Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: José Hernando Buritica Giraldo Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión,1 del 22 de agosto de 2016, a través de la cual se confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, el 5 de septiembre de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 1 Consta en la providencia objeto de revisión, que el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión procedió en los «términos del ACUERDO No. PSAA16-10535 de junio de 27 de 2016 a conocer de los asuntos del sistema escrito para fallo que le sean remitidos por los Tribunales Administrativos, en especial del presente proceso proveniente del Tribunal Administrativo del Valle del Cau[ca], para fallo».
Folio 211 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, del 22 de agosto de 2016, a través de la cual se confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, el 5 de septiembre de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Hernando Buritica Giraldo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76 001 33 31 710 2012 00212 01.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, el 5 de septiembre de 2013, «confirmada» por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, el 22 de agosto de 2016; ii) declarar que el señor José Hernando Buritica Giraldo, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75 % prevista en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017; y iv) condenar al demandado a reintegrar, de manera indexada, las sumas pagadas en exceso por causa de lo ordenado por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 20 de noviembre de 1947, nació el señor José Hernando Buritica Giraldo. Prestó sus servicios en los siguientes períodos y entidades: a. Desde el 1.º de febrero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1976 y desde el 10 de febrero de 1978 hasta el 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP 10 de mayo de 1979, en el departamento del Valle del Cauca; y b. desde el 1.º de febrero de 1980 hasta el 30 de agosto de 1994, en el «Ministerio de Trabajo»2 (sic). ii) El 22 de noviembre de 2002, el demandado adquirió el estatus jurídico de pensionado. iii) El 6 de noviembre de 2003, a través de la Resolución 2115, CAJANAL reconoció una pensión de jubilación al señor Buritica Giraldo, en cuantía de $ 309.000, a partir del 20 de noviembre de 2002. iv) Los días 29 de diciembre de 2005 y 14 de febrero de 2012, CAJANAL expidió las Resoluciones 46191 y UGM 032966, respectivamente, a través de las cuales negó la reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el hoy demandado. v) El 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Buritica Giraldo contra la entonces CAJANAL, hoy UGPP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:3 […]
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución UGM 032966 del 14 de febrero de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, por medio de la cual se negó al actor la reliquidación de la pensión vitalicia.
TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a título de restablecimiento del derecho a re – liquidar la pensión por vejez reconocida a favor del señor José Hernando Butiric[a] Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.944.476 expedida en Cali (Valle del Cauca) de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debidamente certificados por la entidad pagadora (bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones), y a pagarle las diferencias que resulten entre las mesadas ajustadas y las canceladas, a partir del 7 de abril de 2008, en razón a la prescripción trienal. 2 Si bien la entidad recurrente aduce que el demandado trabajó en el Ministerio del Trabajo, lo cierto es que la Sala advierte que aquel laboró en la Unidad Administrativa Especial de Campañas Directivas, zona VIII de Cali, desde el 1.° de diciembre de 1980 hasta el 30 de agosto de 1994, según consta en la certificación emitida por la coordinadora del Grupo Gestión del Recurso y del Talento Humano del Ministerio de Salud, el 21 de agosto de 2002.
Folio 72 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 3 Folios 151 reverso y 153 del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP […]
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción” e infundada las de “Cobro de lo no debido”, “Violación al principio de legalidad” y “Subsidiaria de buena fe”. […] (Cursiva y comillas originales del texto). vi) El 22 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia expedida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, en los siguientes términos:4 PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por JOSÉ HERNANDO BURITICÁ GIRALDO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL – “EN LIQUIDACIÓN” hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones anotadas en la presente decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que queda así: “a) Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – CAJANAL – “EN LIQUIDACIÓN” hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante JOSÉ HERNANDO BUTIRIC[A] GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.944.476 de Cali Valle, en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual que hubiere devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 1.° de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1994, efectiva a partir del 20 de noviembre de 2002, la cual debe comprender los factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación y auxilio de transporte, en la proporción que está demostrado se pagaban por la administración en su momento, pero con efectos fiscales a partir del 7 de abril de 2008, por prescripción trienal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, así mimo (sic) deberá indexar la primera mesada pensional del demandante en lo relacionado a la inclusión de los factores salariales reconocidos por la presente decisión judicial, es decir, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación y auxilio de transporte, como quiera que con la Resolución No. 0021115 del 6 de noviembre de 2003, se indexó la primera mesada pensional del demandante JOSÉ HERNANDO BUTIRIC[A] GIRALDO, pero sólo con relación a la asignación básica.
Igualmente, sobre la diferencia de los nuevos valores aquí reconocidos, deberá hacerse los descuentos de ley de manera proporcional, pero si por algún motivo no se le hace tal descuento, esto no da lugar a que se niegue la inclusión de determinado factor para la liquidación ordenada. Así mismo en el evento de no haberse pagado la totalidad de los 4 Folio 227 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP aportes de ley la demandada (sic) deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes” […].
(Resaltado y comillas originales del texto). vii) El 6 de abril de 2017, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión. viii) El 22 de septiembre de 2017, la UGPP expidió la Resolución RDP 036554 mediante la cual dio cumplimiento a la providencia referida. De esta manera, resolvió reliquidar la pensión de jubilación del señor Buritica Giraldo, en cuantía $387.170, efectiva a partir del 7 de abril de 2008. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión,5 mediante sentencia del 22 de agosto de 2016,6 confirmó parcialmente y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, el 5 de septiembre de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Hernando Buritica Giraldo contra CAJANAL, hoy UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El señor José Hernando Buritica Giraldo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios y superaba los 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,7 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición, se dio unidad al criterio y se indicó que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año 5 Consta en la providencia objeto de revisión, que el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión procedió en los «términos del ACUERDO No. PSAA16-10535 de junio de 27 de 2016 a conocer de los asuntos del sistema escrito para fallo que le sean remitidos por los Tribunales Administrativos, en especial del presente proceso proveniente del Tribunal Administrativo del Valle del Cau[ca], para fallo».
Folio 211 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 6 Folios 211 al 228 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09). 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP de servicio.
En este sentido, precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. iii) Con sustento en las reglas jurisprudenciales para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo es en el presente asunto, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. iv) Los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Buritica Giraldo se determinan con el régimen pensional anterior, esto es, bajo las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
De ahí que en el ingreso base de liquidación de la prestación deben tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1994. v) En consecuencia, teniendo en cuenta que el a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos expuestos, se confirmará parcialmente la providencia de primera instancia, pues está demostrado que el actor tiene derecho a la reliquidación de la prestación, en el equivalente al 75 % del promedio mensual percibido en el último año de servicio a partir del 20 de noviembre de 2002, con efectos fiscales desde el 7 de abril de 2008, por prescripción trienal.
En esa medida, se deben incluir los factores de asignación básica, bonificación por servicios, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, y auxilios de alimentación y de transporte. No obstante, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de autorizar a la entidad demandada a descontar el valor de los aportes que el actor no hubiere cubierto respecto de los factores que se ordenan tener en cuenta en la reliquidación de la prestación. Si por algún motivo no se hace aquel descuento, ello no da lugar a que se niegue la inclusión anotada.
Finalmente, la UGPP deberá actualizar el valor de la mesada pensional con relación a los emolumentos que se reconocen en este proveído. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP 1.2. Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) La sentencia objeto de revisión, se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. ii) El demandado no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad.
A pesar de ello, el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se deben aplicar los artículos 21 o 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993. iii) Es indiscutible que el régimen pensional aplicable al señor Buritica Giraldo es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
En igual sentido, lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 de 2018. iv) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional del demandando. v) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional del señor Buritica Giraldo se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión El señor José Hernando Buritica Giraldo, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:8 i) La entidad recurrente no sustenta una transgresión al derecho al debido proceso sino que reprocha la motivación y razonamientos realizados por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, pues, en su concepto, la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado fue otorgada en términos que no correspondían.
Así, desconoce que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia para debatir si tenía o no derecho a la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues en lugar de enfocarse en la demostración de las presuntas causales invocadas, pretende generar una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial. ii) La providencia recurrida fundamentó su decisión en la postura vigente trazada por el Consejo de Estado al momento de ser emitida, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,9 puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 8 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP iii) La Sentencia C-258 de 2013, expedida por la Corte Constitucional no es aplicable al sub lite comoquiera que está demostrado que la situación del señor Buritica Giraldo se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, y no por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual se circunscribe a regular los supuestos fácticos de los congresistas y magistrados de las altas cortes.
Igual suerte corre la Sentencia SU-230 de 2015, pues no tiene efectos erga omnes y solo se podría extender a quienes ostentan la misma calidad que el entonces accionante, esto es, la de trabajador oficial. Finalmente, las Sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 tampoco le son aplicables. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.10 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.11 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda 10 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».
Adicionalmente, la Sala resalta que el presente recurso extraordinario de revisión fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 21 de marzo de 2019, como consta en el folio 11 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».12 2.2.
Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 6 de abril de 201713 y el recurso de revisión se interpuso el 21 de marzo de 2019,14 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.
Es pertinente señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3.
El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia emitida el 22 de agosto de 2016, por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.
Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 12 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 13 Folio 260 del cuaderno 2 de la acción especial de revisión. 14 Folio 11 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito 12 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró15 que el recurso extraordinario 15 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un 13 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,16 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».17 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».18 proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 16 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 17 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV) 18 Ibidem. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».19 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas por dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.
Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018,20 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre otras consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(Resaltado fuera del texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, 16 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,21 la ley y la Corte Constitucional,22 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala Plena estableció que los efectos de la mentada decisión, serían los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(Subrayado fuera del texto). 21 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.
Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión23 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» 23 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, la inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, del 22 de agosto de 2016, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del hoy demandado, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.
Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma.
Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, es menester precisar que el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, con sustento en la sentencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 4 de agosto de 2010,24 entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 19 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. Concretamente, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:25 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de reemplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al periodo de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001- 23-33-000-2012-00143-01,26 unificó la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con 25 Ibidem. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, cabe señalar que en varias decisiones de revisión de tutela,27 la Corte Constitucional había dado la misma interpretación que la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado para entender que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. Bajo este criterio, en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta están constituidos por todos aquellos emolumentos que hubiese devengado el servidor público durante el último año de servicio.
Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de labor, lo cual se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. Así, el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, a través de la sentencia del 22 de agosto de 2016, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali del 5 de septiembre de 27 Corte Constitucional, sentencias T-651-04, T-948-09, T-013-11 y T- 860-12.
En la última citada, la Corte Constitucional consideró: «Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.». 21 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP 2013, y en ese sentido modificó el numeral tercero de su parte resolutiva con el fin de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del hoy demandado, a partir del 20 de noviembre de 2002, con efectos fiscales desde el 7 de abril de 2008, por prescripción trienal, con la inclusión de los factores de asignación básica, bonificación por servicios, primas de vacaciones, de servicios y de navidad, y auxilios de alimentación y de transporte.
Es preciso reiterar que la UGPP en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.
No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,28 restringirá su análisis a ello. En línea con lo anterior, cabe advertir que los factores referidos y que el tribunal ordenó incluir en la reliquidación de la prestación fueron debidamente devengados por el hoy demandado, tal como lo certificó el coordinador del Grupo de Tesorería y Pagaduría del Ministerio de Salud, para los años 1993 y 1994, y visible en los folios 73 y 74 del cuaderno 1 de la acción de revisión. En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.29 28 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018);
C.P. William Hernández Gómez. 29 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP Siendo así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, representada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009), que expresamente trajo a colación, al igual que lo hizo la sentencia de primera instancia emitida el 5 de septiembre de 2013, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Descongestión, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicios.
Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA, prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».
En ese sentido, esta corporación30 ha considerado que el ejercicio de la acción especial de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un mecanismo para contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de pensiones se han presentado y, por lo mismo, para garantizar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación de la Seguridad Social, así como el de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000- 2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 23 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP Por lo tanto, es improcedente la condena en costas en el presente caso. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, por cuanto, por un lado, la entidad recurrente no hizo alusión a la vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso, razón por la cual se abordó el estudio respecto al literal b) y por el otro, como quedó visto, la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de las normas aplicables y la jurisprudencia vigentes para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Descongestión, del 22 de agosto de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00247-00 (1538-2019) Demandante: UGPP Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76 001 33 31 710 2012 00212 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.