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11001031500020250343801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-25

Radicación interna: 7196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gerardo Herrera·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03438-01 Accionante: Gerardo Herrera Accionados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga Tema: Resuelve sobre rechazo de la acción de tutela.

REVOCA AUTO. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta contra el auto del 24 junio de 2025 que rechazó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Gerardo Herrera instauró acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, porque considera que vulneró sus derechos fundamentales, debido a que rechazó la acción popular que instauró, a pesar de carecer de competencia para tramitarla, en tanto la dirigió en contra de un particular, y no de una entidad estatal.

Textualmente, expuso: «tutelo juez 9 adtivo en Bucaramanga hechos actuo en la accion popular 2025 90, la cual se le remitio al tutelado, pues el juez civil cto creyo que lacompetencia ald emandar un CIUDADANO parroco er administrativo el juez tutelado rechaza mi accion pretensiones se le ordne inmeditamente al tutelado aclararle en derecho que no tiene competencia en mipopular pues no existe pretencion alguna contra entidad estatal o gubernamental se ordene al tutelado inmeditamente aplicar y cumplir el conflicto que resuelve la cc y dice que lacompetencia es civil (…)» PROVIDENCIA IMPUGNADA El 24 de junio de 2025, la Sección Primera de esta Corporación, Sala Unitaria de Decisión, con ponencia de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón rechazó la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03438-01 2 acción porque consideró que el actor no atendió en debida forma el requerimiento de subsanación que efectuó el 10 de junio de esa anualidad, encaminado a que el accionante especificara quiénes eran las autoridades judiciales accionadas e informara con claridad las presuntas actuaciones que estimaba vulneradoras de sus derechos fundamentales y cuáles eran las pretensiones.

Que la parte actora no subsanó los defectos señalados por lo que, al no haber cumplido con la carga procesal que le correspondía, era procedente el rechazo. RECURSO DE IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de «apelación» y solicitó que se ordenara dar trámite a su acción. CONSIDERACIONES Se advierte que la providencia recurrida es impugnable conforme a la Sentencia C-483 de 2008, en la que el máximo tribunal constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo: «La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional».

Deberá determinarse entonces si eran exigibles los requisitos establecidos en el auto inadmisorio y si, en consecuencia, era procedente el rechazo de la demanda por la falta de subsanación en debida forma. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de que se exija la corrección de la solicitud de tutela, en estos términos: «CORRECCION DE LA SOLICITUD.

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrig[i]ere, la solicitud podrá ser rechazada de plano». La Corte Constitucional se ha referido a esta norma, armonizándola con los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, proscribiendo que, en la aplicación de las reglas procesales, estas sean utilizadas para hacer nugatorio el acceso a la administración de justicia. Así lo expresó esa corporación en la Sentencia T-313 de 2018: «(…) el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 19911, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda 1 Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03438-01 3 determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo2.

Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso3, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo4 (…)» Resulta diáfano para esta Sala, conforme a la norma y a la jurisprudencia en cita, que el rechazo de la acción de tutela es excepcional y solo procede cuando el escrito es totalmente ininteligible, de tal manera que, si se puede extraer de él su sentido, no hay lugar al rechazo, sino que el juez tiene el deber de imprimir el trámite y decidir en la sentencia los aspectos relativos a la procedencia y si acoge o no las pretensiones.

Resolución del caso concreto Del escrito de tutela presentado por el señor Gerardo Herrera se puede entender, que la acción se dirige en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga porque considera vulnerados sus derechos fundamentales, con la decisión de rechazo de la acción popular con radicado «2025 09»5 y su pretensión es que se declare que esa autoridad judicial no tenía competencia para adoptar esa decisión, pues ello correspondía a la jurisdicción ordinaria civil, conforme con el Auto 431 de 2025 de la Corte Constitucional.

Para la Sala, en el caso se aplica lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia citada en párrafos precedentes, teniendo en cuenta que la tutela se caracteriza por un trámite informal, que no admite la rigidez que se observa en el auto recurrido, pues del escrito se extraen los elementos exigidos por la primera instancia. Situación diferente es que, una vez surtido el trámite pertinente, al realizar el examen del asunto, se encuentre que la tutela no satisface los requisitos de procedencia y deba ser declarada improcedente.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela ha de tenerse claro que los requisitos de procedencia son diferentes a los requisitos de admisión, por lo que el juez debe hacer un esfuerzo de interpretación. Un proceder contrario, constituiría el rechazo en la regla general, con lo cual se desconocería el sentido y finalidad para el que fue instituido el mecanismo constitucional. 2 Cfr., Corte Constitucional.

Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009 3 Cfr., Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencia C-483 de 2008 4 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008, T-518 de 2009 5 Revisado SAMAI, se encuentra que el número completo de radicado es 68001-33-33-009-2025-00090-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03438-01 4 En conclusión, considera la Sala que no le asiste razón al juez de primera instancia al rechazar la demanda, por lo que se procederá a revocar dicha decisión a fin de que se imprima a la solicitud el trámite correspondiente.

RESUELVE

Primero. REVOCAR el auto del 24 de junio de 2025, proferido por la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se rechazó la acción de tutela, a fin de que se dé el trámite correspondiente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente Con salvamento de voto LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente