $ 3.633.852,61 $ 436.062,31 $ 3.197.790,30 Noviembre $ 1.913.795,35 79,35 150,99 $ 3.641.637,81 $ 436.996,54 $ 3.204.641,27 Diciembre $ 3.827.590,70 79,56 150,99 $ 7.264.051,28 $ 871.686,15 $ 6.392.365,13 2014 3,66 Enero $ 1.950.922,98 79,95 150,99 $ 3.684.426,03 $ 442.131,12 $ 3.242.294,90 Febrero $ 1.950.922,98 80,45 150,99 $ 3.661.527,17 $ 439.383,26 $ 3.222.143,91 Marzo $ 1.950.922,98 80,77 150,99 $ 3.647.020,68 $ 437.642,48 $ 3.209.378,20 Abril $ 1.950.922,98 81,14 150,99 $ 3.630.390,20 $ 435.646,82 $ 3.194.743,38 Mayo $ 1.950.922,98 81,53 150,99 $ 3.613.024,17 $ 433.562,90 $ 3.179.461,27 Junio $ 1.950.922,98 81,61 150,99 $ 3.609.482,43 $ 433.137,89 $ 3.176.344,53 Julio $ 1.950.922,98 81,73 150,99 $ 3.604.182,81 $ 432.501,94 $ 3.171.680,87 Agosto $ 1.950.922,98 81,90 150,99 $ 3.596.701,60 $ 431.604,19 $ 3.165.097,40 Septiembre $ 1.950.922,98 82,01 150,99 $ 3.591.877,34 $ 431.025,28 $ 3.160.852,06 Octubre $ 1.950.922,98 82,14 150,99 $ 3.586.192,61 $ 430.343,11 $ 3.155.849,49 Noviembre $ 1.950.922,98 82,25 150,99 $ 3.581.396,48 $ 429.767,58 $ 3.151.628,90 Diciembre $ 3.901.845,96 82,47 150,99 $ 7.143.685,24 $ 857.242,23 $ 6.286.443,01 2015 6,77 Enero $ 2.022.326,76 83,00 150,99 $ 3.678.929,13 $ 441.471,50 $ 3.237.457,63 Febrero $ 2.022.326,76 83,96 150,99 $ 3.636.864,19 $ 436.423,70 $ 3.200.440,49 Marzo $ 2.022.326,76 84,45 150,99 $ 3.615.762,20 $ 433.891,46 $ 3.181.870,73 Abril $ 2.022.326,76 84,90 150,99 $ 3.596.597,38 $ 431.591,69 $ 3.165.005,70 Mayo $ 2.022.326,76 85,12 150,99 $ 3.587.301,66 $ 430.476,20 $ 3.156.825,46 Junio $ 2.022.326,76 85,21 150,99 $ 3.583.512,71 $ 430.021,52 $ 3.153.491,18 Julio $ 2.022.326,76 85,37 150,99 $ 3.576.796,50 $ 429.215,58 $ 3.147.580,92 Agosto $ 2.022.326,76 85,78 150,99 $ 3.559.700,60 $ 427.164,07 $ 3.132.536,53 Septiembre $ 2.022.326,76 86,39 150,99 $ 3.534.565,55 $ 424.147,87 $ 3.110.417,68 Octubre $ 2.022.326,76 86,98 150,99 $ 3.510.589,99 $ 421.270,80 $ 3.089.319,19 Noviembre $ 2.022.326,76 87,51 150,99 $ 3.489.328,28 $ 418.719,39 $ 3.070.608,88 Diciembre $ 4.044.653,52 88,05 150,99 $ 6.935.857,30 $ 832.302,88 $ 6.103.554,42 2016 5,75 Enero $ 2.159.238,28 89,19 150,99 $ 3.655.380,52 $ 438.645,66 $ 3.216.734,85 Febrero $ 2.159.238,28 90,33 150,99 $ 3.609.248,18 $ 433.109,78 $ 3.176.138,40 Marzo $ 2.159.238,28 91,18 150,99 $ 3.575.601,98 $ 429.072,24 $ 3.146.529,74 Abril $ 2.159.238,28 91,63 150,99 $ 3.558.042,00 $ 426.965,04 $ 3.131.076,96 Mayo $ 2.159.238,28 92,10 150,99 $ 3.539.884,78 $ 424.786,17 $ 3.115.098,61 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00327-01 (3967-2023) Demandante: Cecilia Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Junio $ 2.159.238,28 92,54 150,99 $ 3.523.053,69 $ 422.766,44 $ 3.100.287,25 Julio $ 2.159.238,28 93,02 150,99 $ 3.504.874,09 $ 420.584,89 $ 3.084.289,20 Agosto $ 2.159.238,28 92,73 150,99 $ 3.515.835,09 $ 421.900,21 $ 3.093.934,88 Septiembre $ 2.159.238,28 92,68 150,99 $ 3.517.731,85 $ 422.127,82 $ 3.095.604,03 Octubre $ 2.159.238,28 92,62 150,99 $ 3.520.010,67 $ 422.401,28 $ 3.097.609,39 Noviembre $ 2.159.238,28 92,73 150,99 $ 3.515.835,09 $ 421.900,21 $ 3.093.934,88 Diciembre $ 4.318.476,57 93,11 150,99 $ 7.002.972,58 $ 840.356,71 $ 6.162.615,87 2017 4,09 Enero $ 2.283.394,48 94,07 150,99 $ 3.665.033,84 $ 439.804,06 $ 3.225.229,78 Febrero $ 2.283.394,48 95,01 150,99 $ 3.628.773,11 $ 435.452,77 $ 3.193.320,34 Marzo $ 2.283.394,48 95,46 150,99 $ 3.611.667,01 $ 433.400,04 $ 3.178.266,97 Abril $ 2.283.394,48 95,91 150,99 $ 3.594.721,44 $ 431.366,57 $ 3.163.354,87 Mayo $ 2.283.394,48 96,12 150,99 $ 3.586.867,80 $ 430.424,14 $ 3.156.443,67 Junio $ 2.283.394,48 96,23 150,99 $ 3.582.767,67 $ 429.932,12 $ 3.152.835,55 Julio $ 2.283.394,48 96,18 150,99 $ 3.584.630,20 $ 430.155,62 $ 3.154.474,58 Agosto $ 2.283.394,48 96,32 150,99 $ 3.579.419,99 $ 429.530,40 $ 3.149.889,59 Septiembre $ 2.283.394,48 96,36 150,99 $ 3.577.934,13 $ 429.352,10 $ 3.148.582,04 Octubre $ 2.283.394,48 96,37 150,99 $ 3.577.562,86 $ 429.307,54 $ 3.148.255,32 Noviembre $ 2.283.394,48 96,55 150,99 $ 3.570.893,14 $ 428.507,18 $ 3.142.385,97 Diciembre $ 4.566.788,97 96,92 150,99 $ 7.114.521,94 $ 853.742,63 $ 6.260.779,31 2018 3,18 Enero $ 2.376.785,32 97,53 150,99 $ 3.679.594,13 $ 441.551,30 $ 3.238.042,83 Febrero $ 2.376.785,32 98,22 150,99 $ 3.653.744,81 $ 438.449,38 $ 3.215.295,43 Marzo $ 2.376.785,32 98,45 150,99 $ 3.645.208,89 $ 437.425,07 $ 3.207.783,82 Abril $ 2.376.785,32 98,91 150,99 $ 3.628.256,14 $ 435.390,74 $ 3.192.865,41 Mayo $ 2.376.785,32 99,16 150,99 $ 3.619.108,66 $ 434.293,04 $ 3.184.815,62 Junio $ 2.376.785,32 99,31 150,99 $ 3.613.642,28 $ 433.637,07 $ 3.180.005,21 Julio $ 2.376.785,32 99,18 150,99 $ 3.618.378,86 $ 434.205,46 $ 3.184.173,40 Agosto $ 2.376.785,32 99,30 150,99 $ 3.614.006,20 $ 433.680,74 $ 3.180.325,45 Septiembre $ 2.376.785,32 99,47 150,99 $ 3.607.829,65 $ 432.939,56 $ 3.174.890,09 Octubre $ 2.376.785,32 99,59 150,99 $ 3.603.482,43 $ 432.417,89 $ 3.171.064,54 Noviembre $ 2.376.785,32 99,70 150,99 $ 3.599.506,67 $ 431.940,80 $ 3.167.565,87 Diciembre $ 4.753.570,64 100,00 150,99 $ 7.177.416,30 $ 861.289,96 $ 6.316.126,35 2019 3,8 Enero $ 2.452.367,09 100,60 150,99 $ 3.680.744,60 $ 441.689,35 $ 3.239.055,25 Febrero $ 2.452.367,09 101,18 150,99 $ 3.659.645,26 $ 439.157,43 $ 3.220.487,83 Marzo $ 2.452.367,09 101,62 150,99 $ 3.643.799,52 $ 437.255,94 $ 3.206.543,58 Abril $ 2.452.367,09 102,12 150,99 $ 3.625.958,75 $ 435.115,05 $ 3.190.843,70 Mayo $ 2.452.367,09 102,44 150,99 $ 3.614.632,05 $ 433.755,85 $ 3.180.876,20 Junio $ 2.452.367,09 102,71 150,99 $ 3.605.130,05 $ 432.615,61 $ 3.172.514,44 Julio $ 2.452.367,09 102,94 150,99 $ 3.597.075,06 $ 431.649,01 $ 3.165.426,06 Agosto $ 2.452.367,09 103,03 150,99 $ 3.593.932,90 $ 431.271,95 $ 3.162.660,96 Septiembre $ 2.452.367,09 103,26 150,99 $ 3.585.927,82 $ 430.311,34 $ 3.155.616,49 Octubre $ 2.452.367,09 103,43 150,99 $ 3.580.033,91 $ 429.604,07 $ 3.150.429,84 Noviembre $ 2.452.367,09 103,54 150,99 $ 3.576.230,51 $ 429.147,66 $ 3.147.082,85 Diciembre $ 4.904.734,18 103,80 150,99 $ 7.134.545,42 $ 856.145,45 $ 6.278.399,97 2020 1,61 Enero $ 2.545.557,04 104,24 150,99 $ 3.687.199,32 $ 442.463,92 $ 3.244.735,41 Febrero $ 2.545.557,04 104,94 150,99 $ 170.941,69 $ 20.513,00 $ 150.428,69 Marzo $ 2.545.557,04 105,53 150,99 $ 3.642.126,96 $ 437.055,23 $ 3.205.071,72 Abril $ 2.545.557,04 105,70 150,99 $ 3.636.269,23 $ 436.352,31 $ 3.199.916,92 Mayo $ 2.545.557,04 105,36 150,99 $ 3.648.003,58 $ 437.760,43 $ 3.210.243,15 Junio $ 2.545.557,04 104,97 150,99 $ 3.661.557,18 $ 439.386,86 $ 3.222.170,32 Julio $ 2.545.557,04 104,97 150,99 $ 3.661.557,18 $ 439.386,86 $ 3.222.170,32 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00327-01 (3967-2023) Demandante: Cecilia Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Agosto $ 2.545.557,04 104,96 150,99 $ 3.661.906,04 $ 439.428,72 $ 3.222.477,31 Septiembre $ 2.545.557,04 105,29 150,99 $ 3.650.428,89 $ 438.051,47 $ 3.212.377,42 Octubre $ 2.545.557,04 105,23 150,99 $ 3.652.510,29 $ 438.301,23 $ 3.214.209,05 Noviembre $ 2.545.557,04 105,08 150,99 $ 3.657.724,19 $ 438.926,90 $ 3.218.797,28 Diciembre $ 5.091.114,08 105,48 150,99 $ 7.287.706,82 $ 874.524,82 $ 6.413.182,00 2021 5,62 Enero $ 2.586.540,51 105,91 150,99 $ 3.687.487,03 $ 442.498,44 $ 3.244.988,59 Febrero $ 2.586.540,51 106,58 150,99 $ 3.664.306,17 $ 439.716,74 $ 3.224.589,43 Marzo $ 2.586.540,51 107,12 150,99 $ 3.645.834,13 $ 437.500,10 $ 3.208.334,03 Abril $ 2.586.540,51 107,76 150,99 $ 3.624.181,06 $ 434.901,73 $ 3.189.279,34 Mayo $ 2.586.540,51 108,84 150,99 $ 3.588.218,96 $ 430.586,28 $ 3.157.632,68 Junio $ 2.586.540,51 108,78 150,99 $ 3.590.198,12 $ 430.823,77 $ 3.159.374,35 Julio $ 2.586.540,51 109,14 150,99 $ 3.578.355,80 $ 429.402,70 $ 3.148.953,10 Agosto $ 2.586.540,51 109,62 150,99 $ 3.562.687,02 $ 427.522,44 $ 3.135.164,58 Septiembre $ 2.586.540,51 110,04 150,99 $ 3.549.088,98 $ 425.890,68 $ 3.123.198,30 Octubre $ 2.586.540,51 110,06 150,99 $ 3.548.444,04 $ 425.813,29 $ 3.122.630,76 Noviembre $ 2.586.540,51 110,60 150,99 $ 3.531.118,91 $ 423.734,27 $ 3.107.384,64 Diciembre $ 5.173.081,02 111,41 150,99 $ 7.010.892,23 $ 841.307,07 $ 6.169.585,16 2022 13,12 Enero $ 2.731.904,09 113,26 150,99 $ 3.641.975,97 $ 437.037,12 $ 3.204.938,85 Febrero $ 2.731.904,09 115,11 150,99 $ 3.583.443,64 $ 430.013,24 $ 3.153.430,41 Marzo $ 2.731.904,09 116,26 150,99 $ 3.547.997,57 $ 425.759,71 $ 3.122.237,86 Abril $ 2.731.904,09 117,71 150,99 $ 3.504.291,89 $ 420.515,03 $ 3.083.776,86 Mayo $ 2.731.904,09 118,70 150,99 $ 3.475.064,85 $ 417.007,78 $ 3.058.057,07 Junio $ 2.731.904,09 119,31 150,99 $ 3.457.297,78 $ 414.875,73 $ 3.042.422,04 Julio $ 2.731.904,09 120,27 150,99 $ 3.429.701,49 $ 411.564,18 $ 3.018.137,31 Agosto $ 2.731.904,09 121,50 150,99 $ 3.394.981,05 $ 407.397,73 $ 2.987.583,33 Septiembre $ 2.731.904,09 122,63 150,99 $ 3.363.697,28 $ 403.643,67 $ 2.960.053,61 Octubre $ 2.731.904,09 123,51 150,99 $ 3.339.731,18 $ 400.767,74 $ 2.938.963,44 Noviembre $ 2.731.904,09 124,46 150,99 $ 3.314.239,10 $ 397.708,69 $ 2.916.530,40 Diciembre $ 5.463.808,17 126,03 150,99 $ 6.545.904,91 $ 785.508,59 $ 5.760.396,32 2023 9,28 Enero $ 3.090.329,90 128,27 150,99 $ 3.637.708,83 $ 436.525,06 $ 3.201.183,77 Febrero $ 3.090.329,90 130,40 150,99 $ 3.578.289,20 $ 429.394,70 $ 3.148.894,50 Marzo $ 3.090.329,90 131,77 150,99 $ 3.541.086,07 $ 424.930,33 $ 3.116.155,74 Abril $ 3.090.329,90 132,80 150,99 $ 3.513.621,32 $ 421.634,56 $ 3.091.986,77 Mayo $ 3.090.329,90 133,38 150,99 $ 3.498.342,42 $ 419.801,09 $ 3.078.541,33 Junio $ 3.090.329,90 133,78 150,99 $ 3.487.882,43 $ 418.545,89 $ 3.069.336,54 Julio $ 3.090.329,90 134,45 150,99 $ 3.470.501,39 $ 416.460,17 $ 3.054.041,22 Agosto $ 3.090.329,90 135,39 150,99 $ 3.446.406,03 $ 413.568,72 $ 3.032.837,30 Septiembre $ 3.090.329,90 136,11 150,99 $ 3.428.175,09 $ 411.381,01 $ 3.016.794,08 Octubre $ 3.090.329,90 136,45 150,99 $ 3.419.632,92 $ 410.355,95 $ 3.009.276,97 Noviembre $ 3.090.329,90 137,09 150,99 $ 3.403.668,48 $ 408.440,22 $ 2.995.228,26 Diciembre $ 6.180.659,80 137,72 150,99 $ 6.776.196,80 $ 813.143,62 $ 5.963.053,19 2024 5,2 Enero $ 3.377.112,52 138,98 150,99 $ 3.668.946,75 $ 440.273,61 $ 3.228.673,14 Febrero $ 3.377.112,52 140,49 150,99 $ 3.629.512,56 $ 435.541,51 $ 3.193.971,05 Marzo $ 3.377.112,52 141,48 150,99 $ 3.604.115,20 $ 432.493,82 $ 3.171.621,38 Abril $ 3.377.112,52 142,32 150,99 $ 3.582.843,02 $ 429.941,16 $ 3.152.901,86 Mayo $ 3.377.112,52 142,92 150,99 $ 3.567.801,70 $ 428.136,20 $ 3.139.665,50 Junio $ 3.377.112,52 143,38 150,99 $ 3.556.355,27 $ 426.762,63 $ 3.129.592,64 Julio $ 3.377.112,52 143,67 150,99 $ 3.549.176,72 $ 425.901,21 $ 3.123.275,51 Agosto $ 3.377.112,52 143,67 150,99 $ 3.549.176,72 $ 425.901,21 $ 3.123.275,51 Septiembre $ 3.377.112,52 144,02 150,99 $ 