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05001233300020160254201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-05

Radicación interna: 3475-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: William Dario Betancur Bolivar·Demandado: Municipio De Medellin, Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación:05001-23-33-000-2016-02542-01 Interno:3475-2023 Demandante:WILLIAM DARÍO BETANCUR BOLÍVAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO.

TEMA: COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y SALARIO DOCENTE – EL DISFRUTE NO SE ENCUENTRA CONDICIONADO AL RETIRO. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones[1] William Darío Betancur Bolívar, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 002039 de 26 de febrero de 2016[2] proferida por la Secretaría de Educación de Medellín, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del accionante desde la fecha de adquisición del estatus pensional, y la condicionó al retiro.

Resolución 008024 de 14 de julio de 2016, que confirmó la anterior decisión al decidir el recurso de reposición interpuesto en su contra. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin la obligación de retirarse del servicio, a partir del 25 de marzo de 2015 (fecha en la que adquirió el estatus de pensionado).

También, que se ordene al Municipio de Medellín y a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar las mesadas pensionales atrasadas, causadas y no pagadas, indexadas y aplicando los aumentos o ajustes de Ley. Así mismo, se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: William Darío Betancur Bolívar nació el 31 de octubre de 1957. El demandante es docente vinculado a la planta de cargos del Municipio de Medellín, desde el día 21 de marzo de 1995 y, para la fecha de la presentación de la demanda; esto es, 18 de noviembre de 2016, continuaba ejerciendo dicho cargo.

El 22 de abril de 2015 presentó ante la entidad demandada la documentación requerida para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por Resolución 002039 de 26 de febrero de 2016 la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, le reconoció la pensión de jubilación al actor condicionada al retiro definitivo del servicio. Frente a la anterior decisión, presentó recurso de reposición, el cual fue desatado de manera negativa mediante Resolución 008024 de 14 de julio de 2016. 2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 16, 25, 48 y 128 de la Constitución Política. Legales: Decreto Ley 244 de 1972; Decreto Ley 2277 de 1979; la Ley 133 de 1985; la Ley 91 de 1989; la Ley 4 de 1992; el Decreto 1440 de 1992; la Ley 60 de 1993; la Ley 100 de 1993; la Ley 115 de 1994 y demás normas concordantes.

Como concepto de violación indicó que, el condicionamiento de que la prestación pensional del accionante le sea reconocida “a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio”, infringe el contenido de la normatividad aplicable a los docentes vinculados al sector público antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, y que están inscritos en el escalafón docente de conformidad con el Decreto 2277 de 1979, un régimen de naturaleza especial, en el cual, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante no puede restringirse al momento en el cual se acredite el retiro definitivo del servicio, pues existe compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión. Que, teniendo en cuenta que la vinculación del demandante data del 21 de marzo del año 1995, se le deben aplicar las disposiciones contempladas en la Ley 91 de 1989, así como los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985.

Aunado a que, el legislador consagró la compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario para los docentes oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal; teniendo en cuenta, además del derecho consagrado en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 el literal g) del artículo 16 de la Ley 4ª de 1992. 2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que:[3] La entidad demandada actúo conforme a las políticas expuestas por la ley especial de prestaciones, y bajo los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Señaló que, del análisis de los documentos allegados con la demanda “se observa que la pretensión del accionante no se ajusta a derecho; ya que, no es viable que se le reajuste la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año anterior al status de pensionado”. Refirió que, la liquidación de la pensión contenida en los actos administrativos demandados, se efectuó de conformidad con la Ley 33 de 1985, al acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio; por lo que, se le reconoció la pensión de jubilación en vigencia del Decreto 3752 de 2003.

Por último, se destaca que no se hace referencia al punto materia de discusión, pues se analiza es la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; y no; la compatibilidad entre salario y pensión. A su turno el municipio de Medellín indicó que[4]: Acepta como cierto que al demandado le fue reconocida una pensión de jubilación, y que en la misma se consignó que sería efectiva cuando se hiciera efectivo su retiro, que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora por Resolución 002039 de 26 de febrero de 2016, confirmando lo decidido.

Advirtió que, la parte demandante discute que los docentes vinculados por nombramiento territorial no se encuentran cobijados por lo dispuesto en la ley 91 de 1989, aduciendo que el régimen prestacional de estos es el determinado por cada entidad territorial amparándose en lo señalado en el artículo 5 del Decreto 196 de 1995 “sin tener en cuenta que esta norma se refiere expresamente a los docentes territoriales financiados por recursos propios de la entidad, razón por la cual no le asiste el derecho”.

Propuso los medios exceptivos que denominó “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”; “Falta de causa para pedir”; “Buena fe”, y “Prescripción”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia de 26 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda[5]. Advirtió que, el accionante ha prestado sus servicios como docente al servicio del municipio de Medellín con vinculación territorial recursos propios, pagado por el Sistema General de Participaciones desde el 21 de marzo de 1995; por lo que, resulta acreedor del derecho a disfrutar la pensión de jubilación especial, pues ha laborado en el sector público por más de 20 años, cumpliendo con los requisitos de tiempo y edad, y superó los 55 años.

Reconocimiento que se dio por Resolución 002039 de 26 de febrero de 2016, condicionando el disfrute al retiro definitivo del servicio. Indicó que; con ocasión de lo anterior, el demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución antes precisada, solicitando el reconocimiento pensional a partir de la adquisición del estatus de pensionado, sin que el mismo esté condicionado al retiro del servicio, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución 008024 de 14 de julio de 2016.

Precisó que, en aplicación del precedente jurisprudencial de esta Colegiatura[6], desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados en los términos indicados en el libelo genitor, toda vez que no podía someterse el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de William Darío Betancur Bolívar a la acreditación de su retiro definitivo del servicio oficial docente, por traducirse en el desconocimiento del derecho que por tal calidad le asiste.

Por consiguiente, accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad parcial de la Resolución 002039 de 26 de febrero de 2016 y la nulidad absoluta de la Resolución 008024 de 14 de julio de 2016, expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín; y, por ende, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[7] reconocer la prestación pensional del actor a partir del día siguiente a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, toda vez que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. No condenó en costas a la parte vencida. 4.

Recurso de apelación La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, y peticionó que:[8] Se revoque la sentencia recurrida y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto es claro que los docentes no disfrutan de un régimen especial en materia pensional, sino que se someten a las disposiciones que regían la materia pensional con vigencia para el universo de los demás servidores públicos del régimen común; por lo cual, según su criterio se aplica la exigencia “atinente a que para entrar a disfrutar de la pensión, deben acreditar el retiro del servicio, a riesgo de encontrarse incursos en la prohibición de estirpe constitucional según la cual se proscribe la percepción de más de una asignación que provenga del Tesoro Público, prohibición que tan sólo admite una excepción en el caso de los maestros, cual es la consistente en que el docente puede disfrutar de la pensión y al mismo tiempo de la pensión gracia, por lo demás, para disfrutar de la pensión de vejez les correspondía como al resto de los servidores públicos acreditar su retiro definitivo del servicio.” Refirió que “se observa que sin ningún juicio crítico se pasó por alto, como lo advirtió reiteradamente la entidad territorial, que el docente accionante era un empleado de carácter territorial, (…) el cual nunca ha gozado del derecho a disfrutar de la pensión al mismo tiempo que del sueldo por su vinculación laboral (…), así las cosas, se mantendría vigente hasta la edad de retiro forzoso del empleado”.

En suma, que “ni la Ley 91 de 1989 ni la Ley 60 de 1993 ni la Ley 115 de 1994, habían establecido, antes de la expedición de la Ley 344 de 1996, el derecho en favor de los docentes a disfrutar simultáneamente de la mesada pensional y del sueldo por el ejercicio del cargo. La única previsión en tal sentido que es posible deducir de la Ley 91 de 1989 es la atinente a la compatibilidad del disfrute de la “pensión gracia” y del sueldo, aspecto que tiene todo el sentido del mundo tanto desde el punto de vista legal como jurisprudencial, toda vez que la pensión gracia es una dádiva del Gobierno Nacional, y siendo ello así no hubiera sido coherente que a los docentes más pobres, que fue en favor de quienes se estableció dicha prestación, tuvieran que renunciar a sus cargos impidiéndoseles con ello que llegaran a completar los requisitos necesarios para hacerse acreedores a la pensión derecho, que exigía el cumplimiento de una serie de requisitos de mucha mayor complejidad.” 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto de 28 de septiembre de 2023[9], se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. 6.

Concepto del Ministerio público[10] Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Tercera delegada ante el Consejo de Estado, iteró que se debe confirmar la sentencia de primera instancia; dado que, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación concomitante con el salario de docente, teniendo en cuenta que se vinculó al ejercicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; esto es, desde el 21 de marzo de 1995.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si (i) William Darío Betancur Bolívar tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir de la fecha en la que consolidó el estatus pensional, y no desde el retiro del servicio, como lo dispuso la demandada en el acto de reconocimiento pensional, y (ii) establecer si resulta compatible la pensión de jubilación con el salario como docente oficial.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. Hechos relevantes probados William Darío Betancur Bolívar nació el 31 de octubre de 1959[11]. Presta sus servicios como docente al servicio del municipio de Medellín desde el (21/03/1995 hasta 18/11/2016[12]); esto es, por espacio de 21 años, 7 meses y 23 días[13].

El 28 de diciembre de 2015[14] presentó ante la entidad demandada la documentación requerida para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por Resolución 002039 de 26 de febrero de 2016[15] la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, le reconoció la pensión de jubilación al actor condicionada al retiro definitivo del servicio.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición el cual fue desatado de manera negativa por Resolución 008024 de 14 de julio de 2016[16], que adujo que “(…) los docentes vinculados directamente en la planta de personal del municipio de Medellín, se pensionan en virtud de lo regulado en el Acuerdo Municipal 082 de 1959 y el Acuerdo 20 de 1989 normativas que no establecen disposiciones especiales en cuanto a compatibilidad entre salario y pensión, y de igual manera en el convenio de afiliación de los docentes municipales al Fondo de Prestaciones del Magisterio en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, no se estableció cláusula alguna en dicha materia, por tanto a los docentes municipales se le aplica lo relativo a la incompatibilidad entre salario y pensión”. 2.3.

Caso Concreto El accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Medellín, le concedieron la prestación pensional condicionada al retiro del servicio, y no desde la adquisición del estatus pensional; es decir, a partir del 25 de marzo de 2015.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró parcialmente desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, pues no podía someterse el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de William Darío Betancur Bolívar, a la acreditación del retiro definitivo del servicio oficial docente, por traducirse en el desconocimiento del derecho que por tal calidad le asiste; y, por ende, ordenó a la entidad demandada reconocer la prestación pensional a partir del día siguiente a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.

Inconforme el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y solicitó que se revoque, por cuanto es claro que los docentes no disfrutan de un régimen especial en materia pensional, sino que se someten a las disposiciones que regían la materia pensional con vigencia para el universo de los demás servidores públicos del régimen común; es decir, “que para entrar a disfrutar de la pensión, deben acreditar el retiro del servicio, a riesgo de encontrarse incursos en la prohibición de estirpe constitucional (…).” En primer lugar, para dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala advierte que el artículo 5 del Decreto 224 de 1972[17] estableció que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: “Artículo 5.

El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad”. Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 -Estatuto Docente- en su artículo 3, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales, así: “Artículo 3.

Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto”. La especialidad del régimen a que se refiere esta disposición, comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Sin embargo, aunque en lo relacionado con la pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios, sí han sido beneficiarios de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo, y algunos gozan de la denominada pensión gracia. El artículo 128 de la Constitución Política de 1991 prevé la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, al señalar que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, en su artículo 19 dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”.

(Resaltado por la Sala) El inciso 3 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 prevé: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”.

Las citadas normas permiten aclarar que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes, debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente a que se ha hecho referencia, aún con posteridad a la citada norma, y que mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo.

Ahora bien, sobre la compatibilidad entre sueldo y pensión de jubilación para docentes, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluyó lo siguiente[18]: “(…) Teniendo en cuenta este antecedente, así como la legislación expedida con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, la Sala considera que si bien es cierto ella estableció como criterio para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores aludidos, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto de régimen general «como de los regímenes especiales»8, como era natural, también lo es que el literal g) no estableció una excepción a la prohibición, atendiendo un criterio subjetivo, derivado de la locución «beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados», sino uno de carácter objetivo supeditado a la expresión «exceptúanse las siguientes asignaciones», que remite a las disposiciones de la legislación anterior que consagraban las excepciones ya mencionadas, esto es, la compatibilidad de devengar pensión y sueldo, o dos pensiones -ordinaria y gracia-.

Así, las locuciones citadas entre comillas se remiten a las normas que beneficiaban a los docentes pensionados, es decir, aquellas que permiten al docente que disfruta de una pensión recibir otra asignación del tesoro público, y no a los docentes que se hallaban pensionados al momento de la vigencia de la ley 4ª de 1992, pues la excepción apunta es a las «asignaciones» y no a los sujetos «docentes pensionados».

De esta manera, un docente se beneficia de la excepción dicha, cuando al cumplir las exigencias legales accede a la pensión y simultáneamente tiene la posibilidad jurídica de devengar sueldo u otra pensión, en los términos ya señalados (…)”. Al respecto también se pronunció la Corte Constitucional[19], en los siguientes términos: “(…) Entre los preceptos que han venido favoreciendo a los docentes al servicio de entidades públicas cabe señalar el contenido en el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972, a cuyo tenor «el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir los 65 años de edad».

Así, pues, cuando en el asunto que se examina la Caja Nacional de Previsión Social, mediante acto administrativo, desconoce la existencia de unas clarísimas excepciones al precepto constitucional, establecidas por la ley con previa autorización de la propia Carta, las cuales favorecen de manera específica a quienes cumplen la actividad docente, que es la ejercida por la actora, lesiona abiertamente su derecho al trabajo.

En efecto, amparada en la misma norma constitucional que la Caja invoca y en la normatividad legal que consagra el régimen excepcional, la peticionaria puede percibir las mesadas correspondientes a su pensión sin que para ello deba renunciar al cargo de docente y, a la inversa, le es posible trabajar al servicio de la enseñanza sin que, contra su voluntad de hacerlo, pueda CAJANAL oponer la consecuencia de una pérdida del derecho a la pensión, ya que con ello impondría al trabajo un castigo que, para casos como el controvertido, no tiene sustento en norma alguna.

Observa la Corte que en la Resolución 035763 del 2 de septiembre de 1993, mediante la cual la Caja de Previsión impone a la actora las condiciones que han dado lugar a la tutela, se invocan los artículos 128 de la Constitución y 19 de la Ley 4a de 1992. A todas luces, la referencia a tales normas es equivocada, pues de sus textos no surge la consecuencia de que la administración pueda enervar los efectos de las disposiciones excepcionales que permitan recibir más de una asignación del tesoro público, sino todo lo contrario: que la persona cobijada por dichas excepciones tiene derecho, a diferencia de la generalidad, a percibir ingresos del Estado bajo modalidades distintas y acumulables.

Entonces, la Caja ha traído en su apoyo una normatividad que de ninguna manera puede fundamentar las determinaciones adoptadas y que, en cambio, significa palmario desconocimiento del derecho al trabajo consagrado en la Constitución. Además, es claro para la Corte que, estando autorizada la peticionaria para ejercer como docente sin detrimento de su pensión, la restricción proveniente del acto administrativo vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Por otra parte, se discrimina inconstitucionalmente a la demandante respecto de otros maestros en sus mismas condiciones, también amparados por las normas de excepción, a quienes no se les causa el perjuicio por ella sufrido. Con ello resulta quebrantado el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.)”. Ahora bien, descendiendo al caso particular, se señala que conforme resultó probado en el proceso, el accionante cumplió 55 años de edad el 31 de octubre de 2014 (nació el 31 de octubre de 1959), y acreditó 20 años de servicio como docente oficial el 25 de marzo de 2015, fecha en la que consolidó el estatus pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Luego, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe pagarle la pensión de jubilación reconocida a William Darío Betancur Bolívar a partir de la fecha de consolidación del estatus; esto es, el 25 de marzo de 2015. Lo anterior, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación se debe efectuar sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta que: i) el régimen especial docente lo permite; y ii) el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, antes bien, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados.

En lo referente a la excepción prevista en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992[20], se precisa que cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia y a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como lo previsto en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, conforme el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.

La excepción no está condicionada en el tiempo, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que, para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados[21]. Puestas, así las cosas, la Sala precisa que la decisión del a quo fue acertada, toda vez que el demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reconocida desde el momento en que adquirió el estatus pensional y no al retiro; y en tal sentido, la sentencia apelada se confirma.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, y toda vez que no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad, ni mala fe, esta Sala no condenará en costas en esta instancia. III.

DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia de 26 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en cuanto a la fecha a partir de la cual se debe hacer efectivo el reconocimiento pensional a favor de William Darío Betancur Bolívar.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 26 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 1 a 18. [2] Nulidad parcial. [3] Folio 96 y sgtes expediente digital. [4] Folio 122 expediente digital. [5] Expediente digital. [6] El suscrito Magistrado Ponente precisa que con reservas acoge el criterio del H. Consejo de Estado, y eso en tanto se trate de docentes vinculados a este sector antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que respecto de los docentes que se vinculen a dicho sector luego del aludido hito temporal, mantenemos incólume nuestro criterio consistente en que a los docentes que accedan a este sector del funcionariado oficial después de haber entrado en vigencia la norma antes mencionada, como lo determina el artículo 81 de la Ley 812 se les aplica la Ley 100 de 1993 en toda su extensión con la sola salvedad de la edad para entrar a disfrutar de la mesada pensional que, como se sabe, para los maestros es de 57 años. [7] Por auto de 8 de marzo de 2023 el a quo dispuso “ADICIÓNASE la sentencia proferida por la entonces Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), la cual conformará una unidad jurídica y, en consecuencia, SE DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, conforme lo expuesto en el presente proveído”. [8] Folio 96 y sgtes expediente electrónico. [9] Folio 213 vuelta. [10] Samai índice 10. [11] Folio 19. [12] Fecha de presentación de la demanda. [13] Folio 2 y 19. [14] Folio 19. [15] Folio 19 a 20. [16] Folio 21 a 24. [17] “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”. [18] Concepto 1305 del 23 de noviembre de 2000, C.P. Flavio Augusto Rodriguez Arce, reiterado en concepto 1459 de 29 de agosto de 2002. [19] Sentencia T-064 de 22 de febrero de 1995. [20] Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. [21] Esta Corporación se ha pronunciado en el mismo sentido con anterioridad.

Ver: - Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia de 14 de agosto de 2009. Expediente radicado 05001-23-31-000-2004- 03824-01(2170-08). M.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez. Actor: Mario Javier Gómez Ochoa. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de marzo de 2018. Expediente radicado 05001-23-33-000-2014-00331-01(0509-16).

M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Actor: Antonio José Arenas Cardona.