Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03517-00[1] | |Actor |:|Camilo Andrés Calle Mora | |Demandado |:|Presidente de la República | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales a la identidad| | | |cultural y dignidad humana | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Camilo Andrés Calle Mora contra el señor presidente de la República, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la identidad cultural y dignidad humana[2].
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Camilo Andrés Calle Mora, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por el señor presidente de la República. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada que publique el escudo de Colombia en la página virtual de la presidencia de la República con los colores originales y se abstenga de modificar los símbolos patrios «para conmemorar […] movimientos que no representan al país». 2.
Hechos. Relata el accionante que la presidencia de la República, en su página virtual, publicó el escudo nacional con varios colores a su alrededor, con el propósito de conmemorar el mes del orgullo gay, lo que quebranta el ordenamiento jurídico superior, constituye una ofensa a los símbolos patrios y desconoce que la mayoría de la población del país «no apoya este movimiento».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, con auto de 5 de julio de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a la autoridad accionada. 2.1 Contestación de la acción. El señor presidente de la República, por conducto de apoderada, pide negar el amparo deprecado, dado que el escudo nacional, contrario a lo aseverado por el demandante, no fue modificado en su diseño original y aunque a su alrededor se resaltaron varios colores en la publicación que aquel reprocha, ello tuvo como finalidad desplegar «una acción afirmativa en favor de la minoría y comunidad vulnerable» y así atender la normativa interna e internacional atañedera a la inclusión de la población «homosexual».
Que el actor no expone argumentos de los que se colija vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, lo que denota que carece de legitimación en la causa por activa en el trámite constitucional de la referencia, circunstancia que impone declararlo improcedente. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la identidad cultural y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si, de lo expuesto en la solicitud de amparo y de los documentos que reposan en el expediente, es dable advertir la supuesta afectación de los derechos constitucionales fundamentales a la identidad cultural y dignidad humana invocados por el demandante; o si, por el contrario, no se adosaron elementos de convicción de los que se infiera una posible trasgresión de garantías superiores. 3.4 Carga argumentativa y probatoria en las acciones de tutela.
La acción de tutela, como se anotó en precedencia, es un mecanismo judicial instituido en el ordenamiento jurídico con la finalidad de obtener la protección de derechos constitucionales fundamentales de las personas, el cual está sometido a varios principios que le otorgan un carácter especial, dentro de los que se encuentra el de informalidad, sobre el que la Corte Constitucional[3] dijo: De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan.
Así por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan.
No obstante, el aludido principio no releva a quien promueve una acción de tutela de la obligación de identificar los hechos en los que resultan vulneradas sus garantías superiores y de acreditar la trasgresión de estos, porque, además de que ello lo exige el artículo 14[4] del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional así lo ha precisado, al sostener que «[…] quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]»[5]. 3.5 Caso concreto.
En el sub lite el tutelante arguye que la publicación del escudo nacional en la página virtual de la presidencia de la República con colores referentes al mes del orgullo gay, involucra trasgresión de sus derechos constitucionales fundamentales a la identidad cultural y dignidad humana, en consecuencia, debe accederse al amparo deprecado.
Sobre el particular, la Sala advierte que el actor no adosó pruebas de las que se logre inferir quebranto alguno de sus garantías superiores con la publicación del escudo nacional que reprocha, ni expone argumentos de los que se colija afectación de preceptos superiores, máxime cuando dice que los «movimientos [homosexuales] no representan al país», de lo que se evidencia que pretende la protección de prerrogativas de personas indeterminadas.
Por consiguiente, la omisión del tutelante de acreditar que la divulgación que cuestionada trasgrede sus garantías superiores, impiden a esta Sala acceder al amparo pretendido, porque para ello se debe tener certeza de su vulneración, lo cual, se reitera, no ocurre en el asunto sub examine. En lo concerniente a este aspecto, la Corte Constitucional[6] afirmó: […] esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante […]. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.”[7] Ahora bien, aunque si bien es cierto que en la página virtual de la presidencia de la República se publicó el escudo nacional con diferentes colores a su alrededor, esa sola circunstancia no habilita a la Sala para presumir que las garantías superiores del actor han sido vulneradas, porque no se evidencia, se insiste, una situación que involucre violación de sus preceptos constitucionales que amerite la intervención del juez de tutela, en aras de salvaguardarlos.
Cabe precisar que de accederse a lo deprecado por el demandante, se desnaturalizaría la tutela, por cuanto se estudiarían cuestiones abstractas que no están relacionadas directamente con el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de la persona que la promueve. En ese escenario, se admitiría, de manera errada, que el amparo es un mecanismo para obtener pronunciamientos judiciales sobre asuntos en los que no se evidencia afectación de prerrogativas superiores.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado por el accionante, habida cuenta de que de lo expuesto en la solicitud de amparo y de las pruebas adosadas a este trámite constitucional, no se evidencia que sus derechos constitucionales fundamentales hayan sido quebrantados por la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la identidad cultural y dignidad humana invocados por el señor Camilo Andrés Calle Mora, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Cabe advertir que si bien el actor no invoca de manera expresa las referidas garantías superiores, los hechos expuestos en la solicitud de amparo atañen a ellas. [3] Sentencia T-317 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [4] «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud […]». [5] Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [6] Sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Sentencia T-264 de 11993;
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.