Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00183-00 Demandante: JONATHAN PULIDO HERNÁNDEZ Demandado: LUIS CARLOS LEAL ANGARITA – SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD Tema: Auto que resuelve excepciones previas, fija el litigio, decreta pruebas y dispone dictar sentencia anticipada.
AUTO Cumplidas las órdenes del auto admisorio de la demanda y vencido el término para contestarla, el Despacho decidirá: 1. Excepciones previas 1. Revisadas las contestaciones de las demandas presentadas, se tiene que la Superintendencia Nacional de Salud propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales. 2.
El apoderado de la entidad mencionada adujo que el escrito introductorio se basa en argumentos que giran en torno a la violación de un marco legal que no es aplicable al asunto en debate, en la medida en que la presunta ilegalidad del acto de nombramiento es la trasgresión del artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015, que enlista por grados los requisitos generales de estudio y experiencia para acceder a empleos del nivel directivo y que, para el caso en estudio, corresponde al grado 25. 3.
Mencionó que, sin embargo, la norma aplicable al nombramiento del señor Luis Carlos Leal Angarita es el artículo 2.2.2.4.10 del decreto mencionado, que regula los requisitos de los empleos de director de las unidades administrativas especiales, de los superintendentes, de los directores, gerentes o presidentes de las entidades descentralizadas, es decir, que se trata de una norma especial y, por tanto, de aplicación preferente. 4.
Alegó que el demandante incurre en un yerro normativo lo que impide que la demanda cumpla el requisito número 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, solicitó se declarara probada la excepción alegada toda vez que un Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo no puede ser lesivo para el ordenamiento jurídico con base en un marco jurídico que no le es aplicable. 5.
Para resolver, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 6. De acuerdo con el segundo inciso del parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando se presenten excepciones previas se decidirán de acuerdo con lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. 7. La norma establece textualmente:
ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 3. Las excepciones. (…)
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. (…).
(Negrillas fuera de texto). 8. Por su parte que el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, dispone como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, en dos eventos: I. Por indebida acumulación de pretensiones. II. Por falta de requisitos formales. 9. Respecto del segundo supuesto, es necesario analizarlo en virtud de los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, que comprende específicamente «los fundamentos de derecho de las pretensiones» y que Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicar el concepto de la violación». 10.
En consecuencia, para que una demanda cumpla los requisitos formales, entre otros, debe existir argumentos en torno a las razones por las cuales se pretende la nulidad del acto. 11. Esto, sin perjuicio de que el medio de control de nulidad electoral sea una acción pública, lo que significa que puede ser ejercida por cualquier persona, en defensa del interés general y con el fin de hacer prevalecer la legalidad del acto de elección o nombramiento1, lo que lleva consigo que se refuercen las atribuciones del juez contencioso administrativo para «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto», tal y como lo establece el artículo 42 del Código General del Proceso. 12.
Al estudiar la demanda, se pudo constatar que el acto demandado es el Decreto 211 del 21 de febrero de 2024, por medio del cual se nombró al señor Luis Carlos Leal Angarita como superintendente Nacional de Salud, esto con ocasión de un posible incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015. 13.
La sustentación de la excepción se enmarca en indicar que el acto demandado no es nulo porque se sustenta en una normatividad especial, la cual no es la alegada por el demandante. 14. La inconformidad con los argumentos expuestos por la parte actora no puede llevar consigo la ineptitud sustantiva de la demanda, pues lo que exige el artículo 162 del CPACA, tal y como se precisó, es que la demanda contenga las normas violadas y el concepto de la violación. La prosperidad de estos fundamentos es el objeto de la controversia jurídica expuesta por las partes y se resolverá en la sentencia. 15.
En atención a lo expuesto, el despacho considera que no se encuentra probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, más aún cuando los cargos resultan comprensibles y permitieron el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. 2. Excepciones de mérito 16. Ahora bien, estudiadas las contestaciones de las demandas presentadas, se tiene que el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y el demandado presentaron las excepciones de legalidad del acto administrativo, cumplimiento de los requisitos para el nombramiento, inexistencia de los 1 Postura reiterada del auto proferido el 31 de agosto de 2020, en el radicado 11001-03-28-000-2019- 000079-00 y referenciada en la providencia del 26 de octubre de 2021 en el proceso 11001-03-28-000-2021- 00032-00.
Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos base de la demanda y la ausencia de la infracción, las cuales, por ser del fondo del asunto, y no previas, serán resueltas en la sentencia. 3.
Audiencia inicial 17. Resuelto lo anterior, le correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la referida codificación que dispone: Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…). (Negrillas fuera del texto original) 18. Así las cosas, procederá el despacho a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 4. Pruebas 4.1. Parte actora 19. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai.
Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Parte demandada 21. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 4.3.
Presidencia de la República 22. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 4.3. Ministerio de Salud y Protección Social 23. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 4.4.
Superintendencia Nacional de Salud 24. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 5. Fijación del litigio 25. En este caso, se debe determinar si el Decreto 211 del 21 de febrero de 2024, por medio del cual se nombró al señor Luis Carlos Leal Angarita como superintendente Nacional de Salud, se encuentra viciado de nulidad al vulnerar lo dispuesto en el literal b) del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015. 26.
Así las cosas, se deberá establecer si en este caso se deben aplicar los requisitos consagrados en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015, que establece que los cargos directivos en grado 25 deben contar con título de posgrado en la modalidad de maestría y 72 meses de experiencia profesional relacionada o título de posgrado en la modalidad de especialización y 84 meses de experiencia profesional relacionada, norma que en sentir del actor debe aplicarse. 27.
O, si por el contrario, se deben aplicar los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 que dispone que para desempeñar entre otros, el empleo de superintendente se debe acreditar como requisito el título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.
Demandante: Jonathan Pulido Hernández Demandado: Luis Carlos Leal Angarita Rad: 11001-03-28-000-2024-00183-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho RESUELVE Primero: Declárase no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda, traslados y contestaciones.
Tercero: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx