CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2013-00284-00 N° Interno: 0720-2013 Solicitante: Eulogio Reyes Vargas Convocado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1. El señor, Eulogio Reyes Vargas, por medio de apoderado, el 26 de septiembre de 2012, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la extensión de los efectos de las sentencias de unificación del 17 de mayo 2007 proferida en el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464- 05).Como consecuencia, le instó a que le reajuste la asignación de retiro, con el índice de precios al consumidor, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004. 2.
Asimismo, enrostró a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que: i. Que esa entidad le reconoció al señor Eulogio Reyes Vargas, la asignación de retiro, pero en los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004, no fue reajustada según el índice de precios al consumidor, conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ii.Invocó como fundamentos, además de las sentencia de unificación, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 2005, las sentencias 2 N° interno: 0720-2012 Demandante:Eulogio Reyes Vargas Demandado: CASUR de 12 de febrero1, 16 de abril2 y 11 de junio todas de 20093 del Consejo de Estado y C-432 de 2004, C-636 de 2011, de la Corte Constitucional. 3.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: Mediante oficio 8904/OAJ del 14 de noviembre de 2012, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, con fundamento en las siguientes razones: i.Que por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, la fuerza pública goza de un régimen especial, tanto para el reajuste del sueldo básico en actividad como para las asignaciones de retiro-pensiones-del personal retirado; garantizando el poder adquisitivo constante. ii.Debe entenderse que el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006, ha establecido los parámetros que regirían el reajuste de la asignación tanto en actividad y como en retiro; el que se fundamenta en normas especiales que rigen el sistema prestacional de los miembros de la fuerza pública, y que ha acatado la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. iii.En virtud del principio de inescindibilidad normativa, no resulta procedente aplicar fragmentos de normas que se excluyen entre si, por cuanto regulan dos régimenes diferentes, vale decir, la Ley 100 de 1993, no es aplicable al sistema previsto en los Decretos Leyes 1212, 1213 de 1990 y 1091 de 1995. iv.Concluyó, que el principio de nivelación u oscilación de las asignaciones de retiro aplicable de manera exclusiva a los miembros de la Fuerza Pública tiene como objetivo preservar el derecho a la igualdad entre iguales; el personal activo y el personal retirado, cuyo salario y asignación de retiro es reajustada anualmente por el Gobierno Nacional en aplicación de los principios rectores contenidos en el artículo 2º del literal h), i) de la Ley 4 de 1992 y con sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. 1 Radicado 25000232500020070026701 (2043-08) 2 Radicados 25000232500020079074201 (1396-08) y 25000232500020070047601 (2048-08) 3 Radicado 250002325000200700718-01 (1091-08) 3 N° interno: 0720-2012 Demandante:Eulogio Reyes Vargas Demandado: CASUR Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.
El solicitante, por medio de apoderado y ante la respuesta desfavorable de la administración, el 25 de enero de 2013, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i.Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ii.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público. Autoridades que se manifestaron como sigue: 5.La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: Solicitó se niegue la solicitud de extensión de jurisprudencia, porque en su entender «no se cumplen los mismos supuestos fácticos,…el grado del señor Eulogio Reyes es de Sargento Primero, en cambio el del señor Tirado es el de Coronel.
Al grado de sargento primero sólo le corresponde por reajuste de IPC los años 1997, 1999, 2001 a 2004, pero no los años 1998, 2000; años que solicita el libelista en los cuales el IPC fue igual o superior al incremento decretado por el Gobierno Nacional.» 6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: solicitó no se acceda a la solicitud de extensión de jurisprudencia, y arguyó las siguientes razones: i.En el trámite administrativo, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, no solicitó concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la luz del artículo 614 de la Ley 1654 de 2012 y su criterio, «hay nulidad de lo actuado»; «dicha irregularidad que afecta o vicia el procedimiento». ii.Que en la sentencia 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05) invocada para efectos de extensión; se reconoció la existencia de enfrentamiento entre la «Ley 4 de 1992, ley marco y la Ley 238 de 1995, ley ordinaria, modificatoria de del artículo 279 de la Ley 100 de 1993» y advirtió que la Ley 238 de 1995, es más favorable para el entonces demandante, que la Ley 4 de 1993 y el decreto 1212 de 1990, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, pero para la Agencia esa razón no es suficiente per se para considerarla en la categoría de sentencias contempladas en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 4 N° interno: 0720-2012 Demandante:Eulogio Reyes Vargas Demandado: CASUR iii.Concluyó que la sentencia invocada no hace parte de la tipología de sentencia pasibles de extensión y con ocasión del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, se conformó una Mesa Interinstitucional encargada de determinar la estrategia a adoptar medidas sobre la materia del reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 7.
El representante del Ministerio Público. No emitió concepto. II.CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 9. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual4. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico 4 -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA-22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ 5 N° interno: 0720-2012 Demandante:Eulogio Reyes Vargas Demandado: CASUR ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10.
Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.
Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 12.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000232500020030815201(8464),?.
Como consecuencia ¿sí le asiste, derecho al convocante al reajuste de la asignación de retiro con índice de precios al consumidor? De la extensión de jurisprudencia 13. Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 6 N° interno: 0720-2012 Demandante:Eulogio Reyes Vargas Demandado: CASUR 14.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 15 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión5 y su demostración. 16 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso. De la sentencia invocada para efectos de extensión 17. Como preámbulo se recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto el sistema denominado de oscilación, para efecto de reajustar las asignaciones de retiro y pensiones, en el contexto de la fuerza pública. Así normas tales como los artículos 151 del Decreto Ley 1212;6 169 del Decreto- Ley 12117, y 110 del Decreto ley 12138 todos de 1990, artículo 42 del Decreto 4433 de 20049 y la Ley 923 de 200410, artículo 3° numeral 3.13 5 Sentencia SU611-17. 6 -Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, 7 Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. 8 Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, 9 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 7 N° interno: 0720-2012 Demandante:Eulogio Reyes Vargas Demandado: CASUR contemplan que «EI incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo». 18.
Ahora bien, consultada11 y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [de 17 de mayo de 200712], se observa, que fue expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado13. En esa oportunidad, se pronunció respecto del reajuste de la asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública14 y advirtió que: le resulta más favorable el reajuste, con base en el IPC [Ley 100 de 1993] que con las normas especiales.
Ordenó el reajuste anual de la prestación, teniendo en cuenta el «artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula dicha, hasta el reajuste pensional del decreto 4433 de 2004» y aplicó la prescripción cuatrienal de que trata el 155 del Decreto 1212 de 1990. En efecto anotó: «[…]2. La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado:… Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. 10 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 11 www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado 25000232500020030815201(8464) 13 Seis magistrados. 14 Constitución Política.
Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 8 N° interno: 0720-2012 Demandante:Eulogio Reyes Vargas Demandado: CASUR Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo… Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […] Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. […] Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). […] En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. 6.
La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad… por prescripción cuatrienal (…) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990. … 7. Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. […]15[negrilla del texto] 19.
En la sentencia del 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000- 2003-08152-01(8464-05), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i.Sentó, en el contexto de pensionados al amparo del régimen especial de la Fuerza Pública; la regla de unificación e interpretación, del reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice 15 Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05).
Sentencia del 27 de mayo de 2007. 9 N° interno: 0720-2012 Demandante:Eulogio Reyes Vargas Demandado: CASUR de precios al consumidor, IPC y limitado en los términos de la citada providencia. ii.La aplicación en esos casos, de la prescripción cuatrienal según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990. 20.De manera que la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021.
Caso concreto y hechos probados 21.El auto de 5 de noviembre de 2013, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Adicionalmente, en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464). 22.
Revisada la prueba relevante documental allegada en esta actuación en físico y por mensaje de datos a través de la plataforma SAMAI se observa que: i.Mediante acuerdo 016 del 8 de abril de 1959, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; reconoció al sargento primero de la Policía Nacional, Eulogio Reyes Vargas la asignación de retiro, a partir del 1 de noviembre de 1958. ii.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficios 646949 de13 de abril de 2021 y 754936 del 28 de junio de 2022, y en cumplimiento de los autos de 22 de febrero de 2021 y 14 de enero de 2022, dio cuenta del reajuste aplicado a la asignación de retiro del señor Eulogio Reyes Vargas en los años 1997 a 2004. Con la información referida y para mejor compresión jurídica, la Sala procede a consultar en la página web del DANE16, el índice de precios al consumir y efectuar el respectivo cuadro comparativo entre el porcentaje el 16 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor- 10 N° interno: 0720-2012 Demandante:Eulogio Reyes Vargas Demandado: CASUR arrojado por I.P.C y el reajuste efectuado por la convocada17en los años 1997 a 2004 y el arrojado por I.P.C, como sigue: Sistema Oscilación Índice de precios al consumidor Año porcentaje porcentaje 1996 27.69 21.63 1997 18.87 17.68 1998 17.96 16.70 1999 14.91 9.23 2000 9.23 8.75 2001 5.85 7.65 2002 4.99 6.99 2003 6.22 6.49 2004 5.38 5.50 Conclusión. 23.Así las cosas, se observa que el convocante ostenta la condición de pensionado [asignación de retiro] al amparo del régimen especial de la Fuerza Pública, lo que guarda identidad con la sentencia de unificación invocada.
Asimismo, del cuadro comparativo, se evidencia que ciertamente en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el IPC, arrojó un porcentaje superior al de oscilación. Vale decir, existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos concernidos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007.En consecuencia, resulta viable la extensión a la situación del convocante, pero solo respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y con prescripción. 24.La sentencia del 17 de mayo de 2007, aplicó la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del Decreto-Ley 1212 de 199018, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional19-norma del siguiente tenor literal: 17Decreto Ley 1212 de 1990.
ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.
En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. 18 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 19 ARTICULO 155.
Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 11 N° interno: 0720-2012 Demandante:Eulogio Reyes Vargas Demandado: CASUR «ARTICULO 155.
Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.» 25.En el sub lite, de conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que el derecho se hizo exigible en el año 1997, empero el solicitante, tan solo hasta el 26 de septiembre de 2012, elevó petición de extensión de jurisprudencia en aras de obtener, el reajuste de la pensión de invalidez, con el I.P.C. De manera que el reajuste de la mesada pensional del solicitante estará sujeto al término de prescripción cuatrienal, así, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2008, se encuentran prescritas. 26.Las diferencias que resulten en favor de cada uno de los convocantes, consecuencia de lo anterior, deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R=RH índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. 12 N° interno: 0720-2012 Demandante:Eulogio Reyes Vargas Demandado: CASUR III.DECISIÓN 27.
Ante lo anterior, teniendo en cuenta la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, entre el caso analizado y en la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464), se extenderán sus efectos en favor del solicitante, como así se hará: En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO. EXTIÉNDASE en favor del señor Eulogio Reyes Vargas, con C.C. 57.313 los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado [radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05).]. Como consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, DEBERÁ i.REAJUSTAR en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, la mesada pensional del solicitante, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), del año inmediatamente anterior[1996, 1998, 2000, 2001, 2002 y 2003]. ii.
RECONOCER y PAGARLES la diferencia que resulte, siguiendo el procedimiento descrito en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLÁRANSE prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2008.
TERCERO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
CUARTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 13 N° interno: 0720-2012 Demandante:Eulogio Reyes Vargas Demandado: CASUR CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)