Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 20 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01389-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto sustantivo/ Desconocimiento del precedente. Síntesis del caso: La autoridad actora enjuició el auto que declaró la caducidad de la acción de repetición y consideró que el término de 10 meses contenido en el artículo 192 del CPACA para el cumplimiento de sentencias debía aplicarse con ocasión del inicio del conteo del término de caducidad en un proceso regido por las normas del CCA.
De acuerdo con la competencia asignada1, así como el Auto de 2 de septiembre de 20222, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2.
Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa y contradicción), igualdad y acceso efectivo y real a la administración justicia, con ocasión del Auto de 21 de enero de 2022, proferido dentro del proceso de repetición No. 17001-33-33- 002-2018-00146-02. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 El consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez ordenó remitir el proceso al haber sido derrotada la ponencia presentada para la sala llevada a cabo el 17 de agosto de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01389-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y al acceso efectivo y real a la administración justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, al haberse proferido la providencia de segunda instancia de fecha 21 de enero de 2022, por medio de la cual revocó el auto del 7 de julio de 2020, y como consecuencia de lo anterior declaró configurada la caducidad del medio de control de repetición. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la providencia de fecha 21 de enero de 2022, y se ordene, por consiguiente al Tribunal Administrativo de Caldas, proferir una nueva providencia en la que se confirme el auto de fecha de 7 de julio de 2020, a través del cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición.”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 1 de febrero de 2010, Hernando Yara Echeverri, en calidad de Juez 2 de Familia de Manizales, calificó el servicio de Luis Omar Londoño Cataño, quien tenía el cargo de citador del despacho, y le asignó un puntaje de 51. Esa decisión fue recurrida por el señor Londoño Cataño en ejercicio del recurso de reposición y, posteriormente, fue confirmada mediante Resolución No. 1 de 15 de febrero de 2010. 5. 2) Con ocasión de esa decisión administrativa, el 27 de julio de 2010, el señor Londoño Cataño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Juzgado 2 de Familia de Manizales, orientada a que se declarara la nulidad de la mencionada resolución y, en consecuencia, que a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro, así como el pago de salarios y demás sumas dejadas de recibir. 6. 3) El 28 de abril de 2014, el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue confirmada el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas y quedó debidamente ejecutoriada el 9 de octubre de del mismo año. 7. 4) En cumplimiento de la sentencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció en favor del demandante la suma de $266.186.468, mediante Resolución No. 7571 de 2016. 8. 5) El 3 de abril de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó demanda de repetición en contra de Hernando Yara Echeverri, con el objeto de que este último fuera condenado a pagar la suma reconocida a favor del señor Londoño Cataño. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado 2 Administrativo de Manizales, Rad. 17001-33-33-002-2018-00146-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01389-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 9. 6) El 28 de septiembre de 2018, la demanda fue admitida y, el 23 de enero de 2018, el señor Yara Echeverri formuló recurso de reposición contra el auto admisorio bajo el argumento de que había operado la caducidad.
Como fundamento alegó que la entidad tenía 2 años para presentar la demanda, y que estos debían ser contados a partir del vencimiento del término de 10 meses que establece el CPACA3 para el respectivo pago. No obstante, el Juzgado 2 Administrativo de Manizales concluyó que dicho término era de 18 meses, pues el canon procesal aplicable era el CCA, dado que la demanda de nulidad y restablecimiento que dio lugar a la condena fue presentada en su vigencia y tramitada de conformidad con sus normas. 10. 7) Mediante Auto de 7 de julio de 2020, el Juzgado 2 Administrativo de Manizales resolvió las excepciones previas formuladas por el demandado y confirmó lo relativo al conteo del término de caducidad.
Decisión contra la cual, el señor Yara Echeverri presentó recurso de apelación y, como resultado de ello, el 21 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión y, en su lugar, declaró la caducidad tras considerar que la expedición de la sentencia, su ejecutoria y el cumplimiento de la obligación derivada de ella, habían ocurrido en vigencia del CPACA, motivo por el cual este debía ser aplicado para determinar el momento de inicio del término de caducidad. 11.
El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en (1) un defecto sustantivo por indebida interpretación de normas de transición, comoquiera que desconoció el mandato expreso de transición establecido en el artículo 308 del CPACA, según el cual dicho código solo se aplicará a las actuaciones o procedimientos que inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. De forma que toda ejecución debe seguir las reglas aplicadas al proceso que le dio lugar.
Y (2) un desconocimiento del precedente por no seguir la regla establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Auto de 11 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-26-000-2018-00203-00, y en Sentencia de 10 de agosto de 2016, Rad. 27001-23-31-000-2004-01018-01. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 12. En Sentencia de 29 de abril de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el amparo4 solicitado y señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, cuando un proceso contencioso administrativo ha sido iniciado y tramitado bajo el 3 Ley 1437 de 2011.
Artículo 192. 4 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió (se trascribe): “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho al debido proceso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; en consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el proveído del 21 de enero de 2022 y se DISPONE que el Tribunal Administrativo de Caldas, en un plazo de 20 días, defina nuevamente el asunto puesto en su conocimiento, de conformidad con las razones ut supra.”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01389-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 régimen establecido en el CCA, su ejecución deberá seguir las mismas normas, a menos que el hito que marca el inicio del conteo del término de caducidad (el pago) haya tenido lugar en vigencia del CPACA, pues en dado caso, se deberán observar las normas contenidas en este último. 13.
El Tribunal Administrativo de Caldas y Hernando Yara Echeverri impugnaron la providencia. La autoridad judicial manifestó que también ha habido numerosos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado que consideran aplicable el término establecido en el artículo 192 del CPACA para casos similares, y que por ello su interpretación de la norma no podía ser tenida como irrazonable.
El señor Yara Echeverri alegó que la norma aplicable debe ser aquella vigente en el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, el CPACA, y que incluso la propia entidad accionante había aplicado el artículo 192 a la hora de definir el pago de intereses, razón por la cual era plenamente consciente del régimen aplicable. Finalmente, mencionó que no se desconoce el precedente cuando la regla jurisprudencial presuntamente quebrantada ha cambiado en pronunciamientos más recientes5.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los derechos vulnerados. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de los derechos vulnerados 14. Pese a que el demandante también señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y la vulneración de los demás derechos invocados por el accionante, surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso.
En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 15. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Caldas, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo por basar 5 Sobre este punto, el señor Yara Echeverri hizo referencia al Auto de 5 de marzo de 2022, proferido en proceso No. 68001-23-33-000-2019-00156-01 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01389-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 su decisión en el inciso 2 del artículo 192 del CPACA. Adicionalmente, determinar si dicha decisión desconoció el precedente establecido por esta corporación en la materia, de conformidad a las providencias mencionadas en el párrafo 11.
En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 16. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (24/1/22) y la de interposición de la presente acción de tutela (25/2/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con un auto que declaró la caducidad y puso fin al proceso de repetición. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la entidad demandante en el marco de un proceso de repetición, respecto del cual se alega un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración alegada 17.
La Sala confirmará la Sentencia de 29 de abril de 2022, proferida por el Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las siguientes razones: 18. En primer lugar, cabe destacar que la presunta vulneración de derechos fundamentales fue presentada como consecuencia de haber basado la decisión enjuiciada en una norma supuestamente inaplicable para el caso en concreto, como lo es el CPACA en aquellos casos donde aún rige el CCA.
Mientras que, a su vez, también fue alegado el desconocimiento del precedente establecido por esta corporación en relación con la materia. 19. No obstante, se advierte que la configuración del supuesto defecto sustantivo fue presentada junto con el alcance de la interpretación que de la norma mencionada ha hecho la jurisprudencia. Así, en atención a la estrecha relación que guardan los defectos alegados, se hará un único 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01389-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 análisis conjunto e integral de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente y, con base en este, se concluirá si efectivamente hay motivos suficientes para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante. 20.
La Sala observa que el término de caducidad contemplado en el CPACA7 para la acción de repetición era de 2 años, y que el verdadero motivo de controversia gira en torno al momento en que el conteo de dicho término debe iniciar. 21. En relación con ello, cabe mencionar que el término de caducidad inicia cuando se hace el pago o, de manera alternativa, al finalizar el plazo establecido por la ley para dicho pago.
Es por eso que el inicio del término de caducidad está estrechamente relacionado con el tiempo establecido en la ley para el cumplimiento de las sentencias. Así, el CPACA establece en su artículo 192 que el término es de 10 meses, mientras que el CCA lo fija en 18 meses. De forma que, para resolver el interrogante, lo primero que debe ser definido es el cuerpo normativo aplicable. 22.
Para ese fin, la Sala considera necesario acudir a la regla de transición que estableció el CPACA en su artículo 308, en virtud de la cual los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 (fecha de su entrada en vigencia) se rigen hasta su culminación por el régimen jurídico anterior, es decir, el CCA. A su vez, es claro que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que fue proferida la condena que suscitó la acción de repetición en contra del señor Yara Echeverri, tuvo lugar entre el 27 de julio de 2010 y el 9 de octubre de 20148. 23.
Es por esto que la Sala considera que se cumplió con la condición temporal establecida por mandato del artículo 308 del CPACA para que el proceso se rija en su totalidad por el régimen jurídico que lo precedió. Como consecuencia de lo anterior, es claro que el momento a partir del cual debió contarse el término de 2 años para que operara la caducidad de la acción de repetición debió ser el contemplado en el CCA, es decir, 18 meses. 24.
Dicha posición ha sido acogida y reiterada por la jurisprudencia de esta corporación, incluso en pronunciamientos recientes de la sala mayoritaria de esta subsección9. Es por ello que no es de recibo lo alegado 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 164, literal I. (Se trascribe): “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.”. 8 Momento en que la Sentencia de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencias de 10 de junio de 2022, Rad. 73001-23-33-000-2013- 00508-01. 4 de mayo de 2022, Rad. 25000-23-36-000-2015-02608-01, 18 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-26-000- 2014-00131-01.
Entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01389-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 por el señor Yara Echeverry en el escrito de impugnación cuando aduce que esta se trata de una postura aislada y/o superada. 25.
Por las razones mencionadas, la Sala coincide con el juez de primera instancia al considerar que la autoridad judicial accionada, al aplicar la regla establecida en el artículo 192 del CPACA, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y, como consecuencia, vulneró el derecho al debido proceso de la entidad accionante. 26.
Finalmente, la Sala tampoco está de acuerdo con lo alegado en el escrito de impugnación presentado por el señor Yara Echeverri sobre la aceptación del régimen contemplado en el CPACA por parte de la entidad accionante, y sobre ello basta mencionar que ningún acto o manifestación proferido con ocasión de la respectiva ejecución tiene la aptitud de omitir o modificar el contenido de la ley. 2.5.
Conclusión 27. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que accedió a la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, que concedió el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-01389-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA