Micelio
11001031500020250593400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-22

Radicación interna: 9390 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Nancy Judith Escalante Blanco, Juan Augusto Sanchez Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico, Juzgado Tercero Administrativo De Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 05934 00 Accionantes: JUAN AUGUSTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ Y OTRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte accionante no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, y se utiliza como un recurso o instancia adicional al proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por los señores Juan Augusto Sánchez Martínez y Nancy Judith Escalante Blanco contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión Oral - Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 33 33 003 2018 00361 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes, actuando por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela en contra de la providencia indicada supra y formularon las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Pretendo como apoderado judicial de los demandantes se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y el manejo de sana crítica y apreciación de las pruebas en su conjunto. 2.

Pretendo sea revocada la sentencia de fecha 21 de marzo 2025 dictada por la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO que revocó la providencia de fecha 01 de noviembre de 2024 en primera 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05934 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05934 00 Accionantes: Juan Augusto Sánchez Martínez y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia y revocó en forma errada las súplicas de la demanda en contra de los demandantes y no amparó sus derechos que le corresponden. 3.

En su reemplazo pretendo se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO restablecer los derechos de los demandantes en una nueva sentencia para tales efectos y reconocer las súplicas de la demanda. 4. Previo a los numerales en precedencia, solicito al señor Juez Constitucional, que se oficie a las autoridades judiciales arriba señalados para que informen el detalle aspecto factico y jurídico del contenido de la sentencia y su precedencia para el mismo.

Ofíciese para tales efectos […].” (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual se les negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo John Jairo Sánchez Escalante, quien falleció el 4 de agosto de 2009.

Señalaron que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla que, sentencia del 1 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones y ordenó a la entidad demandada que reconociera y pagara la sustitución pensional en favor de los accionantes. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala de Decisión Oral – Subsección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 21 de marzo de 2025 la revocó y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

Alegaron que el tribunal accionado “(…) incurrió en un defecto sustantivo pues se observan de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal el precedente judicial, y los contextos normativos aplicable y de una manera de interpretación errónea, precisado en el contenido y efecto de la sentencia, contradiciendo con un diferencia abismal el contexto normativo de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024, afectando el debido proceso, principio de la igualdad, los principios establecidos para efectos de valoración de prueba como el manejo de principio de sana crítica y la apreciación de las pruebas en su conjunto (…)”2.

Adujeron que “en el contenido y efecto de la sentencia de segunda instancia, la reflexión y razonamiento expuesto es totalmente diferente en el contexto del reconocimiento de la sustitución pensional, prescindiendo del contexto normativo” 3. 2 Ibidem. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05934 00 Accionantes: Juan Augusto Sánchez Martínez y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotaron que “el análisis en el sentido del accidente de trabajo del paciente JHON JAIRO SANCHEZ ESCALENTE, prolongación de la enfermedad de los cuales surgieron diversas patologías y la consecuencia es su muerte, esto no fue analizado con profundidad en el aspecto jurídico para el reconocimiento de la sustitución pensionales”4.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 22 de septiembre de 20255 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 25 de septiembre de 20256 la admitió y dispuso notificar7 al Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B, como parte accionada, así como vincular8 a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B, para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 33 33 003 2018 00361 00/01, el cual fue remitido9. 3.2. La abogada María del Rosario Castro Castro, quién manifestó actuar como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, allegó escrito10 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado; sin embargo, no aportó poder alguno que acredite el mandato conferido por dicha cartera ministerial, por lo tanto, su escrito no será tenido en cuenta. 3.3.

El titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla presentó escrito11 en el que indicó que “la molestia de los accionantes radica precisamente en que en la segunda instancia se revocó nuestra decisión situación frente a la cual solo podemos obedecer lo resuelto por el superior”. 4 Ibidem. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05934 00. 6 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05934 00. 7 Esta orden se cumplió el 30 de septiembre de 2025.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05934 00. 8 Ibidem. 9 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05934 00. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05934 00. 11 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05934 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05934 00 Accionantes: Juan Augusto Sánchez Martínez y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que “en este juzgado se ha acudido al procedimiento legalmente establecido respectando tiempo, oportunidades, derechos constitucionales y garantías procesales a las partes en forma imparcial”. 3.4.

El magistrado ponente de la sentencia acusada rindió informe12 en el que solicitó, principalmente, que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y, de forma subsidiaria, que se nieguen las pretensiones de los accionantes. Para ello, explicó que “la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinaron una disminución de la capacidad laboral equivalente al 21.24%, actos administrativos que adquirieron firmeza ante la ausencia de censura ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Ese hecho probado, conllevó a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, dado que no se cumplieron los requisitos exigidos en las normas reguladoras de la materia para que el joven Sánchez Escalante accediera a la pensión de invalidez, esto es, la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo”.

Con posterioridad, sostuvo que “en este asunto no se configura ninguno de los requisitos generales, como tampoco alguna de las causales específicas de procedibilidad, para posibilitar el amparo deprecado, pues en la sentencia del 21 de marzo de 2025 se analizaron detalladamente los lineamientos legales y medios probatorios aportados al proceso, los que respaldaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda”.

Expuso que “todo lo argüido en el escrito de tutela, está encaminado a mostrar desacuerdo con la providencia de segunda instancia, así como la inconformidad con la decisión de denegar las súplicas de la demanda, lo cual permite deducir que los señores Juan Sánchez Martínez y Nancy Escalante Blanco, por esta vía constitucional, están empeñados en la revisión del caso como si se tratara una especie de tercera instancia, completamente improcedente”.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199113 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 modificado por el 12 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05934 00. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05934 00 Accionantes: Juan Augusto Sánchez Martínez y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 4.2.1. El señor Juan Augusto Sánchez Martínez y la señora Nancy Judith Escalante Blanco, actuando por conducto de apoderado, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4950 del 13 de diciembre de 2016, por el cual se les negó el “(…) reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del Ex – Soldado Regular del Ejército Nacional, SÁNCHEZ ESCALANTE JOHN JAIRO (…) a favor de los señores JUAN AUGUSTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ (…) y NANCY JUDITH ESCALANTE (…)”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condenaran a la entidad demandada “(…) a liquidar, reconocer y pagar desde la fecha en que adquirieron el derecho, a los señores JUAN AUGUSTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ y NANCY JUDITH ESCALANTE la pensión de sobrevivientes que le fueron denegadas (…)”. 4.2.2. La demanda fue asignada al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 1 de noviembre de 2024 dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución 4950 del 13 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho ORDENASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL que reconozca pensión de invalidez a partir del 3 de agosto de 2009, a quien en vida respondía al nombre de JOHN JAIRO SANCHEZ ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del decreto 94 de 1989, en gracia de la pérdida de capacidad laboral superior al 95% registrada un día antes de su muerte, y que vino como consecuencia directa del accidente laboral ocurrido mientras prestaba su servicio militar como soldado regular.

TERCERO: ORDENASE a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL que reconozca y pague la sustitución pensional a los señores JUAN AUGUSTO SANCHEZ MARTINEZ y NANCY JUDITH 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 Lo que se desprende del expediente del proceso identificado con el radicado nro. 08001 33 33 003 2018 00361 00/01.

Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05934 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05934 00 Accionantes: Juan Augusto Sánchez Martínez y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESCALANTE BLANCO, que corresponde a la pensión de invalidez que a partir del 3 de agosto de 2009, deberá reconocerse a quien en vida respondía al nombre de JOHN JAIRO SANCHEZ ESCALANTE, en gracia de la pérdida de capacidad laboral superior al 95% registrada un día antes de su muerte, y que vino como consecuencia directa del accidente laboral ocurrido mientras prestaba su servicio militar como soldado regular.

CUARTO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de prescripción, en lo que tiene que ver con las mesadas pensionales que se causaron del 4 de agosto de 2009 al 18 de octubre de 2015.

QUINTO: Sin costas […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y la Sala de Decisión Oral – Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 21 de marzo de 2025, notificada el 6 de agosto de 2025, la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro Radicación: 11001 03 15 000 2025 05934 00 Accionantes: Juan Augusto Sánchez Martínez y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del primer y el tercer criterio que la compone, esto es, (i) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.3.2.1.

Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este primer elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (…)”. En esa medida, este primer criterio, supone que la acción de tutela que se promueva contra una providencia judicial debe proponer un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues sólo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, tiene la carga de identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05934 00 Accionantes: Juan Augusto Sánchez Martínez y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

El criterio jurisprudencial contenido en las precitadas sentencias, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”18 y ha explicado que el núcleo esencial es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”19. Conforme lo expuesto, la Sala advierte que los accionantes invocaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B, que revocó la dictada el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 33 33 003 2018 00361 00/01.

Sin embargo, no cumplieron con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la providencia atacada vulnera la faceta constitucional de estos derechos, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por la providencia que controvierte, ni de lo expuesto se advierte prima 18 Corte Constitucional.

Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05934 00 Accionantes: Juan Augusto Sánchez Martínez y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facie que, en este caso, la sentencia cuestionada comprometa o involucre el contenido de estos derechos fundamentales, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional.

En ese sentido, la Sala considera que el requisito general de relevancia constitucional no se cumple frente a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 4.3.2.2. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces Frente a este tercer elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”20.

(Subrayado fuera de texto). En la sentencia SU 215 de 202221, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Subrayado fuera de texto). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello debido a que, a través de la solicitud de amparo, los accionantes pretenden reabrir el debate surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, 20 Corte Constitucional.

Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU 215 del 16 de junio de 2022. M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05934 00 Accionantes: Juan Augusto Sánchez Martínez y otra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar lo decidido por el tribunal accionado frente a la valoración probatoria y la aplicación e interpretación normativa aplicada en la sentencia acusada.

Para ello, en el escrito de tutela alegaron que el tribunal accionado “(…) incurrió en un defecto sustantivo pues se observan de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal el precedente judicial, y los contextos normativos aplicable y de una manera de interpretación errónea, precisado en el contenido y efecto de la sentencia, contradiciendo con un diferencia abismal el contexto normativo de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2024, afectando el debido proceso, principio de la igualdad, los principios establecidos para efectos de valoración de prueba como el manejo de principio de sana crítica y la apreciación de las pruebas en su conjunto (…)”22.

En igual sentido, adujeron que “en el contenido y efecto de la sentencia de segunda instancia, la reflexión y razonamiento expuesto es totalmente diferente en el contexto del reconocimiento de la sustitución pensional, prescindiendo del contexto normativo”23. Anotaron que “el análisis en el sentido del accidente de trabajo del paciente JHON JAIRO SANCHEZ ESCALENTE, prolongación de la enfermedad de los cuales surgieron diversas patologías y la consecuencia es su muerte, esto no fue analizado con profundidad en el aspecto jurídico para el reconocimiento de la sustitución pensionales”24.

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa y afirmar que los accionantes sí tienen derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, lo cual ya fue objeto de debate en el proceso ordinario, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la 22 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05934 00. 23 Ibidem. 24 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05934 00 Accionantes: Juan Augusto Sánchez Martínez y otra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida; pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05934 00 Accionantes: Juan Augusto Sánchez Martínez y otra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.