3.540.551,44 $ 424.866,17 $ 3.115.685,27 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00327-01 (3967-2023) Demandante: Cecilia Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Octubre $ 3.377.112,52 143,83 150,99 $ 3.545.228,53 $ 425.427,42 $ 3.119.801,10 Noviembre $ 3.377.112,52 144,22 150,99 $ 3.535.641,51 $ 424.276,98 $ 3.111.364,53 Diciembre $ 6.754.225,03 144,88 150,99 $ 7.039.069,84 $ 844.688,38 $ 6.194.381,46 2025 Enero $ 3.552.722,37 146,24 150,99 $ 3.668.117,82 $ 440.174,14 $ 3.227.943,68 Febrero $ 3.552.722,37 147,90 150,99 $ 3.626.947,60 $ 435.233,71 $ 3.191.713,89 Marzo $ 3.552.722,37 148,68 150,99 $ 3.607.920,03 $ 432.950,40 $ 3.174.969,63 Abril $ 3.552.722,37 149,66 150,99 $ 3.584.294,74 $ 430.115,37 $ 3.154.179,37 Mayo $ 3.552.722,37 150,14 150,99 $ 3.572.835,69 $ 428.740,28 $ 3.144.095,41 Junio $ 6.754.225,03 150,3 150,99 $ 6.785.232,45 $ 814.227,89 $ 5.971.004,56 Julio $ 3.377.112,52 150,71 150,99 $ 3.383.386,76 $ 406.006,41 $ 2.977.380,35 Agosto $ 3.377.112,52 150,99 150,99 $ 3.377.112,52 $ 405.253,50 $ 2.971.859,01 Septiembre $ 3.377.112,52 150,99 150,99 $ 3.377.112,52 $ 405.253,50 $ 2.971.859,01 TOTAL $ 187.865.705,60 $ 217.732.029,53 $ 26.127.843,54 $ 191.604.185,99 39.
En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenará al FOMAG (i) reconocer una pensión de jubilación a favor de la demandante, en cuantía mensual equivalente a $ 1.868.211,00 COP, efectiva a partir del 18 de septiembre de 2012, a la cual se le aplicarán los reajustes anuales legales y será compatible con el salario percibido en ejercicio de la docencia oficial;
(ii) pagar a la accionante $ 191.604.185,99 COP por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 18 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2025; y (iii) consignar $ 26.127.843,54 COP con destino al Sistema General de Salud, a título de aportes causados desde el 18 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2025. 40.
En virtud de que se accedió a la pretensión principal, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de la subsidiaria, la cual se recuerda, consistía en el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez. 41. Por otra parte, la actora solicitó que se declare la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Sobre este particular, conviene recordar que el artículo 128 de la Constitución Política establece que «nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público», salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Esta prohibición fue reiterada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, y se extendió a las empresas o instituciones en las que el Estado tenga participación mayoritaria. 42.
A su vez, la Ley 100 de 1993 implementó un sistema integral de seguridad social bajo el cual se restringió la posibilidad de percibir simultáneamente dos pensiones orientadas a cubrir el mismo riesgo de vejez15. Sin embargo, en su artículo 279 exceptuó expresamente a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al establecer que las prestaciones a cargo de dicho fondo son compatibles con cualquier clase de pensión o remuneración. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2014-00178-01 (4981-2014).
C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00327-01 (3967-2023) Demandante: Cecilia Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 43. En ese contexto, los maestros afiliados al FOMAG tienen derecho a percibir de manera simultánea una pensión de jubilación reconocida por dicho fondo y una pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, siempre que esta última se haya causado exclusivamente con aportes provenientes del sector privado.
Ello obedece a que la «restricción aplicable no recae sobre la doble titularidad pensional, sino en los recursos con los que se financia la prestación»16. 44. En el caso de la señora Martínez Rodríguez, se advierte que la pensión de vejez reconocida por el ISS se causó exclusivamente con aportes derivados de su actividad en el sector privado, mientras que la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG proviene de los servicios prestados como docente oficial bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, es decir, con recursos de origen público. 45.
En consecuencia, al tratarse de prestaciones financiadas con fuentes distintas (privada y pública), no se configura la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política y, por tanto, resulta procedente declarar la compatibilidad entre ambas. 46. La accionante también solicitó condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de esta providencia y a dar cumplimiento a la decisión dentro del término legal; sin embargo, una orden expresa en tales sentidos resulta innecesaria porque los intereses de mora se causan por disposición de la ley17 y el cumplimiento de las sentencias fue regulado expresamente por el legislador.
De ambas cuestiones se ocupa el artículo 192 del CPACA. 47. Finalmente, al evidenciar que la señora Martínez Rodríguez consolidó el estatus pensional el 18 de septiembre de 2012 y promovió la reclamación administrativa el 12 de febrero de 2014, la Sala concluye que no se configuró la prescripción trienal de mesadas pensionales. Condena en costas 48.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2025, expediente 68001-23-33-000-2016-00181-01 (2520-2023) C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 17 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de julio de 2021, expediente 47001-23-33-000-2018-00321-01 (5549-2019).
En dicha oportunidad, esta Subsección precisó que «[…] el reconocimiento de los intereses moratorios opera por virtud de la ley, de forma que, con independencia de que la sentencia objeto de ejecución los haya ordenado en forma explícita o no, procede su reconocimiento cuando la entidad condenada no ha efectuado el pago». Radicación: 25000-23-42-000-2015-00327-01 (3967-2023) Demandante: Cecilia Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 49.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 50. En tal virtud, se impondrá condena en costas en ambas instancias a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 51.
En consecuencia, se condenará en costas al FOMAG, por cuanto se acogieron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución 0379 del 26 de febrero de 2014, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, y del acto ficto configurado el 22 de junio de 2014 por silencio administrativo negativo ante la omisión de la entidad demandada de resolver el recurso de reposición presentado el 11 de mayo de 2014.
TERCERO. CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de Cecilia Martínez Rodríguez, con base en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 18 de septiembre de 2012, en cuantía equivalente a $ 1.868.211,00 COP, la cual se reajustará anualmente según la variación del índice de precios al consumidor y será compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
CUARTO. CONDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar $ 191.604.185,99 COP a favor de la señora Cecilia Martínez Rodríguez por concepto de mesadas pensionales Radicación: 25000-23-42-000-2015-00327-01 (3967-2023) Demandante: Cecilia Martínez Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 causadas y no pagadas desde el 18 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2025.
QUINTO. ORDENAR a la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) que consigne 26.127.843,54 COP con destino al Sistema General de Salud, por concepto de aportes causados desde el desde el 18 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2025, los cuales debía haber realizado la demandante en su condición de pensionada.
SEXTO. DECLARAR que no se configuró la prescripción trienal de mesadas pensionales.
SÉPTIMO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. CONDENAR en costas en primera y segunda instancia al FOMAG, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
NOVENO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.