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11001031500020230500001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-23

Radicación interna: 11233 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Carlos Gonzalez Mejia·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-01 Accionante: Juan Carlos González Mejía Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, otro Tema: Acción de tutela contra providencia que confirmó fallo de primera instancia que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión. Ausencia del defecto alegado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan Carlos González Mejía, mediante apoderado, en contra de la sentencia del 19 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección cuarta.

ANTECEDENTES El señor Juan Carlos González Mejía, mediante apoderado, instauró acción de tutela en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

HECHOS Manifestó el señor Juan que la apoderada general del Banco Agrario de Colombia presentó informe donde expuso que, este firmó contrato de prestación de servicios con la entidad financiera el 27 de mayo de 2014 y renunció al mismo el 12 de junio de 2018, donde tenía a su cargo “el recaudo por vía judicial de la cartera de la entidad en el departamento del Caquetá; a través del cual le asistía el deber de responder al banco en los procesos donde se decretara el 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desistimiento tácito o donde, por su negligencia, se condenara en costas a la entidad financiera, puntualizando que luego de adelantadas las auditorías respectivas, se pudo evidenciar varios procesos donde fue decretado el desistimiento tácito”.

Adujo que se dio apertura a proceso disciplinario en su contra y, el 20 de abril de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá resolvió por un lado, absolverlo como autor responsable de la falta disciplinaria consagrada en el núm. 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en los procesos que estuvieron a su cargo1, por encontrarse probada la prescripción de la acción y, por otro lado, declararlo responsable disciplinariamente por desconocer el deber establecido en el artículo 28 numeral 10.° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 ibidem, respecto del trámite del proceso ejecutivo con radicado 2016-00069, de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, contra esta decisión interpuso recurso de apelación y este fue resuelto el 22 de junio de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien confirmó la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, considera que las autoridades accionadas incurrieron en el defecto fáctico, pues omitieron la valoración integral de los documentos contenidos en el ítem 099 del expediente disciplinario, relacionados con los trámites del proceso ejecutivo número 2016-00069 de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá y con los cuales se demostraba que “la causa sí había sido impulsada antes de la prescripción de la acción cambiaria, toda vez que el día 9 de abril de 2018 habría concluido el término de quince (15) días establecido por el artículo 108 del Código General del Proceso, para ENTENDERSE SURTIDO EL EMPLAZAMIENTO a los demandados”.

Adicionalmente, argumentó que a) no se valoraron los testimonios de Gilma Elizabeth España y Lady Johana Palacio Gaviria que daban cuenta de la 1 En los procesos 2015-00186, de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello, 2015- 00051, de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil, 2015 – 00110 de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, 2015-00039 de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, 2015-00044 de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, 2015-00040 de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico y 2015-00038 de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de más de 500 procesos a cargo del señor González Mejía y que, debido al número de procesos, era natural que algunos se impulsaran de manera tardía; b) que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá solo enlistó las pruebas aportadas al proceso disciplinario, pero no hizo una valoración individual ni conjunta de las pruebas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 176 del CGP y c) que las accionadas solo tuvieron en cuenta la sentencia del proceso ejecutivo que declaró la prescripción de la acción cambiaria y con base en ellos determinaron de manera objetiva la responsabilidad disciplinaria del accionante.

PRETENSIONES Solicita que se le amparen sus derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos las providencias del 20 de abril y 22 de junio de 2023 y, en consecuencia, se le ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá absolver disciplinariamente al accionante de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10.° ibidem.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 15 de septiembre de 2023, el consejero ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los accionados. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó informe donde solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, dado que lo que el accionante pretende es usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso disciplinario, ya que reitera los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá remitió copia digital del expediente, pero no se pronunció sobre el fondo del asunto. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA IMPUGNADA El 19 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, ya que lo que pretende el accionante es demostrar que, aunque no notificó el auto que libró mandamiento de pago en los términos del artículo 94 del CGP, cumplió con las cargas procesales necesarias para materializar la notificación del demandado antes de que se configurara la prescripción de la acción cambiaria, situación que ya fue resuelta por la autoridad accionada en el proceso disciplinario.

IMPUGNACIÓN El señor Juan Carlos González Mejía impugnó la sentencia bajo el argumento de que no le asiste razón a la Sala, pues lo que se cuestiona en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso disciplinario bajo estudio, es la restricción desproporcionada de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, en los que incurrieron los despachos al omitir la valoración integral de las pruebas allegadas por el investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia C590/053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II) Caso concreto En la sentencia objeto de impugnación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar no cumplido el requisito de relevancia constitucional, ya que el accionante busca utilizar la misma como una instancia adicional. No es demás precisar que la providencia que será objeto de análisis en la presente acción de tutela va a ser la emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues fue la que puso fin al proceso disciplinario.

Frente al requisito de relevancia constitucional la Sala considera que contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia la acción de tutela sí satisface este requisito, pues está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la providencia cuestionada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tienen por cumplidos los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la providencia cuestionada; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.

Esclarecido lo anterior, a esta Subsección le corresponde examinar si en la sentencia discutida en esta sede se configura el defecto fáctico. Así las cosas, los desacuerdos planteados pueden resumirse en la omisión de la Comisión en valorar integralmente las pruebas allegadas, donde se demostraba que no había responsabilidad disciplinaria del accionante, pues este cumplió con las cargas procesales necesarias para materializar la notificación del demandado antes de que se configurara la prescripción de la acción cambiaria.

Para resolver los disensos previos, resulta necesario mencionar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 22 de junio de 2023 expuso que en primera instancia se sancionó al accionante con suspensión de 8 meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem, pues se evidenció que el abogado no cumplió a tiempo con su deber profesional en el proceso ejecutivo núm. 2016- 00069, ya que a) no notificó dentro del año siguiente el mandamiento ejecutivo de pago a efectos de interrumpir la prescripción; b) solo procedió a librar oficios de notificación 15 meses después del auto, cuando ya no aplicaba el artículo 94 del CGP y c) demoró 4 meses más en solicitar el aplazamiento, es decir que, faltaban 6 meses para que prescribiera la acción. Aunado a lo anterior, adujo que el disciplinado en el recurso de apelación argumentó que impulsó la causa en el proceso de la referencia, ya que antes de que acaeciera la prescripción de la acción cambiaria, este surtió la citación para la notificación personal e incluso la publicación del edicto emplazatorio.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión señaló en primer lugar que, la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día de su consumación o a partir del último acto de ejecución para aquellas que son de tracto sucesivo.

En segundo lugar, consideró que la conducta omisiva feneció hasta el 30 de julio de 2018, pues fue la fecha hasta la que pudo actuar de manera diligente el togado para evitar la prescripción de la acción cambiaria; además, trajo a colación que el proceso ejecutivo en mención se promovió para hacer efectivo un pagaré con fecha de vencimiento del 30 de julio de 2015; mediante auto del 30 de junio de 2016 se libró mandamiento; la acción cambiaria directa prescribió4 el 30 de julio de 2018 y, el togado no realizó la notificación de la ejecutada antes de que ocurriere la prescripción para poder interrumpirla.

Y, en tercer lugar, trajo a colación las actuaciones que se realizaron en el proceso 2016-00069, las cuales son: “(…) Auto que libró mandamiento de pago del 30 de junio de 2016. - Envío de notificación personal a la demandada de fecha 1º de septiembre de 2017, que no prosperó. - Memorial solicitando emplazamiento de fecha 19 de diciembre de 2017. - Prescripción de la acción cambiaria operó el 30 de julio de 2018. - Notificación del curador ad litem de fecha 4 de abril de 2019, quien propuso la excepción de prescripción. (…)” En ese orden de ideas, determinó que no prosperaba el argumento de la defensa del abogado, en la medida en que, el profesional “debía cumplir con la carga procesal que consistía en notificar personalmente al demandado dentro del año siguiente a la emisión del mandamiento de pago y en ese sentido, por la demora en la notificación, ya no pudo hacerse merecedor de la interrupción de la prescripción por cuenta del artículo 94 del C.G.P; y aun así, tampoco notificó a la demandada antes de que ocurriere el referido fenómeno jurídico para, de igual manera, interrumpirlo; de allí es que deviene la censura que le hizo la primera instancia, por cuanto, a pesar de haber actuado, no lo hizo con la celeridad que ameritaba el caso, máxime cuando, se itera, ya había dejado pasar el año para la interrupción y ello, le exigía entonces actuar con mayor diligencia aun para que no prescribiera el asunto; no obstante, las pruebas demuestran que dejó la gestión al garete”. 4 3 años a partir del día del vencimiento 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la autoridad accionada consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que el accionante incurrió de manera culposa en la falta del numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem.

Así las cosas, evidencia la Sala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al desatar el asunto bajo examen realizó un estudio detallado de los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, lo que lo llevó a concluir que el accionante incurrió en la falta antes descrita, toda vez que, por un lado, dejó pasar el año para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo 2016-00069 y, por el otro lado, consideró que si bien el accionante actuó, no lo hizo con la celeridad que ameritaba el caso.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad del accionante con la decisión adoptada por la Comisión, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno, pues, como quedó visto, la accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Señalado lo anterior, no encuentra esta Subsección que en el caso particular se haya configurado el defecto fáctico, dado que las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada para resolver el asunto y confirmar la decisión de primera instancia, en la cual se sancionó disciplinariamente al accionante, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en las pruebas allegadas al expediente y en un razonable ejercicio de interpretación normativa, contrastada con los contornos fácticos del tema.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y, en su lugar, negar el amparo solicitado por el señor Juan Carlos González Mejía, conforme a las razones expuestas.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC