Micelio
11001031500020240472500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-04

Radicación interna: 7646 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Ibert Henry Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04725-00 Demandante: Carlos Ibert Henry Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Ibert Henry Mendoza contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 4 de septiembre de 2024, Carlos Ibert Henry Mendoza presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de las Sentencias de 28 de septiembre de 2023 y 14 de febrero de 2024, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33-33-002- 2020-00003-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Se revoque la sentencia de segunda y primera instancia, tutelándome el derecho al Debido Proceso y Discriminación, plasmados en las sentencias; se conceda mi reintegro, por expedir irregularmente una resolución 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04725-00 Demandante: Carlos Ibert Henry Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 de retiro, sin el lleno de los requisitos legales para tal efecto, EL CUAL NO CONTÓ CON UNO DE LOS DOS REQUISITOS QUE DEBÍA OBSERVAR EL RETIRO DEL SUSCRITO (CONCEPTO PREVIO- EXPEDIDO POR LA JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMO CONTROL DE LEGALIDAD, POR LA DELEGACIÓN QUE HACEN AL COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL LA EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LA RESOLUCIÓN No. 0736 DE 23 DE JULIO DE 2019), proferida por el Comandante de la Armada Nacional.

SEGUNDO: E igualmente solicito la revocatoria del acto administrativo por el cual fui retirado del servicio activo, Mintiendo como se evidencia en los fundamentos facticos del considerando de la sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual me viola el Debido Proceso y me Discrimina, mintiendo en la sentencia y para lo cual se pronuncien al respecto, por cuanto no se ha pronunciado.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Carlos Ibert Henry Mendoza, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda2 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 736 de 23 de julio de 2019, proferida por el comandante de la Armada Nacional, por medio de la cual se le retiró del servicio activo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara su reintegro a la institución; se declarara su ascenso al grado de sargento viceprimero; se le reconocieran y pagaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes al grado de sargento viceprimero dejados de percibir y se le reconocieran y pagaran los daños materiales e inmateriales causados con ocasión del retiro. 5. 2) El Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo, mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, tras establecer que el acto administrativo demandado no se encontraba viciado de nulidad, puesto que el demandante fue retirado del servicio por la Armada Nacional en uso de la facultad discrecional, en virtud de la cual era posible retirar el personal en servicio activo siempre y cuando haya cumplido los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 991 de 2015.

Añadió que el hecho de que el demandante hubiera desempeñado de manera óptima sus actividades no generaba estabilidad laboral alguna porque esa circunstancia no era relevante para efectos de decretar la nulidad del acto administrativo demandado, por lo que el buen cumplimiento de las funciones encomendadas era un deber que le asistía a todos los empleados públicos. 6.

Determinó, por lo tanto, que la Resolución No. 736 de 23 de julio de 2019 se adoptó con base en lo establecido por la ley, ya que para su 2 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-15-000-2024-04725-00 Demandante: Carlos Ibert Henry Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 expedición se acreditó que el demandante cumpliera con los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro y la decisión de retiro por sobrepasar la edad del correspondiente grado se profirió en aras de velar por el buen servicio, presunción que en el trámite del proceso no fue desvirtuada por el señor Henry Mendoza. 7. 3) Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que manifestó que el juez de primera instancia había ignorado el precedente establecido, entre otras, en las Sentencias C- 757 de 2002, SU-053 de 2015, SU-172 de 2015, SU-288 de 2015 y SU-91 de 2016 de la Corte Constitucional, en las que, a juicio del demandante, se expuso que para expedir el acto administrativo de retiro la Armada Nacional debió tenerse en cuenta el tiempo en el que trabajó para la institución a fin otorgar la asignación de retiro y el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para el retiro de suboficiales. 8. 4) El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de Sentencia de 14 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, luego de señalar que el acto administrativo demandado no estaba viciado de nulidad porque el supuesto que le servía de sustento era contar con la edad establecida en el artículo 105 del Decreto 1790 de 2000 para permanecer en el grado, la cual se encontraba cumplida para la fecha del retiro.

Por tal razón, como el demandante era un suboficial que ostentaba el grado de sargento segundo y al momento del retiro del servicio activo tenía 43 años, se cumplía con lo establecido por el ordenamiento jurídico. 9. En lo correspondiente al precedente que según la parte demandante desconoció el juez de primera instancia, indicó que las sentencias enunciadas en el recurso de apelación no se referían a la situación en la cual se enmarcaba su proceso de retiro de la Armada Nacional. 10.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta para fallar el precedente establecido en las Sentencias C-757 de 2002, SU-053 de 2015, SU-172 de 2015, SU-288 de 2015 y SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional, que, según ella, abordaba los requisitos que debieron atenderse para proceder con su retiro de la Armada Nacional. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados3 11. El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la solicitud de amparo debía declararse improcedente porque la parte actora no había logrado 3 Mediante Auto de 6 de septiembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo y (3) vincular, como terceros con interés en el asunto, al Ministerio de Defensa y la Armada Nacional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04725-00 Demandante: Carlos Ibert Henry Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 demostrar circunstancias que hicieran necesaria la intervención del juez de tutela de cara a las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia y su propósito, en realidad, era utilizar el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales como una instancia adicional para debatir asuntos que fueron ventilados en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.

Sostuvo que las sentencias enjuiciadas se adoptaron con base en la normatividad aplicable al caso y en consideración a los hechos que resultaron probados a lo largo del proceso, por lo que no era posible asegurar que la parte accionada había incurrido en una vía de hecho con la cual se vulnerara los derechos fundamentales del señor Henry Mendoza. 13.

El Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo, por conducto de su secretario, remitió el expediente digital del proceso No. 70001-33-33-002- 2020-00003-00, pero no presentó informe alguno. 14. El Tribunal Administrativo de Sucre y la Armada Nacional, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio4.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 15. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 16.

Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5. 4 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04725-00 Demandante: Carlos Ibert Henry Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 19. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto6;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario7 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad8. 20. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 21.

Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora alegó que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque las autoridades judiciales accionadas habían ignorado el precedente fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-757 de 2002, SU-053 de 2015, SU-172 de 2015, SU-288 de 2015 y SU-091 de 2016. No obstante, tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a las sentencias del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo, pues se presentó, junto con los reparos hechos a las decisiones mencionadas, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo decidido por el juez natural de la causa. 22.

Lo que evidencia la Sala es que la parte actora pretendió que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario y, particularmente, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia de 4 de febrero de 2024. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04725-00 Demandante: Carlos Ibert Henry Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 23.

En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo lo siguiente (se trascribe): “Acontece, que no obstante en la demanda quedo probado todos los hechos, el fallo negativo a nuestras pretensiones, mediante sentencia de fallo a sabiendas que se le enunciaron múltiples jurisprudencias de la corte constitucional, tales como SU- 053 DE 2015 CORTE CONSTITUCIONAL, SU- 288 DE 2015 CORTE CONSTITUCIONAL, SU – 172 DE 2015 CORTE CONSTITUCIONAL, Proceso N° 11-001-33-3706-2012-00096-01 DE LA SECCION PRIMERA, SUBSECCION C DE DESCONGESTION PROFERIDA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EN SENTENCIA QUE ORDENO EL REITEGRO DEL JEFE TECNICO JORGE AURELI GONZALES y una en especial sentencia de constitucionalidad que hace tránsito a cosa juzgada constitucionalmente, cuando se analizó el artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, sentencia C – 752 DE 2002 CORTE CONSTITUCIONAL, que establece que para todos los efectos legales, tanto a los oficiales y suboficiales debe darse el mismo tratamiento para el retiro del servicio activo como militar; por cuanto están en el mismo régimen de carrera militar, pensión y salud; acontece honorable juez, Muy respetuosamente le comunico que es irregularmente el fallo de sentencia mediante auto Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); al desconocer la Doctrina Constitucional y el precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, por cuanto la sentencia C – 752 DE 2002, en la cual declaran EXSEQUIBLE EL ARTICULO 11 DEL DECRETO 1790 DE 2000; que a continuación se la trascribo:

ARTÍCULO

11. FACULTAD PARA CLASIFICAR OFICIALES Y SUBOFICIALES. El Gobierno clasificará a los oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. El ministro de Defensa Nacional, o los comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, procederán en la misma forma respecto del personal de suboficiales de la respectiva fuerza.

(Resaltado y negrilla es nuestra) Dicho fallo, se infiere que se apartó del Precedente Constitucional y de la Doctrina Constitucional contenida en múltiples sentencias tales como SU- 053 DE 2015 CORTE CONSTITUCIONAL, SU- 288 DE 2015 CORTE CONSTITUCIONAL, SU – 172 DE 2015 CORTE CONSTITUCIONAL, Proceso N° 11-001-33-3706-2012- 00096- 01 DE LA SECCION PRIMERA, SIBSECCION C DE DESCONGESTION PROFERIDA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EN SENTENCIA QUE ORDENO EL REITEGRO DEL JEFE TECNICO JORGE AURELI GONZALES.

Ya enunciadas en la demanda, alegatos de conclusiones y en diferentes memoriales remitidos a su despacho por correo y en especial La sentencia C – 752 DE 2002, QUE DECLARO EXEQUIBLE EL ARTICULO 11 DEL DECRETO 1790 DE 2000; QUE DESDE LUEGO DEBIA, PROCEDER EL RETIRO EN LA MISMA FORMA CON RESPECTO DE LOS SUBOFICIALES; ACONTECE QUE EL CONGRESO FACULTO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIR LOS DECRETOS RELATIVOS A SALUD, PENSION, CARRRERA MILITAR Y OTROS;

EN ESA FACULTAD DELEGA AL MINISTRO Y ESTE A SU VEZ A LOS COMANDANTES DE FUERZAS(COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL), LOS FACULTA PARA RETIRAR DEL SERVICIO ACTIVO MILITAR, OFICIALES Y SUBOFICIALES. El mencionado fallo desconoció esos dos requisitos para poder retirar del servicio activo a los oficiales y suboficiales; en especial a los suboficiales y la sentencia disfrazó un requisito como si fueran dos; más exactamente en su fallo de sentencia en la …” 24.

En el escrito de tutela, la parte actora reiteró ese argumento así (se trascribe): “Las sentencias estas, que voy a enunciar, expresan la obligatoriedad del Precedente Jurisprudencial y Doctrinal de las Altas Cortes, para que proceda el Radicación: 11001-03-15-000-2024-04725-00 Demandante: Carlos Ibert Henry Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 retiro de ciertos miembros de la Fuerza Pública, el cual desconocieron las sentencias expedidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO y, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE –SALA TERCERA DE DECISIONES, en sus sentencias y estas son: Sentencia SU-053 DE 2015.

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia SU-288 DE 2015. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia SU-172 DE 2015. CORTE CONSTITUCIONAL Proceso N° 11-001-33-3706-2012-00096-01. De la sección primera, subsección c en descongestión proferida el 30 de noviembre de 2015 en sentencia que ordeno el reintegro del jefe técnico JORGE AURELI GONZALES. Jefe Técnico, es un grado de suboficial en la Armada Nacional.

Las anteriores sentencias se les expreso y no observaron la Obligatoriamente del precedente Jurisprudencial y Doctrinal por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisiones y en especial la Armada Nacional, para la expedición de la irregular resolución de retiro del suscrito. 7)- Es claro manifestar que se les recalco, al Juzgado y Tribunal de conocimiento de la demanda, varias veces las jurisprudencias anteriores, para que tuvieran en cuenta, que, para poder retirar a un miembro de la fuerza pública de jerarquía oficial, suboficial y/o agente o patrullero de la Policía Nacional, debe ir inmerso dos requisitos: Primero: Tener derecho a la asignación de retiro, el cual el suscrito la obtuvo.

SE CUMPLIO Segundo: Contar como control de legalidad al expedir la resolución de retiro, mediante Concepto Previo, que emite el Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Junta Asesora, el cual es inexistente, tal como lo certifico el Director de Personal de la Armada Nacional, mediante escrito de fecha BOGOTA D.C. 09-09-2022.

Nº 20220030790362351/MDN-COGFM-COARC- SECARJEMPE-JEDHU-DIPER-DIVREQ-1.10 - NO SE CUMPLIO-”. 17. Esta inconformidad fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Sucre de la siguiente manera (se trascribe): “[P]ara la Sala el acto administrativo demandado no se aprecia viciado de nulidad, en tanto el supuesto que le sirve de sustento, esto es, contar con la edad establecida en la norma para permanecer en el grado, para la fecha del retiro se encontraba cumplida.

En efecto, el Art. 105 del Decreto 1790 de 2000 al regular el retiro por edad establece que “Es forzoso el retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados: ( ) b. Suboficiales ( ) Sargento segundo, suboficial segundo o técnico segundo 43 Años”. Como antes se dijo, el demandante era un Suboficial que ostentaba el grado de Sargento Segundo al momento del retiro del servicio activo, tenía 43 años de edad cumplidos, 7 toda vez que (Nació el 18 de noviembre de 1975, cumplió los 43 años en el año 2018 y el retiro se produjo el 23 de julio de 2019).

En esa medida, no se advierte en la motivación del acto una razón oscura o desviada para retirarle de la carrera militar, mucho menos la discriminación racial alegada en la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04725-00 Demandante: Carlos Ibert Henry Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 Tampoco se observa la violación al precedente constitucional sentado en las Sentencias SU- 053 de 2015;

SU- 288 de 2015; SU – 172 de 2015 como se aduce en el recurso; ya que estas providencias se refieren al mínimo de motivación que debe contener todo acto de retiro discrecional; ni a la sentencia C – 752 de 2002 que analizó la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, pues, norma ésta que no se aplica al caso bajo análisis, en tanto, se refiere a la facultad para clasificar oficiales y suboficiales.

Además, las sentencias que se citaron como precedente en la demanda, esto es, la T 585 de 2011 y la SU 091 de 2016 emanadas de la Corte Constitucional, no se refieren al RETIRO POR EDAD. En efecto, la primera -T 585 de 2011- señala: “… el hecho de ser retirado del servicio no cumplió con los requisitos exigidos para ello, ya que si bien las directivas de las Fuerzas Armadas tienen amplias facultades discrecionales para remover a sus miembros, éstas no pueden ser ejercidas en forma arbitraria en la desvinculación de un soldado del Ejército Nacional por razones del servicio, las cuales deben estar antecedida del informe del Comité de Evaluación, quien debe practicar un examen de fondo, completo y preciso de las razones que se invocan para el retiro, y de los elementos razonables y objetivos que permitan sugerir la desvinculación del soldado, más, cuando el afectado ha presentado antecedentes de cuadro psiquiátrico de estrés postraumático, y cuando además, no había culminado el proceso disciplinario iniciado contra el accionante por la falta señalada”; se refiriere al RETIRO DISCRECIONAL8.

En la segunda -SU 091 de 2016- se analiza el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro y sus diferencias con el retiro discrecional, causal respecto del cual se impone el deber de motivar los actos administrativos de retiro del servicio, así: “3.10.4. Por todas las anteriores consideraciones, a partir de esta providencia se establece una precisión de la jurisprudencia, pues se mantiene el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarrolla frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder”.

En este punto se reitera que el acto administrativo de retiro se motivó en la causal de retiro forzoso por edad; la cual no requería más exigencias como lo sugiere la parte demandante en su recurso quien afirma que se necesitaba “Concepto Previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, para que sea legal el retiro del sargento demandante”.

Ello a su vez, permite desestimar el argumento del recurrente referente a que el A quo “… no tuvo en cuenta, que mi protegido fue retirado sin el lleno de los requisitos legales para que procediera en forma legal el llamamiento a calificar servicio del suboficial demandante”. 18. De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el curso del proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto.

Adicionalmente, la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04725-00 Demandante: Carlos Ibert Henry Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía verdadera trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.

Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Sucre, pero no evidencian un defecto que conllevara a una vulneración de sus derechos fundamentales. 19. Así las cosas, debe aclararse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional10. 2.2.

Conclusión 20. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Carlos Ibert Henry Mendoza, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04725-00 Demandante: Carlos Ibert Henry Mendoza Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA