Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05973-00 Accionante: EDGAR DAVID GUTIÉRREZ DELGADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Edgar David Gutiérrez Delgado, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 9 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 47001-33-33-004-2017-00069-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa núm. 47001-33-33-004-2017-00069-00/01 contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar que es responsable de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad entre el 4 de noviembre de 2010 y el 11 de febrero de 2011. 2.2.
Precisó que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante providencia de 12 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05973-00 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado 2.3.
Adujo que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y, dentro del término de ejecutoria del respectivo auto admisorio, presentó una solicitud probatoria en segunda instancia consistente en que se allegara la medida que ordenó la restricción de la libertad del accionante. 2.4. Indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de auto de 28 de abril de 2023, negó la solicitud de pruebas en segunda instancia y, mediante sentencia de 9 de julio de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.5.
Señaló que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad por incurrir en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.6. Respecto al defecto sustantivo precisó que el juez ordinario aplicó la norma de manera errónea debido a que omitió estudiar la medida restrictiva que la Fiscalía Décima Delegada para los Juzgados Penales de Santa Marta ordenó respecto a la privación de la libertad del accionante, lo cual sí ocurrió en otros despachos como en los Juzgados Sexto y Décimo Administrativos del Circuito de Santa Marta que sí concedieron la reparación administrativa.
Además, adujo que el Tribunal no decretó pruebas de oficio, así pudo haber ordenado la remisión de la Resolución de 28 de noviembre de 2010 que resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.7. Sostuvo que el desconocimiento del precedente judicial se configuró debido a que se limitó sustancialmente el alcance de la interpretación fijada por la Corte Constitucional en cuanto a que “[…] no había ninguna razón para desconocer que en nuestro ordenamiento jurídico, el juez contencioso administrativo, en estos casos de privación injusta de la libertad debe acudir al decreto de la prueba de oficio si es menester, dejando claro que al confirmar las sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la misma sin analizar la resolución del 18 de noviembre de 2010, mediante la cual la fiscalía Décima delegada ante los juzgados penales del circuito, resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, la providencia entutelada violó varios derechos fundamentales y el principio de supremacía de la constitución […]”. 2.8.
Frente a la causal de violación directa de la Constitución, indicó que la providencia vulneró el “[…] artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, que nos habla de la tutela judicial efectiva, norma evidentemente vulnerada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, al no tomar una decisión de fondo en el presente caso con ocasión a la omisión de la práctica de una prueba esencial y fundamental, teniendo la obligación legal de llegar a la verdad del asunto procurando un adecuado funcionamiento de la administración de justicia […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05973-00 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales del señor EDGAR DAVID GUTIÉRREZ DELGADO al debido proceso (art 29CP), acceso a la administración de justicia (art 229 CP), derecho a la igualdad procesal ante la ley o “igualdad de armas” (artículo 13 CP).
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, que en su parte resolutiva decidió “Confirmar la sentencia de fecha 12 de agosto de 2022 proferida por el juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, por la cual se negaron las suplicas (sic) de la demanda, conforme se expuso en precedencia”. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor EDGAR DAVID GUTIÉRREZ DELGADO, en virtud de la cual se valoren adecuadamente todas las piezas procesales del proceso penal, y se ordene como prueba de oficio en ejercicio de las facultades de instrucción procesal, previo a dictar la nueva sentencia, la prueba de la medida que restringió la libertad por parte de la fiscalía 10 Delegada ante los jueces penales del circuito al accionante durante el trámite del proceso penal, conforme lo establecido en la sentencia SU-126 DE 2025 proferida por la Honorable Corte Constitucional. 4.
Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias […]”. [Negrillas del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de septiembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Wilmer Antonio Gutiérrez Flórez, Yamith Rafael Acosta Gutiérrez, Nira Luz Gutiérrez Delgado, Francia Delgado Gutiérrez, César Ramiro Gutiérrez Contreras, María Isabel Gutiérrez Delgado, César Rafael Gutiérrez Delgado, Yoslaida Regina Gutiérrez Delgado, Genny del Carmen Gutiérrez Delgado, Jesús David Gutiérrez Padilla, Gisela Andrea Gutiérrez Padilla y Sandra Isabel Paternina Padilla en nombre propio y en representación de su hija menor de edad G.P.G.P. 1, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 1 No se publica el nombre de la menor de edad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05973-00 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado 5.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que los proveídos cuestionados no fueron expedidos por esa entidad y, en ese sentido, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no le corresponden las actividades de donde se presume una posible vulneración. 5.2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la magistrada ponente de la decisión controvertida, manifestó que con el trámite surtido se garantizó el debido proceso y que la decisión se tomó teniendo en cuenta que el accionante no aportó elementos probatorios suficientes para establecer con certeza que la medida haya sido impuesta desconociendo los parámetros previstos en la ley. 5.3.
Indicó que la copia de la Resolución de 18 de noviembre de 2018 se allegó fuera de la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual no se tuvo en cuenta dentro del análisis realizado y, la facultad oficiosa del decreto de pruebas no existe para suplir la omisión del deber de las partes. 5.4. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que no vislumbra una vulneración de derechos fundamentales, además, solicitó ser desvinculada de este proceso debido a que la presunta afectación se endilga a decisiones que no profirió. Agregó que la presente acción se debía declarar improcedente porque no cumple con los requisitos mínimos dispuestos para acciones de tutela contra providencias judiciales. 5.5.
Los señores Jesús David Gutiérrez Paternina, Gisela Andrea Gutiérrez Paternina y Sandra Isabel Paternina Padilla manifestaron que coadyuvaban la presente solicitud de amparo, para lo cual indicaron que los efectos de la decisión incidirían directamente en sus derechos fundamentales y por ello deberían ser adheridos a las pretensiones formuladas por el accionante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05973-00 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado VI.2.
Cuestiones previas VI.2.1. Solicitudes de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 8.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20068, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: ‘2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto). 9.
Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fueron partes demandadas dentro del medio de control de reparación directa cuestionado por el accionante, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 10.
Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.2.2. Solicitudes de coadyuvancia 11. Los señores Jesús David Gutiérrez Paternina, Gisela Andrea Gutiérrez Paternina y Sandra Isabel Paternina Padilla presentaron solicitudes de coadyuvancia en el presente asunto. 12.
Sobre el particular, resulta oportuno destacar que el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que: “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05973-00 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 13.
En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”9. 14.
Con fundamento en lo anterior, y en razón a que los citados ciudadanos alegan pretensiones propias solicitando hacer extensivo para ellos la protección de sus derechos fundamentales con sustento en los mismos hechos, la Sala de Decisión considera que no se encuentran satisfechos los presupuestos para reconocerlos como coadyuvantes, motivo por el cual se negará la solicitud de coadyuvancia de la parte accionante. 15.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que fueron vinculados a este proceso constitucional, tal como se dispuso en el auto de 29 de septiembre de 2025. VI.3. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y en la causal violación directa de la Constitución. 17. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 9 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Exp. T- 2.491.025. Sentencia T-1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05973-00 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado VI.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 21.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05973-00 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 25. El señor Edgar David Gutiérrez Delgado, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 9 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 47001-33-33-004-2017-00069-01. 26.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 27. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 28.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05973-00 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado 29. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 30.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05973-00 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 31.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 32. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 33.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 33.1.
Respecto al defecto sustantivo precisó que el juez ordinario aplicó la norma de manera errónea debido a que omitió estudiar la medida restrictiva que la Fiscalía Décima Delegada para los Juzgados Penales de Santa Marta ordenó respecto a la 20 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05973-00 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado privación de la libertad del accionante, lo cual sí ocurrió en otros despachos como en los Juzgados Sexto y Décimo Administrativos del Circuito de Santa Marta que sí concedieron la reparación administrativa.
Además, adujo que el Tribunal no decretó pruebas de oficio, así pudo haber ordenado la remisión de la Resolución de 28 de noviembre de 2010 que resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva. 33.2. Sostuvo que el desconocimiento del precedente judicial se configuró debido a que se limitó sustancialmente el alcance de la interpretación fijada por la Corte Constitucional en cuanto a que “[…] no había ninguna razón para desconocer que en nuestro ordenamiento jurídico, el juez contencioso administrativo, en estos casos de privación injusta de la libertad debe acudir al decreto de la prueba de oficio si es menester, dejando claro que al confirmar las sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la misma sin analizar la resolución del 18 de noviembre de 2010, mediante la cual la fiscalía Décima delegada ante los juzgados penales del circuito, resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, la providencia entutelada violó varios derechos fundamentales y el principio de supremacía de la constitución […]”. 33.3.
Frente a la causal de violación directa de la Constitución, indicó que la providencia vulneró el “[…] artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, que nos habla de la tutela judicial efectiva, norma evidentemente vulnerada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, al no tomar una decisión de fondo en el presente caso con ocasión a la omisión de la práctica de una prueba esencial y fundamental, teniendo la obligación legal de llegar a la verdad del asunto procurando un adecuado funcionamiento de la administración de justicia […]”. 34.
En criterio de esta Sala, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 35.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 36.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que el accionante no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad es que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05973-00 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado 37.
En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada en la sentencia de 9 de julio de 2025, en la cual se señaló: “[…] Ahora bien, al formular el recurso de apelación el extremo accionante afirma que con la demanda se aportó la totalidad del expediente penal, acusando que el mismo pudo ser extraviado en el cambio de sede que fue objeto los juzgados administrativos, aseveración que no se respalda en indicio o prueba alguna.
Revisados los argumentos del recurso de apelación así como la totalidad del expediente contencioso administrativo, no advierte este Tribunal elemento alguno que permita inferir que con la demandada se aportó la totalidad del expediente penal ni existe indicio alguno que se extraviaron documentos durante la digitalización del expediente o cambio de sede del juzgado, por el contrario, examinada el acta de la audiencia inicial visible a folio 538 del pdf 1 del expediente, la cual se realizó el 19 de julio de 2018 (fecha anterior a la digitalización del expediente o cambio de sede de los juzgados) se anuncia el expediente penal del folio 27 al 319, foliatura que coincide con los que obran en el expediente digital, correspondientes entre los folios 40 a 353 del pdf 1 de la digitalización del expediente, por lo tanto, contrario a las acusación del apoderado de la parte actora, no existen indicio que los elementos extrañados en el proceso fueron aportados con la demanda y muchos menos que se extraviaron en el curso del proceso de primera instancia. En este orden, resulta categórico afirmar que al presente proceso no se aportó la totalidad de piezas procesales que integraron el instructivo penal, lo (sic) impide analizar la legalidad o no de la medida, pues las mismas podrían dar mayores elementos de juicio para determinar con inequívoca certeza el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento.
Incluso, de las pruebas aportadas se logra inferir que la Resolución del 18 de noviembre de 2010, por la cual se impuso la medida de aseguramiento fue objeto de recurso por parte de los investigados, sin embargo, no se aportó al proceso las providencias que lo resolvieron o el trámite que se le otorgó a los mismos, decisiones que podrían aportar elementos de juicio para valorar la adopción de la medida y su armonía con la normatividad penal que rigió la actuación. Ahora bien, con la formulación del recurso de apelación el extremo demandante aportó copia de la Resolución del 18 de noviembre de 2018 Proferida por el Fiscal Décimo Delegado ante los juzgados Penales del Circuito por la cual se impuso medida de aseguramiento y la Resolución del 28 de diciembre de 2010 por la cual se resolvió recurso de apelación contra la anterior decisión, sin embargo esta documental no puede ser examinada por el Tribunal como prueba, por no haber sido aportada en la oportunidad procesal pertinente. […] Conforme a lo anterior, solo pueden ser apreciadas por el juez las pruebas allegadas en las oportunidades procesales correspondiente, sin que corresponda a uno de esos momentos la formulación del recurso de apelación, por lo tanto, las resoluciones aportadas por el extremo demandante en dicho momento no pueden ser valorados por esta colegiatura, máxime que mediante auto del 28 de abril de 2023 este Tribunal negó las pruebas solicitadas por la parte actora en segunda instancia, decisión confirmada mediante auto del 20 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05973-00 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado de noviembre de 2023 y 13 de marzo de 2025, por las cuales se resolvió el recurso de reposición y súplica interpuesto contra la decisión. […] Por su parte, en cuanto al cuestionamiento del recurrente que el a quo no decretó la prueba de oficio, precisa este Tribunal que dicha facultad no se encuentra prevista para suplir la omisión de las partes, si bien esta se debe dirigir a esclarecer la verdad, no está dispuesta para suplantar las facultades y deberes de las partes del proceso, tanto es así que el propio ordenamiento jurídico dispone que el juez debe abstenerse de decretar las pruebas que las partes pudieron obtener las parte directamente o en ejercicio del derecho de petición22. […] Con fundamento en lo anterior, advierte este Tribunal que el extremo demandante no logró acreditar que la imposición de la medida de aseguramiento dispuesta en contra del demandante desconoció los requisitos legales para su imposición, pues los elementos para imponer la medida no pudieron ser estudiados, debido a la inobservancia de las cargas procesales por parte del extremo activo de la Litis; al no aportar la totalidad del expediente penal, en especial la resolución donde se adoptó la medida y se resolvieron los recursos contra las misma, es decir no se demostró el actuar ilegal de las entidades demandadas […]”. 38.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso judicial. 39.
Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo, al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió confirmar lo resuelto en primera instancia, a saber, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no habían elementos probatorios suficientes para determinar que la medida de aseguramiento se haya impuesto de forma inadecuada o con carencia de motivación debido a que los documentos requeridos para el análisis se aportaron solo hasta el recurso de apelación de la sentencia sin que sea aquella la oportunidad procesal para hacerlo. 40.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 41.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas sólo tiene cabida cuando la decisión 22 Artículo 173 CGP. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05973-00 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.
En esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 42. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”23. 43.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”24.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”25. 44. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores Jesús David Gutiérrez Paternina, Gisela Andrea Gutiérrez Paternina y Sandra Isabel Paternina Padilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 24 Ibid. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05973-00 Accionante: Edgar David Gutiérrez Delgado QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.