Micelio
25000233600020240057201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-02-16

Radicación interna: 74111 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Hayel Khaled Jebara Abadelal, Suyud Mahmoud Aloula·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00572-01 (74111) Demandantes: Hayel Khaled Jebara Abadelal y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 2080 de 2021 Radicación: 25000-23-36-000-2024-00572-01 (74111) Demandantes: Hayel Khaled Jebara Abadelal y otros1 Demandados: Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación AUTO2 El despacho3 decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación directa por el señor Hayel Khaled Jebara Abadelal y otros en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. El 3 de abril de 20244, los señores Hayel Khaled Jebara Abadelal y Suyud Mahmoud Aloula, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Bahjat Jebara Mahmoud, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Hayel Khaled Jebara Abadelal en el marco del proceso penal identificado con radicado 110016103694201200740. 1.1.

En relación con la competencia territorial, la parte demandante señaló que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1565 del CPACA, el asunto debía tramitarse ante el Tribunal Administrativo de Nariño. 1 Suyud Mahmoud Aloula en representación de su menor hijo Bahjat Jebara Mahmoud. 2 Se resuelve un conflicto negativo de competencia. 3 Esta decisión es proferida por el magistrado ponente de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), el cual establece: “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento (…)”. 4 Índice 3 de Samai Tribunal Administrativo de Nariño. 5 “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.

Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, Radicación: 25000-23-36-000-2024-00572-01 (74111) Demandantes: Hayel Khaled Jebara Abadelal y otro 1.1. Mediante auto del 22 de julio de 20246, el referido tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. 1.2. Mediante escritos del 29 de agosto7 y 68 de septiembre de 20249, respectivamente, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contestaron la demanda, sin proponer reparo alguno en relación con la competencia del tribunal.

B. Declaratoria de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño 2. Mediante auto del 15 de octubre de 202410, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, la competencia en las acciones de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, a elección del demandante.

En el caso concreto, la privación de la libertad objeto de controversia ocurrió en la ciudad de Bogotá, por lo que el competente para tramitar el litigio era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. C. Declaratoria de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3. Por medio de providencia del 30 de enero de 202611, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer del litigio y propuso el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado.

Lo anterior, por considerar que operó la prorrogabilidad de la competencia en los términos del artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, Código General del proceso, en adelante CGP, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda sin que dicha decisión fuera controvertida por las partes ni por el Ministerio Público.

D. Traslado del conflicto de competencia 4. Mediante auto del 3 de marzo de 202612, este despacho corrió traslado para que se presentaran alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA13. Vencido el término anterior, los sujetos procesales guardaron silencio. y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora.” 6 Índice 8 de Samai Tribunal Administrativo de Nariño. 7 Índice 12 de Samai Tribunal Administrativo de Nariño. 8 El despacho precisa que el memorial se radicó el 5 de agosto de 2024 a las 17:21:31, es decir, por fuera del horario de funcionamiento del despacho, por lo cual, se entiende presentado el primer día hábil siguiente. 9 Índice 13 de Samai Tribunal Administrativo de Nariño. 10 Índice 17 de Samai Tribunal Administrativo de Nariño. 11 Índice 5 de Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Índice 3 de Consejo de Estado. 13 “Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…) Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido Radicación: 25000-23-36-000-2024-00572-01 (74111) Demandantes: Hayel Khaled Jebara Abadelal y otro II.

CONSIDERACIONES 5. El despacho estima que quien debe tramitar el presente asunto es el Tribunal Administrativo de Nariño porque ante tal cuerpo colegiado se radicó la demanda, este la admitió y su competencia no fue cuestionada en forma oportuna por los extremos procesales, omisión que materializó la prórroga de la competencia de acuerdo con el artículo 16 del CGP. 6.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, la competencia territorial para conocer del medio de control de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada. 7. En el caso concreto, de acuerdo con el contenido del libelo, la privación de la libertad que dio origen al ejercicio del derecho de acción se produjo en la ciudad de Bogotá, por lo que, en principio, el competente para conocer la controversia sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.

Sin embargo, la demanda que dio origen a la controversia fue radicada por los actores ante el Tribunal Administrativo de Nariño, juzgador que la admitió sin cuestionar su competencia. Asimismo, notificado el auto admisorio correspondiente, las demandadas no censuraron vía recurso de reposición ni excepción previa la referida competencia, lo cual, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, produjo que la competencia se prorrogara.

Al respecto, la norma citada establece: Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. 9. De acuerdo con la regla transcrita, la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se alega oportunamente, evento en el cual el juez conserva la competencia para continuar conociendo del proceso.

Además, el juzgador no podrá declarar su incompetencia cuando esta haya sido prorrogada por el silencio de las partes14. el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente”. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, expediente 2014- 00355-01, CP William Hernández Gómez.

"Se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional […] ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia".

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00572-01 (74111) Demandantes: Hayel Khaled Jebara Abadelal y otro 10. Así las cosas, como en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda sin que dicha decisión fuera cuestionada por las partes ni por el Ministerio Público, se configuró la prorrogabilidad de la competencia, lo que impedía a dicho cuerpo colegiado declararse incompetente por el factor territorial.

En este orden de ideas, se concluye que la autoridad competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE que el Tribunal Administrativo de Nariño es el competente para conocer de la demanda de reparación directa formulada por Hayel Khaled Jebara Abadelal y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Por Secretaría,

COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para lo de su cargo.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado