Micelio
11001031500020210677300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-10-05

Radicación interna: 9722 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Jose Sandoval Peñaloza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06773-00 Demandante: Carlos José Sandoval Peñaloza Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Sanción disciplinaria abogado / rechazo por ausencia del requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos José Sandoval Peñaloza contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos José Sandoval Peñaloza, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y del 15 de septiembre de 2021, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso con radicación 11001 11 02 000 2017 0339 00 (01) y, en su lugar, que se ordene a la autoridad disciplinaria revocar la sanción impuesta al accionante a través de estas providencias. 1.1.2.

Los hechos El abogado accionante narró como hechos de tutela los siguientes: Intervino ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá en virtud del poder otorgado por el señor Constantino Rodríguez en calidad de demandado, dentro del proceso monitorio con radicado 2016-00893, instaurado por la señora Blanca Sofía Escobar Preciado con el fin de obtener el pago de una obligación respaldada a través de un pagaré mal diligenciado.

Teniendo en cuenta que la demanda planteaba que su asistido carecía de la intención de cumplir la obligación, al contestar la demanda aportó como prueba una comunicación que se le hizo llegar a la demandante donde se le ponía de presente la existencia de un cheque de gerencia a su nombre por $21.000.000 que podía reclamar en cualquier tiempo.

Posteriormente renunció al poder otorgado por el señor Constantino Rodríguez dado que cambió de domicilio, circunstancia de la que dio aviso a su poderdante e igualmente aportó copia del depósito judicial con el cual se pretendía cancelar la obligación. Mediante memorial, el abogado de la contraparte lo acusó ante el juez de conocimiento de actuar de mala fe, por aportar el depósito judicial y solicitar la terminación del proceso; así como por la intención de dilatarlo con la renuncia al poder presentada; cargos que fueron desestimados por la autoridad judicial al considerar que no existía mérito para compulsar copias. v) Pese a lo anterior, el apoderado de la señora Blanca Sofía Escobar Preciado presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura en su contra, para lo cual argumentó que había perjudicado el curso normal y transparente del proceso al intentar inducir en error al juez aportando una comunicación que nunca llegó a su cliente. vi) El aludido error se debió a que como la empresa de mensajería no reportó la devolución de la comunicación se asumió que había sido efectivamente entregada al destinatario.

De todas formas, se le había informado de la existencia del cheque de gerencia a la señora Blanca Sofía Escobar Preciado por vía telefónica, hecho del que ella misma dejó constancia en la declaración que rindió ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (sic); sin embargo, esta autoridad disciplinaria lo sancionó por dos meses en virtud de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, tergiversar las pruebas en su poder. 1.1.3.

Los defectos invocados Los fallos del 30 de septiembre de 2019 y del 15 de septiembre de 2021, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, incurrieron en una indebida valoración de las pruebas, en atención a las siguientes circunstancias: La comunicación aportada con la contestación de la demanda nunca tuvo la calidad de prueba, dado que no alcanzó a ser valorada por el juez debido a que el proceso terminó en la etapa de conciliación, sin que fuera sometida a contradicción o calificación del operador judicial.

La documental aportada no tergiversó la decisión del juez, precisamente por no haber sido valorada ni apreciada dentro del proceso; además, no llegó a la etapa prevista en el numeral 10 del artículo 372 del CGP. La sanción disciplinaria, al haberse impuesto en virtud de la indebida valoración del documentó que aportó con la contestación de la demanda, afectó su buen nombre tanto profesional como personal.

El fallador disciplinario no tuvo en cuenta que resulta ilógico que por el hecho de aportar un depósito judicial se deduzca que lo pretendido es dilatar o entorpecer un proceso; o que por manifestar que la demandante conocía la intención de pago del demandado y del cheque de gerencia se pueda incurrir en fraude procesal. 1.2. Actuación procesal 1.2.1.

Mediante auto del 14 de octubre de 2021 fue inadmitida la acción de tutela para que el accionante aclarara al despacho del magistrado sustanciador: i) cuáles son las causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que incurren las providencias atacadas, emanadas de las autoridades judiciales accionadas, y para que sustente su aplicabilidad dentro de la presente acción constitucional; y ii) manifieste, bajo la gravedad del juramento, si ha presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos, partes o pretensiones.

Adicionalmente, se le requirió para que allegara copia digital de las providencias cuestionadas. 1.2.2. En el escrito de subsanación de la solicitud de tutela, el accionante refirió que el defecto que le endilga a los fallos disciplinarios objeto de amparo se relaciona con la valoración inadecuada de un documento incorporado al proceso monitorio, que fue tomado como prueba sin que se dieran los requisitos procesales para el efecto.

Igualmente, realizó la manifestación juramentada pertinente e hizo llegar la copia digital de la sentencia del 15 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.2.3. El 9 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como demandados, y se comisionó a este último órgano judicial para que notificara el trámite constitucional al señor Andrés Mauricio Bustamante Gutiérrez (quejoso) y a todas las personas que intervinieron dentro de la actuación disciplinaria con radicado 11001 1102 000 2017 03339 00 [01]; exceptuando al señor Carlos José Sandoval Peñaloza (disciplinado), quienes actuarían como terceros interesados en las resultas de este proceso.

Se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que envara, en calidad de préstamo el expediente de la investigación disciplinaria con radicado 11001 1102 000 2017 03339 00 [01], en la que actuaron, en calidad de quejoso, el señor Andrés Mauricio Bustamante Gutiérrez y, como disciplinado, el señor Carlos José Sandoval Peñaloza. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, en calidad de ponente del proceso disciplinario 2017-033901, intervino en la actuación y solicitó se declare la improcedencia del amparo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, pues no se cumple con el requisito específico de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico ni de tipo orgánico sustantivo, procedimental o error inducido, en atención a los siguientes argumentos: i) El señor Carlos José Sandoval Peñaloza omitió agotar los recursos ordinarios contra la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2019, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos meses, decisión que conoció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ii) A través de los recursos ordinarios, al actor de tutela le era dable exponer las razones de disenso respecto de la decisión adoptada por el fallador disciplinario de primera instancia, lo que permite concluir que a través de la presente acción pretende revivir escenarios procesales que se encuentran precluidos. iii) Por otra parte, el accionante, en el escrito de tutela, se abstiene de especificar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la causal especial de procedibilidad en que funda sus pretensiones, pues se limita a exponer la transgresión en abstracto y elude la carga argumentativa y demostrativa de la afectación de la garantía fundamental, en los términos de la Sentencia T-458 de 2016. iv) Respecto al argumento según el cual las autoridades jurisdiccionales no valoraron las pruebas practicadas, resulta preciso indicar que éstas sí fueron tenidas en cuenta, dado que, precisamente, a través de su examen se determinó que el abogado, al momento de contestar la demanda en el proceso que se cuestiona, tuvo como hecho cierto que la demandante estaba enterada de la existencia de un cheque, cuando en realidad no fue así, de acuerdo con lo informado por la empresa de correos. v) Sin embargo, como el investigado no aclaró dicho suceso al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá su conducta se adecúa a lo previsto en el artículo 33, numeral 11, de la Ley 1123 de 2007, conclusión a la cual se llegó después de valorar el material probatorio a la luz de los derechos de defensa y contradicción. vi) El accionante, a través de la presente vía de amparo, pretende, de manera temeraria, revivir oportunidades procesales que son eminentemente preclusivas, por lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la mentada acción, que impide al juez constitucional revocar las sentencias ejecutoriadas, en virtud de los principios de independencia y autonomía funcionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política. 1.3.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá La magistrada Martha Inés Montaña Suárez, en su condición de instructora y ponente de la decisión disciplinaria emitida en el proceso disciplinario 2017-03339-00, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el accionante, pues la sentencia controvertida carece de defecto fáctico; además, la tutela desconoce el principio de subsidiariedad, con fundamento en las siguientes razones: i) La decisión se rigió por los mandatos constitucionales y legales previstos en la Ley 1123 de 2007 y se garantizaron los derechos de defensa y contradicción del investigado, por lo que carece de irregularidad o defecto que permita su cuestionamiento por la vía del amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la tutela objeto de análisis no cumple con los presupuestos constitucionales contemplados en la Sentencia C-590 de 2005. ii) Resulta claro que el tutelante pretende utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia del proceso jurisdiccional disciplinario, pues sus argumentos se orientan a controvertir la valoración que en la etapa probatoria realizó la Comisión Seccional, buscando reabrirla por fuera de las oportunidades y los recursos que el legislador previó para el efecto. iii) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en ningún momento vulneró los derechos al debido proceso y al buen nombre del accionante, comoquiera que la actuación se sujetó a los ritos propios del proceso disciplinario y la decisión sancionatoria se enmarca en los postulados constitucionales y legales. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias del 30 de septiembre de 2019 y del 15 de septiembre de 2021, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso con radicación 11001 11 02 000 201 70339-00 (01).

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre del accionante. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;

(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y del 15 de septiembre de 2021 proferidas, en su orden, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada que surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, es del 15 de septiembre de 2021 y la acción de tutela se instauró el 5 de octubre de 2021, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. La presente demanda no se dirige a controvertir una decisión proferida en un proceso de tutela, toda vez que las sentencias censuradas fueron emitidas en el curso de un proceso jurisdiccional disciplinario. El asunto tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso.

Se agotaron los medios de defensa judicial. En este aspecto es pertinente examinar los siguientes elementos de prueba: 2.5. Hechos probados En la sentencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 15 de septiembre de 2021 se recopilan los siguientes elementos de prueba: 2.5.1. El 14 de junio de 2017, el señor Andrés Mauricio Bustamante Gutiérrez interpuso queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) contra el abogado Carlos José Sandoval Peñaloza, por presuntamente incurrir en acciones que perjudicaron el curso normal y transparente del proceso 2016-0893 que se tramitó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, donde actuó como apoderado de la parte demandada. 2.5.2.

La queja se fundó en el hecho de que el abogado Carlos José Sandoval Peñaloza, al contestar la demanda, presentó, a sabiendas, documentos que se alejan de la realidad fáctica del proceso, con el fin de hacer incurrir en error al juez, para evitar la condena al pago de intereses y la sanción del 10% prevista en el artículo 421 del CGP, respecto de la obligación adeudada por su representado y que era objeto de reclamo judicial. 2.5.3.

Mediante auto del 28 de agosto de 2017 la magistrada instructora dio apertura al proceso disciplinario, cuya etapa probatoria y de calificación provisional se dio del 6 de septiembre al 15 de noviembre de 2018, con fundamento en las siguientes pruebas: Copia del cheque de gerencia de Bancolombia 9589.3 del 16 de mayo de 2016 a favor de la señora Blanca Sofía Escobar Pacheco y la comunicación a ella dirigida sobre la existencia del título valor.

Certificado de devolución de correo de la empresa A&V Expres S.A. MENSAJERÍA, donde se evidencia que la correspondencia con la comunicación atrás descrita no fue entregada a la señora Blanca Sofía Escobar Pacheco. Oficio expedido por la empresa A&V Expres S.A. MENSAJERÍA a través del cual informa que, ante la imposibilidad de la entrega del documento, este fue retirado por el remitente el 29 de noviembre de 2016.

Contestación de la demanda con el sello de recibido por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. Certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual el abogado Carlos José Sandoval Peñaloza no registra antecedentes. Diligencia de inspección judicial practicada al proceso judicial adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la demanda interpuesta por Blanca Sofía Escobar Pacheco contra Constantino Rodríguez Torres y otros, dentro del expediente 2016-0893.

Testimonios de los señores Constantino Rodríguez Torres, Blanca Sofía Escobar Preciado y Daniel Fernando Salamanca. Versión libre del señor Carlos José Sandoval Peñaloza y posterior ampliación. 2.5.4. Culminada la etapa probatoria el despacho instructor formuló pliego de cargos contra el abogado Carlos José Sandoval Peñaloza, por la posible incursión en la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, por tergiversar las pruebas con el propósito de hacerlas valer en actuación judicial. 2.5.5.

El 10 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el investigado tuvo oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión, y el 30 de septiembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia a través de la cual se encontró responsable al abogado Carlos José Sandoval Peñaloza de la falta disciplinaria prevosta en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo; en consecuencia, se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, en atención a las siguientes razones: i) Al asegurar el abogado investigado, a través de la contestación de la demanda, que la señora Blanca Sofía Escobar tenía conocimiento de la existencia de un cheque de gerencia librado a su favor, con ocasión de la obligación adeudada por el señor Constantino Rodríguez Torres, sin que ello fuera verdad, tergiversó las pruebas que tenía en su poder, pues se pudo establecer que la comunicación con la que pretendió acreditarlo nunca fue entregada a su destinataria. ii) Teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas asumidas por el disciplinado, la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses resulta proporcional y ponderada. 2.5.6.

La anterior decisión fue comunicada al Ministerio Público y al disciplinado, y notificada el 6 de noviembre de 2019 a través de edicto emplazatorio. Posteriormente, por cumplirse los presupuestos procesales previstos en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 2.5.7.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de proveído del 15 de septiembre de 2021, al verificar la no ocurrencia de la prescripción de la falta endilgada al profesional de derecho y revisar el acervo probatorio acopiado en el trámite de primera instancia, analizó la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad de la conducta y la dosimetría de la sanción, frente a las cuales concluyó que: i) La conducta se tipifica en la hipótesis normativa descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que las pruebas oportunamente allegadas permiten establecer que el abogado investigado, al contestar la demanda en el proceso 2016-0893, tuvo como hecho cierto que la demandante estaba enterada de la existencia de un cheque a su favor, cuando, en realidad, no fue así, dado que la empresa de correo informó la no entrega de la comunicación, y, pese a ello, el abogado se abstuvo de aclarar este aspecto al despacho judicial, a efectos de evitar una errada interpretación de la prueba que aportó. ii) El abogado inculpado quebrantó el deber profesional impuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues al tergiversar una prueba desconoció sus obligaciones en lo atinente a la recta y legal realización de la administración de justicia, independientemente de que en el proceso monitorio no se hubiese valorado la prueba de tal suerte que lo esgrimido por el investigado en el expediente, no lo exime de responsabilidad. iii) El disciplinado, en su condición de abogado, era conocedor de que la tergiversación de la prueba aludida traía consigo la posibilidad de excepcionar la demanda objeto de litigio, para favorecer sus intereses como apoderado de la parte demandada.

Adicionalmente, no se configura ninguna circunstancia eximente de responsabilidad en su favor, quedando en evidencia los elementos integrales del dolo. iv) La sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios y la función preventiva que busca rescatar; además, resulta idónea y adecuada. 2.6.

El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de procedibilidad consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial, puesto que la parte actora no interpuso el recurso de apelación con el que contaba para controvertir la sentencia disciplinaria de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá).

Resulta evidente que si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoció, en segunda instancia, el fallo dictado por el a quo el 30 de septiembre de 2019, lo hizo para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en atención a que precisamente el sancionado no presentó el medio de defensa judicial del que disponía —recurso de apelación— cuya finalidad es examinar las inconformidades frente a lo decidido por el juzgador disciplinario de primera instancia. El parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, prevé que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, las sentencias decididas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura que resulten desfavorables a los procesados y no hayan sido objeto de recurso de apelación; de tal manera, en el presente caso, resulta claro que el aquí accionante, pese a resultar sancionado disciplinariamente se abstuvo de ejercer el derecho de defensa a través del recurso de apelación. Al revisar los argumentos con los que el tutelante promueve la solicitud de amparo, la Sala observa que están dirigidos a provocar del juez constitucional un pronunciamiento frente a las inconformidades sobre la valoración de las pruebas realizada por el fallador disciplinario de primera instancia, cuando lo cierto es que tuvo a su alcance el recurso de apelación para pretender la revocatoria de la decisión proferida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) y no lo interpuso.

En ese sentido, los reparos que edifica el accionante bajo la causal de procedibilidad defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la que indica incurre el fallo sancionatorio de primera instancia no pueden ser examinados por cuanto se estaría reviviendo una oportunidad procesal fenecida. Además, tampoco cabe la posibilidad de instaurar la acción contra la decisión emitida en el grado jurisdiccional de consulta, pues, de admitirse lo anterior, se desnaturaliza su objeto.

Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que la acción de tutela se convierta en un mecanismo para reemplazar las instancias que el ordenamiento jurídico ha previsto para impugnar las decisiones judiciales en el trámite ordinario dado que en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo. En síntesis, no es apropiado el proceder del abogado sancionado por cuanto busca convertir la acción de tutela en el recurso de apelación que omitió interponer y, por ese motivo, también puede inferirse que la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta tampoco es viable controvertirla a través del instrumento tutelar, por lo cual se advierte un ejercicio inadecuado de la acción cuya finalidad exclusiva es proteger los derechos fundamentales. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe rechazarse la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante omitió interponer el recurso de apelación con el que contaba para que sus inconformidades fueran analizadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos José Sandoval Peñaloza conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. MECG