CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2020-03124-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP— Demandado: GLORIA MARIA GARZON DIAZ Temas: Requisitos del recurso extraordinario de revisión __________________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —UGPP— contra la sentencia del 19 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora Gloria María Garzón Díaz formuló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social y solicitó se declare la nulidad de la Resolución PAP014165 del 21 de septiembre de 2010 proferida por el gerente general de la citada entidad mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la condena en contra del mentado órgano de previsión social al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación a partir del 25 de abril de 2006, fecha en que adquirió el status de pensionada y en 2 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuantía equivalente a $1.585.675,75; se ordene el reconocimiento y pago de los reajustes conforme a la Ley 71 de 1988 sobre la pensión inicial; se condene al reconocimiento y pago del ajuste al valor de acuerdo a los índices de precios al consumidor en consonancia con lo previsto en el artículo 178 del CCA; se de cumplimiento al fallo en el término de 30 días al tenor de lo señalado en el artículo 176 ibidem; se condene a la entidad demandada, si no da cumplimiento al fallo dentro de los 30 días, al pago de los intereses moratorios en concordancia con el artículo 177 del CCA y la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 emitida por la Corte Constitucional y se condene en costas en armonía con lo preceptuado por el artículo 171 ibidem, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 1.1.1.
Los hechos de la demanda Como hechos y fundamentos de derecho relevantes se señalaron los siguientes: i) La señora Gloria María Garzón Díaz ha venido prestando sus servicios en el nivel de enseñanza primaria en el Distrito Capital, Secretaría de Educación del 1 de febrero de 1980 hasta el 25 de abril de 2006 y a la fecha de la presentación de la demanda continúa vinculada como docente de primaria en el Distrito Capital. ii) Nació el 16 de diciembre de 1955 luego cumplió los 55 años el 16 de diciembre de 2005 y adquirió el status de pensionada por tiempo de servicio el 25 de abril de 2006.
Por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 pues cumplió más de veinte años de servicios en la educación primaria. iii) Solicitó el reconocimiento y pago de la mentada pensión y la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación mediante Resolución PAP014165 del 21 de septiembre de 2010 proferida por el gerente liquidador la denegó para lo cual argumentó que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, ese decir 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 3 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno porque en su texto se indicó que el único procedente era el de reposición el cual no es obligatorio para el agotamiento de la vía gubernativa. 1.1.2.
Los fundamentos de derecho de la demanda En el concepto de violación se invocó la Constitución Política, artículos 2, 25 y 58; la Ley 114 de 1913, artículos 1 a 4; la Ley 116 de 1928, artículo 6; la Ley 37 de 1933 artículo 3; la Ley 39 de 1903 artículos 3, 4 y 13; el C.S.T artículo 21 y la Ley 153 de 1887 artículo 2.1 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión profirió sentencia el 30 de noviembre de 2015 en la que dispuso:
PRIMERO: NEGAR las excepciones de caducidad, falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial y genérica propuestas por CAJANAL EICE en Liquidación, hoy UGPP.
SEGUNDO: No resolver como excepción el argumento referido por CAJANAL EICE en Liquidación, hoy UGPP, denominado “Falta de obligación y cobro de lo no debido”.
TERCERO: RECONOCER como sucesor procesal de la parte accionada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP.
CUARTO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. PAP014165 del 21 de septiembre de 2010 proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se negó el reconocimiento de una Pensión Gracia.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENAR (sic) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La (sic) Protección Social —UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora GLORIA MARÍA GARZÓN DÍAZ, con efectos a partir del 5 de julio de 2009, sin perjuicio de los descuentos de ley a que haya lugar.
Para efectos de su liquidación se hará con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho pensional. Las correspondientes sumas deberán ser indexadas conforme a la fórmula que al efecto ha creado el Consejo de Estado y a la cual se aludió en la parte considerativa.
SEXTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La (sic) Protección Social —UGPP deberá dar cumplimiento a lo 1 La actuación se lleva a cabo a través del sistema de consulta de información SAMAI. 4 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenado en la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
OCTAVO: Por Secretaría y previas las constancias de rigor, CÚMPLASE lo previsto en el artículo 34 del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos allí dispuestos. En sustento de la decisión anterior, se adujeron los siguientes aspectos: i) De conformidad con la Ley 114 de 1913 artículo 1, la Ley 116 de 1928 artículo 6, la Ley 91 de 1989 artículo 15, los requisitos básicos para que un educador pueda acceder al beneficio de la pensión gracia son los siguientes: a) se trate de maestros que han prestado sus servicios a escuelas oficiales, primarias o secundarias durante un tiempo no menos a 20 años; b) se compruebe el cumplimiento de los 50 años de edad y c) que el docente se hubiere vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980. ii) Para mayor claridad e ilustración sobre el tiempo de servicios transcurrido para la pensión gracia, la Sala se remite al siguiente cuadro (tomado de la sentencia de primera instancia) teniendo en cuenta que veinte años equivalen a 7200 días: Lapso Prueba Tiempo de servicios Desde el 28 de abril de 1986 hasta el 28 de octubre de 1986 Certificados emitidos por el Jefe de División de Educación Media el 28 de abril de 1986 (fol.21), del Rector del Colegio Distrital República de Costa Rica (fols. 19 y 20) y la Rectora del Colegio Distrital “República de Costa Rica” (fol. 23, C1) Nivel y tipo de vinculación: Organismo del orden distrital, hora cátedra 72 días Desde el 11 de marzo hasta el 8 de septiembre2 Oficio del 9 de marzo de 1987 (fol.22) y Certificado del 8 de septiembre de 1987 de la Secretaría de Educación. (fol 179) Nivel y tipo de vinculación: Organismo del orden distrital, hora cátedra. 38,5 días Desde el 25 de abril de 1989 hasta 30 de noviembre de 1989 Certificado expedido por la Secretaría de Educación Distrital.
(Fls. 157, C1) Nivel y tipo de vinculación: Organismo del orden distrital, temporal tiempo completo. 216 días Desde el 29 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1990 Certificado expedido por la Secretaría de Educación Distrital. (Fls. 157, C1) Nivel y tipo de vinculación: Organismo del orden distrital, temporal tiempo completo 302 días Desde el 21 de enero de 1991 hasta Certificado expedido por la Secretaría de Educación Distrital.
(Fls 157, C1) 310 días 2 En el cuadro no se indica el año 5 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 30 de noviembre de 1992 Nivel y tipo de vinculación: Organismo del orden distrital, temporal tiempo completo Desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 25 de abril de 2006 Certificado expedido por la Secretaría de Educación Distrital.
(Fls. 157, C1) Nivel y tipo de vinculación: Órgano del orden distrital, en propiedad 4751 días TOTAL hasta el 25 de abril de 2006 6050,5 días Tiempo faltante para completar 7200 días 1149, 5 días TOTAL hasta el 5 de julio de 2009 Fecha de cumplimiento de los 20 años para la pensión gracia 7200 días iii) La demandante aporta la Resolución 1935 del 29 de julio de 1981 emitida por la Secretaría de Educación Distrital mediante la cual se ordena el reconocimiento de unas prestaciones sociales de unos educadores del orden distrital con ocasión de los servicios prestados durante el año 1980, elemento a partir del cual pretende probar que laboró durante todo ese año. iv) Al respecto hay que señalar que no se trata de una verdadera certificación laboral y aparte de ello, de su contenido no es posible determinar con exactitud qué tiempo sirvió la señora Gloria María Garzón al Distrito durante esa anualidad. v) Vale aclarar que si bien es cierto dicha prueba fue tomada para verificar que la accionante se había vinculado desde 1980, pues lo expresado en el documento conduce a esa inferencia, ese mismo elemento no aporta datos del tiempo laborado. vi) Comoquiera que la actora en la petición y en la demanda señala que cumplió los requisitos para la pensión gracia el 25 de abril de 2006 se hará el correspondiente cálculo desde el año 1993 hasta esa fecha. vii) Para lo anterior, se tiene como sustento el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá donde se hace constar que la accionante fue nombrada en propiedad a través de la Resolución 176 del 8 de febrero de 1993 con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de ese año. viii) Adicionalmente, de las demás certificaciones obrantes en el proceso, especialmente de la certificación del 12 de septiembre de 2012 emitida por la 6 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de Educación de Bogotá se avizora que la accionante hasta esa fecha continuaba vinculada como docente de tiempo completo y en propiedad. ix) Visto lo anterior y con apoyo en el análisis probatorio antes descrito, es claro que, hasta el 25 de abril de 2006, fecha a partir de la cual la accionante pide se reconozca su derecho a la pensión gracia, no se acredita el cumplimiento de los veinte años de servicio (7.200 días). x) No obstante, la Sala avizora que el anotado tiempo se cumple desde el 5 de julio de 2009 y pese a que no es una fecha a la que haya hecho referencia la demandante en la petición o la demanda, en aras de garantizar los derechos laborales y prestacionales de la actora, se estima pertinente declarar la nulidad del acto acusado, Resolución PAP 014165 del 21 de septiembre de 2010 y, en su lugar, ordenar a la parte demandada el reconocimiento de la pensión gracia con efectos desde aquella fecha (5 de julio de 2009). xi) Vale aclarar que lo anterior, no riñe con el principio de congruencia de las providencias judiciales, máxime cuando el hecho de reconocer tal prestación desde la fecha antes enunciada y no a partir del momento en que se pide en las pretensiones de la demanda, 25 de abril de 2006, se desprende de un derecho inherente a las condiciones en que se encontraba la demandante antes de ser expedido el acto demandado, de ahí que se trate de un vicio en su formación y no posterior. xii) Es más, pese a que la petición radicada ante Cajanal, EICE, es del 17 de diciembre de 2008, para la fecha en que se emitió la Resolución PAP 014165 del 21 de septiembre de 2010, la señora Gloria María Garzón Díaz ya contaba con los requisitos para acceder a la pensión gracia; sin embargo, no le fue reconocida. xiii) Bajo tal contexto, no tendría ningún efecto útil negar la nulidad del acto demandado bajo el argumento, según el cual en las pretensiones se pidió el reconocimiento de la pensión desde una fecha anterior, pues ello conllevaría a un desgaste infructuoso de la administración y, eventualmente, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, obligando al particular a ejercer una nueva petición para el reconocimiento de la pensión gracia y, en caso de ser negada, a emprender otra 7 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo que desde ya se advierte que la señora Gloria María Garzón Díaz tiene derecho a la prestación, solo que a partir del 5 de julio de 2009. 1.3.
La sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 19 de julio 2019 confirmó la sentencia apelada y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda— Subsección C en Descongestión, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Gloria María Garzón Díaz contra la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas.
En sustento de la decisión, se expusieron los siguientes aspectos: i) Es importante señalar que la Sección Segunda de esta corporación, profirió el 21 de junio de 2018 sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11- 20183 en materia de pensión gracia, en la cual se dijo que lo esencialmente relevante frente a su reconocimiento es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, sin hacer distinción alguna a la fecha de su vinculación, pues para tener derecho a ella, es indispensable que el educador se haya vinculado a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y haber cumplido todos los requisitos que exigen las normas que regula la dádiva pensional. ii) De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la interpretación que hace la entidad apelante del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es desacertada, pues la norma se refiere a la primera vinculación docente, por lo que es dable recordar, que la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. 8 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citada ley extendió los efectos de la pensión gracia a quienes habiéndose vinculado al magisterio oficial antes del 31 de diciembre de 1989 como maestro territorial, quedaron cobijados en la nacionalización de la educación que dispuso la Ley 43 de 1975, a quienes se les mantuvo la expectativa legítima de acceder a ella, siempre que completaran todos los requisitos de ley. iii) Por lo tanto, es claro que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que los educadores vinculados por primera vez a partir del 1 de enero de 1981 tendrían derecho a una pensión prevista en el ordenamiento jurídico para los empleados nacionales, pero no a la pensión gracia, razón por la que no son de recibo los argumentos planteados por la entidad apelante. iv) En consecuencia, la Sala comparte la decisión del a quo, al encontrar que de acuerdo con el certificado laboral expedido en formato FOMAG, de los nombramientos efectuados por el Distrito Capital de Bogotá con las Resoluciones 1979 del 18 de octubre de 1989 y 176 del 8 de febrero de 1993, mediante las cuales la demandada prestó sus servicios a partir de 1990, son válidos pues son del orden territorial, connotación que había sido así aceptada por la entidad de previsión en el acto acusado, razón por la que será confirmada la sentencia de primera instancia. 1.4.
La causal de revisión invocada La parte actora estimó que la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 19 de julio de 2019, se subsume en la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 literal b) «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 1.5.
Pretensiones de la demanda de revisión La recurrente en este acápite solicitó: II. PRETENSIONES Se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, que dispone: “b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, por lo que a través del recurso extraordinario de revisión, respetuosamente se le solicita al Honorable Consejo de Estado, resuelva: 9 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Infirmar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de 19 de julio de 2019 confirmatoria de la proferida el 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, dentro del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Gloria María Garzón Díaz, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —UGPP, radicado con el No. 25000232500020100104401, y en su lugar:
SEGUNDO: Declarar que a la señora Gloria María Garzón Díaz, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto le fueron computados los tiempos laborados en virtud de la Resolución No 1935 de 1981, 29 de julio, firmada por el Delegado Regional ante Bogotá del Ministerio de Educación Nacional, siendo tiempos de carácter NACIONAL dado que los salarios fueron financiados por la NACIÓN —FER, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. TERCERA: Ordénese a la señora Gloria María Garzón Díaz, a restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, los dineros percibidos y recibidos en virtud de la orden judicial, y el reconocimiento ilegal de la pensión gracia con la correspondiente indexación. CUARTA: Ordénese a la señora Gloria María Garzón Díaz, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia. QUINTA: Condenar en costas procesales a Gloria María Garzón Díaz. 1.6.
Fundamentos de hecho del recurso extraordinario En la demanda se expresan los siguientes fundamentos fácticos: i) El 16 de diciembre de 1955 nació la señora Gloria María Garzón Díaz ii) Prestó los siguientes tiempos de servicio a Bogotá, Distrito Especial y/o Capital: Desde Hasta 1/51986 16/6/1986 11/3/1987 8/9/1987 24/4/1989 30/11/1989 29/1/1990 30/11/1990 21/1/1991 30/11/1991 10 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20/1/1992 30/11/1992 8/2/1993 30/5/2014 iii) El 21 de septiembre de 2010 mediante Resolución CAJANAL PAP 014165 se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la señora Gloria María Garzón Díaz toda vez que no se acreditó que cumpliera veinte años de servicios a la docencia de orden departamental, municipal y/o distrital. iv) El 30 de noviembre de 2015 se decidió en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión que ordenó el reconocimiento pensional con efectos fiscales a partir del 5 de julio de 2009. v) El 19 de julio de 2019 la decisión anterior fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la cual quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2019. vi) El 25 de noviembre de 2019 mediante Resolución RDP 035439 se dio cumplimiento a las decisiones judiciales y se reconoció la pensión gracia en cuantía de $496.900, efectiva a partir del 5 de julio de 2009. 1.7.
Fundamentos de derecho del recurso extraordinario Se indican los siguientes argumentos: i) Los falladores de primera y segunda instancia se apartaron del tenor literal de los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913 y del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 que disponen los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia; además, desconocieron el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política por cuanto el pago de la pensión gracia a la señora Gloria María Garzón Díaz implica una disminución del erario y resulta además apartada de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto establece que el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la preservación del orden jurídico. ii) Las decisiones que reconocieron la pensión gracia a favor de la demandada, vulneran el derecho al debido proceso y los derechos adquiridos al tenor de lo 11 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en los artículos 29 y 53 de la Constitución Política y, adicionalmente, se vulnera la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 22 por cuanto resulta comprometido el derecho a la seguridad social que tiene toda persona como miembro de la sociedad, desarrollado en los Convenios 102 «norma mínima» y 128 de la OIT «prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes» al favorecer ilegítimamente a la demandada en detrimento de las demás personas que están pensionadas y de las esperan llegar a serlo. iii) Es clara la procedencia de la acción propuesta por cuanto las sentencias objeto de revisión ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Gloria María Garzón Díaz teniendo en cuenta los tiempos laborados en virtud de la Resolución 1935 del 29 de julio de 1981 firmada por el delegado regional ante Bogotá D.C. del Ministerio de Educación Nacional, lo que genera que el lapso de vinculación como interina fue de carácter nacional dado que los salarios y prestaciones fueron financiados por la Nación, FER, los cuales no pueden considerarse como tiempo como docente con vinculación de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizado como equivocadamente fue sentenciado. iv) Además, procede la revisión de las sentencias que ordenaron el mentado reconocimiento a la señora Gloria María Garzón Díaz por cuanto el juzgador consideró que los nombramientos efectuados por el Distrito Capital en las Resoluciones 1979 del 18 de octubre de 1989 y 176 del 8 de febrero de 1993, son válidos para sustentar la pensión gracia, pero sucede que tenían el carácter de nacionales dado que los salarios y prestaciones fueron financiados por la Nación, FER resaltando que dichos actos administrativos ni siquiera mencionan el período laborado y, por ende, las mentadas decisiones transgreden los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política. v) La regla sentada por esta corporación en cuanto considera que cuando en el nombramiento del docente interviene un delegado del Ministerio de Educación Nacional este debe calificarse como nacionalizado y no nacional, llega a una conclusión que desconoce la fuente de financiamiento y la naturaleza de los recursos del situado fiscal los cuales únicamente podían estar destinados a atender servicios 12 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cargo de la Nación, ya sea para cubrir los gastos de sus docentes nacionales y de los nacionalizados.4 1.8.
Oposición La demandada se abstuvo de intervenir en la actuación. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 12 de marzo de 2020, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, cuyo artículo 249, confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión».5 Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237 numeral 6 de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4 En párrafos de la demanda se aduce sobre el particular: «Aunado a lo anterior y comoquiera que los representantes de los entes territoriales (gobernadores y alcaldes) que hacían parte de los FER, expedían actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado), cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, y tales nombramientos los realizaba como delegado o agente del gobierno central (art. 9 de la Ley 29 de 1989, art. 1 Decreto 202 de 1976) y bajo el aval del representante del Ministerio de Educación Nacional y no como nominador de docentes territoriales, lo anterior contrario a la regla definida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, que señala: (…) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se conviertan en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación, intervine, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación (…)».
Se cita la sentencia de unificación SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 5 Esta expresión fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 2015. 13 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. El cómputo de caducidad de la revisión La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió el 19 de julio de 2019; quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 20196 y la demanda se instauró el 12 de marzo de 2020,7 es decir dentro del lapso previsto en el artículo 251 del CPACA.8 el cual establece que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 2.2.2.
Legitimación en la causa por activa de la UGPP 6 Folios 151 vuelto del cuaderno contentivo del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folio 13 vuelto del cuaderno contentivo del recurso extraordinario de revisión. 8 «ARTÍCULO 251 DEL CPACA. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establece la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, se encuentra vigente salvo en lo atinente al término para instaurar la revisión La norma es del siguiente tenor:. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
La expresión en cualquier tiempo fue declarada inexequible mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003, C-835 de 2003, referencia: expediente D-4515, demanda de inconstitucionalidad de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. 14 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se encuentra legitimada en la causa por activa para formular el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con fundamento en el siguiente marco normativo: i) La Ley 1151 de 2007 «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010», artículo 156, numeral 1.9 ii) El Decreto 575 de 2013 «[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias», artículo 6, numeral 6.10 2.3.
Problema jurídico El planteamiento del problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 19 de julio de 2019, está inmersa en la causal de revisión de que trata el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: 2.3.1) aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia; 2.3.2) la acción de 9 La norma citada es del siguiente contenido. Artículo 156 Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como: pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como los auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Declarada exequible mediante sentencia C-376 de 2008. Referencia: expedientes D-6914 y D-6926 (acumulados), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2006-2010”, actores: Jorge Humberto Valero Rodríguez (Expediente D-6914) y Luis Alberto Cáceres Arbeláez (Expediente D-6926), sentencia del 23 de abril de 2008. magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 La norma citada es del siguiente contenido.
Artículo 6. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá las siguientes funciones: (…) 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y demás normas que la adicionen o modifiquen. 15 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión contemplada en la Ley 797 de 2003; 2.3.3) la causal de revisión invocada; 2.3.4.) análisis del caso concreto; y, 3) conclusión. 2.3.1.
Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha providencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el 16 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.
(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición del fallo recurrido, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.11 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).
C.P: María Elena Giraldo Gómez. 17 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente.
En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».12 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,13 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia altera de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.14 En sentencia de 8 de mayo de 2019,15 esta corporación, respecto 12 Artículo 249 CPACA. 13 Artículo 251 CPACA. 14 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 18 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.2.
La acción de revisión contemplada en la Ley 797 de 2003 La entidad demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 20..Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo16hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo17por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Resalta la Sala). En la exposición de motivos que dio origen a la ley antes citada,18 en especial, en lo referente a la consagración de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, se consideró que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario.
La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Se resalta). Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.19 16 La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. 17 Ibidem. 18 Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17. 19 Sala Especial de Decisión No. 6, sentencia del 6 de abril de 2020, Referencia: Recurso 20 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3.
La causal de revisión invocada En la sentencia del 17 de septiembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A,20 al examinar las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 sobre el particular, expuso lo siguiente: Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimados para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
Extraordinario de revisión, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación: 11001-03-15- 000-2020-05191-00, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, demandado: Gloria Inés Cedeño Gómez: «En segundo lugar, y a diferencia del marco conceptual ordinario de la revisión, esta causal constituye la excepción a la regla que prohíbe el análisis de errores “in judicando”, por cuanto permite al revisionista controvertir la interpretación de la ley aplicable al caso, cuando tal valoración da lugar al reconocimiento de una cuantía que excede la que bien debía inferirse del precepto.
Tesis que corresponde con el criterio de la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación de acuerdo con el cual “el objeto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.” (Destacado por la Sala) Por lo tanto, la causal bajo análisis faculta al juez extraordinario para descender al análisis de los razonamientos bajo los cuales el juez ordinario concedió una pretensión pensional, para así determinar si la cuantía de la misma se ajustó a los parámetros legales que rigen la materia».
En esta decisión se cita la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 5 de julio de 2018, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 11001 03 25 000 2013 00124-00 (0279-2013), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, demandado: José Lizardo Mateus Sánchez.
Gloria Inés Cedeño Gómez. 20 Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 11001032500020160029700 (1715-2016). demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), demandado: Carmen Cecilia Sarmiento de Barroso. 21 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.21 2.3.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto La parte recurrente solicita se infirme la sentencia del 19 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación por considerar que se configura la causa de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por los siguientes motivos: i) Procede la acción propuesta por cuanto la sentencia objeto de revisión ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de Gloria María Garzón Díaz teniendo en cuenta los tiempos laborados en virtud de la Resolución 1935 del 29 de julio de 1981 firmada por el delegado regional ante Bogotá D.C. del Ministerio de Educación Nacional, lo que genera que el tiempo de vinculación como interina fue de carácter nacional dado que los salarios y prestaciones fueron financiados por la Nación, FER, los cuales no pueden considerarse como tiempo como docente con vinculación de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizado como equivocadamente fue sentenciado. ii) Además, procede la revisión de la sentencia que ordenó el mentado reconocimiento a la señora Gloria María Garzón Díaz por cuanto el juzgador consideró que los nombramientos efectuados por el Distrito Capital en las 21 Sobre el punto consignado en el numeral i): se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.; respecto del numeral ii) consultar la sentencia SU 427 de 2016 de la Corte Constitucional; en lo atinente al numeral iii), acudir a la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: radicación: 110010315000201602022 00 (REV) y respecto del numeral v) a la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 22 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resoluciones 1979 del 18 de octubre de 1989 y 176 del 8 de febrero de 1993, son válidos para sustentar la pensión gracia, pero sucede que tenían el carácter de nacionales dado que los salarios y prestaciones fueron financiados por la Nación, FER siendo necesario resaltar que dichos actos administrativos ni siquiera mencionan el período laborado y, por ende, las mentadas decisiones transgreden los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política. iii) La regla sentada por esta corporación en cuanto considera que cuando en el nombramiento del docente interviene un delegado del Ministerio de Educación Nacional este debe calificarse como nacionalizado y no nacional, llega a una conclusión que desconoce la fuente de financiamiento y la naturaleza de los recursos del situado fiscal los cuales únicamente podían estar destinados a atender servicios a cargo de la Nación, ya sea para cubrir los gastos de sus docentes nacionales y de los nacionalizados.22 2.3.5.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia Es pertinente referir, que la sentencia objeto de cuestionamiento expuso en este acápite, el siguiente marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia: a) La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191323 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, que no posean bienes de fortuna, y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional; de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 4º ibidem. 22 En párrafos de la demanda se aduce sobre el particular: «Aunado a lo anterior y comoquiera que los representantes de los entes territoriales (gobernadores y alcaldes) que hacían parte de los FER, expedían actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado), cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, y tales nombramientos los realizaba como delegado o agente del gobierno central (art. 9 de la Ley 29 de 1989, art. 1 Decreto 202 de 1976) y bajo el aval del representante del Ministerio de Educación Nacional y no como nominador de docentes territoriales, lo anterior contrario a la regla definida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, que señala: (…) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se conviertan en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación, intervine, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación (…)».
Se cita la sentencia de unificación SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 23 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” 23 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Posteriormente las Leyes 116 de 192824 artículo 6º y 37 de 193325 artículo 3º ampliaron los beneficiarios de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales. c) Por su parte, la Ley 91 de 198926 en el artículo 1º definió a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados, los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y territoriales, los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. d) El artículo 15 por su parte, dispone que, a partir de su entrada en vigor, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. e) En materia de pensiones, la anterior codificación dispuso en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 que «[l]os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener 24 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 25 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 26 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 24 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.». f) La misma disposición estableció en su literal b) que «[p]ara los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.», es decir, previó para los maestros nacionales y nacionalizados que se vincularen por primera vez con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 una pensión ordinaria nacional; excluyéndoles de la posibilidad para ser destinatarios de la pensión gracia. g) La Corte Constitucional, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, concluyó que la pensión gracia, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que para los docentes designados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, pensionados que gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Dijo la Corte27: […] de acuerdo con lo preceptuado en el numeral segundo, literal B, del citado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, al igual que para los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, "se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", con sujeción al "régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]resulta claro, entonces, que por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 27 Sentencia C-489 del 4 de mayo de 2000.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 25 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes "vinculados hasta 31 de diciembre de 1980" que "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos".
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, "nacionales y nacionalizados", tendrán derecho "sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. h) Por otro lado, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199728, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos: El numeral 3º del artículo 4º.
Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. [En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913]. Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (Negrillas fuera de texto original). i) También se indicó en el fallo mencionado que, «[d]ebe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales.
Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.». Esta posición ha sido ratificada en varias sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación.29 28 C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 29 Subsección A: sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 3075-04, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 29 de septiembre de 2016, exp. 2201-04, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
Subsección “B” sentencia del 23 de octubre de 2014, exp. 2115-13; y del 30 de julio de 2015, exp. 0951-14, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencias del 27 de noviembre de 2014, exp. 4039-13; del 28 de septiembre de 2017, exp. 4773-13; del 1º de junio de 2017, exp. 0382-16; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez., en las cuales se dijo: «(…) En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden 26 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.6.
Los medios de prueba que se pretende sean reexaminados La parte recurrente se opone a la valoración que se efectúo a los medios probatorios que seguidamente se señalarán, que obraron en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-25-000-2010-01044-01 los cuales considera no podían ser incluidos para el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto la vinculación docente de la demandada, a diferencia de lo sostenido por el Consejo de Estado y, de contera, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C de Descongestión es del orden nacional. 1.
Resolución 1935 del 29 de julio de 1981 «Por la cual se hace un reconocimiento por servicios prestados y se autoriza un pago en la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá» expedida por el secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá. Sobre la prueba documental en mención30 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión al emitir el fallo de primera instancia del 30 de noviembre de 2015 expuso lo siguiente:31 4.2.
Verificación de los requisitos para acceder a la pensión gracia32 4.2.1. Vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980 […] Revisadas las pruebas obrantes dentro del proceso, se tiene que en el plenario no reposa documento alguno contentivo de acta de nombramiento o posesión, de la señora Gloria María Garzón Díaz, como docente al servicio del Distrito Capital.
No obstante del contenido de la Resolución 1935 del 29 de julio de 1981, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá sí es posible extraer que la accionante se desempeñó como educadora durante el año 1980: aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» 30En la sentencia se indica que obra a folios 163 a 172 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. Fue aportada con el recurso extraordinario de revisión a folios 69 a 73 del cuaderno principal del recurso. 31 Sobre la prueba en mención, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el fallo recurrido del 19 de julio de 2019 al conocer la segunda instancia, no hizo ningún pronunciamiento tendiente a modificar la apreciación del a quo y, por ende, del análisis de la sentencia recurrida, no se infiere que las apreciaciones de la primera instancia hayan sufrido alguna modificación. 32 Folios 27 y 28 de la providencia. 27 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Que existe una deuda pendiente con el personal interino que prestó sus servicios durante el año 1980, dependiente de la División de Educación Básica Primaria.
Que la Oficina de Novedades del Fer, con oficio No. 539 del 2 de julio de 1981, envía los listados correspondientes a los docentes que no se les ha cancelado las prestaciones a que tienen derecho, por las interinidades realizadas durante el año 1980. Que es deber de la Administración reconocer y pagar en dinero las sumas adeudadas a sus servidores”
RESUELVE
Artículo Primero: Reconocer y autorizar el pago de las Prestaciones adeudadas por el año 1980, a los siguientes docentes que prestaron sus servicios como interinos, durante el año indicado: Nombre Cédula Categoría 278-. Garzón Díaz Gloria María 51.558.036 Maestra 2ª Categoría” (fols 163 y 171) (Se destaca) De lo anterior se colige claramente, que si en el anotado acto se accedió al reconocimiento de las sumas adeudadas a los docentes por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año de 1980, y entre ellos se encontraba la actora, es palmario que ésta se vinculó al servicio durante dicha anualidad.
De suerte que el anotado requisito se entiende cumplido. Y más adelante se señala: 1980:33 Como se evidenció en el acápite de hechos probados, la demandante aporta la Resolución No. 1935 de 1981, del 29 de julio de 1981 emitida por la Secretaría de Educación Distrital, mediante la cual ordena el reconocimiento de unas prestaciones sociales de unos educadores del orden distrital con ocasión de los servicios prestados durante 1980, elemento a partir del que se pretende probar que la actora laboró durante todo ese año. (fls 163 a 172).
Al respecto vale señalar que no se trata de una verdadera certificación laboral y aparte de ello, de esta no es posible determinar con exactitud qué tiempo sirvió la señora Gloria María Garzón al Distrito durante esa anualidad. Vale aclarar que si bien es cierto que dicha prueba fue tomada para verificar que la accionante se había vinculado desde 1980, pues lo expresado en el documento conduce a al (sic) inferencia, ese mismo elemento no aporta datos del tiempo laborado. 2.
Resoluciones 1979 del 18 de octubre de 1989 y 176 del 8 de febrero de 1993, las cuales aparecen mencionadas en la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Formato Único para la Expedición de 33 Folio 33 de la providencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C de Descongestión. 28 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Certificado de Historia Laboral del 30 de agosto de 2006.
En esta certificación, en el numeral III, SITUACION LABORAL, se observa que el tipo de vinculación de la demandada es TERRITORIAL.34 Sobre la certificación mencionada y, en concreto, respecto de las Resoluciones 1979 del 18 de octubre de 1989 y 176 del 8 de febrero de 1993 la sentencia recurrida hizo la siguiente apreciación:35 30.
En consecuencia, la Sala comparte la decisión del a quo, al encontrar que de acuerdo con el certificado laboral expedido en formato FOMAG36 respecto de los nombramientos efectuados por el Distrito Capital de Bogotá con las Resoluciones 1979 del 18 de octubre de 1989 y 176 del 8 de enero de 1993, a partir de las cuales la demandada prestó sus servicios a partir de 1990, son válidos pues son del orden territorial, connotación que había sido así aceptada por la entidad provisional (sic) en el acto acusado, razón por la que será confirmada la sentencia de primer grado.
De forma previa, conviene recordar que, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador. Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por cuanto con ello se estaría utilizando para convertirlo en una tercera instancia. La pretensión de convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia se dilucida al examinar que la parte recurrente busca darle un alcance diferente a la valoración probatoria que hizo la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación del contenido de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1935 del 29 de julio de 1981 «Por la cual se hace un reconocimiento por servicios prestados y se autoriza un pago en la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá» expedida por el secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá la cual incluso, según lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C de Descongestión, 34 Folio (15) del cuaderno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 35 Folio (8) de la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 19 de julio de 2019. 36 Del 30 de agosto de 2006, visible a folios 157 a 158 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho y 76 a 77 del cuaderno 3, según se indica en la sentencia de segunda instancia y obra a folios 68 v a 69 del cuaderno principal del recurso extraordinario de revisión 29 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no sirvió de base para el reconocimiento del tiempo de servicio sino para establecer que la accionante se encontraba vinculada al servicio docente para la anualidad 1980.37 ii) Resoluciones 1979 del 18 de octubre de 1989 y 176 del 8 de febrero de 1993, citadas en la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 30 de agosto de 2006, de las cuales concluyó la sentencia recurrida que en virtud de lo señalado en el numeral III, SITUACION LABORAL, el tipo de vinculación de la demandada era TERRITORIAL.
Para los señalados efectos, vale decir con miras a controvertir la valoración probatoria no está instituido el recurso extraordinario de revisión puesto que el análisis de los medios documentales efectuado por la instancia ordinaria en el fallo recurrido obedece a la protección de los principios de autonomía e independencia del juez, lo cual compagina con el carácter excepcional de este medio impugnatorio cuya finalidad es afectar la naturaleza de cosa juzgada de que gozan las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas.
Además, aun cuando se ahondara en que en esta acción dado que se procura la defensa del erario público es posible hacer apreciaciones probatorias, se observa que la vinculación territorial de la señora Gloria María Garzón Díaz, necesaria para acceder al derecho, se expresó con nitidez en la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 30 de agosto de 2006, documento en el cual se indicó en el numeral III, SITUACION LABORAL, que el tipo de vinculación de la demandada es TERRITORIAL y que fue tenido en cuenta en la sentencia recurrida para confirmar la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento de la pensión gracia.38 De otra parte, de acuerdo con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción es procedente para revisar la cuantía del derecho 37Sobre la prueba en mención, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el fallo recurrido del 19 de julio de 2019 al conocer la segunda instancia, no hizo ningún pronunciamiento tendiente a modificar la apreciación del a quo y, por ende, del análisis de la sentencia recurrida, no se infiere que las apreciaciones de la primera instancia hayan sufrido alguna modificación. 38 Folio (15) del cuaderno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 30 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional cuando excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva y sucede, en el sub-lite, que la entidad recurrente no alega una diferencia en el monto pensional reconocido a la señora Gloria María Garzón Díaz, que exceda el que legalmente le correspondía a título de pensión gracia, pues el argumento de la demanda de revisión se sustenta en reabrir el debate sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha pensión y, para ello, se discute que su vinculación al servicio docente acorde con las —Resoluciones 1935 del 29 de julio de 1981,391979 del 18 de octubre de 1989 y 176 del 8 de febrero de 1993— fue de carácter nacional, lo cual no permitía el reconocimiento de la citada pensión. La Sala Veintidós Especial de Decisión en un asunto similar al que se examina señaló lo siguiente:40 3.4.2.
Análisis del caso concreto La parte recurrente solicita que se infirme la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, por la Subsección “B” de la Segunda del Consejo de Estado, por considerar que se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ambas causales se sustentan en el hecho de haber contabilizado como válidos los tiempos de prestación de servicios desde el 30 de octubre de 1995 al 6 de enero de 2015, porque en criterio de la UGPP, corresponden a vinculaciones nacionales y no nacionalizadas de la docente María Eugenia Ledesma Llantén En criterio de la actora, la sentencia cuya revisión se solicita, debe ser revocada “como quiera que ordena el reconocimiento de una pensión gracia en favor de la señora MARÍA EUGENIA LEDESMA LLANTÉN, pese a que en el tiempo que pretende acumular para el otorgamiento de la prestación, ostentaba la calidad de docente nacional”.
Argumenta, además, que la señora Ledesma no tiene derecho a gozar de la pensión gracia, por cuanto pretende sumar a los tiempos nacionalizados aquellos en los cuales tuvo una vinculación a la docencia oficial con carácter nacional, y las leyes que regulan dicha prestación, junto con la jurisprudencia ampliamente desarrollada, 39 Se precisa que esta resolución, según lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C de Descongestión, no sirvió de base para el reconocimiento del tiempo de servicio sino para establecer que la señora Gloria María Garzón Díaz se encontraba vinculada al servicio docente para la anualidad 1980.
Sobre la prueba en mención, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el fallo recurrido del 19 de julio de 2019 al conocer la segunda instancia, no hizo ningún pronunciamiento tendiente a modificar la apreciación del a quo y, por ende, del análisis de la sentencia recurrida, no se infiere que las apreciaciones de la primera instancia hayan sufrido alguna modificación. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Veintidós Especial de Decisión, integrada por los consejeros de Estado Luis Alberto Álvarez Parra, ponente, Milton Chaves García, Hernando Sánchez Sánchez, Rafael Francisco Suárez Vargas y la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 2 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020-02983-00, demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, asunto: Acción especial de revisión contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 31 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excluyen tal posibilidad.
Como sustento de su petición señala expresamente, que la acción de revisión es procedente dado que en el trámite judicial existió una evidente vulneración al debido proceso y se creó una situación jurídica en favor de la docente, y en detrimento del erario, con grave afectación del interés general. El soporte argumentativo frente a las causales que invoca en la demanda, esto es, las previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 es el mismo, para los dos supuestos, y se concreta en que, a través de la sentencia recurrida, “se otorgó un derecho pensional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico…”, en la medida en que, se contabilizaron tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional para el reconocimiento de la pensión gracia. En tal sentido, se refiere a las pruebas obrantes en el expediente prestacional y las obtenidas e incorporadas a la actuación judicial, las cuales fueron tenidas en cuenta por el juzgador que, al valorarlas, optó por el reconocimiento pensional a favor de la demandante pese a que su vinculación durante el tiempo transcurrido entre el 30 de octubre de 1995 y el 6 de enero de 2015, fue de carácter nacional.
Indica que el Consejo de Estado, se apartó de la información que arrojaba la prueba documental, particularmente hace mención al Decreto 019 de 31 de octubre de 1995 en el que se registra la aprobación de la Junta Administradora FER-Cauca, con relación a la disponibilidad presupuestal, aunado a la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que se indicaba el origen de la plaza que ocupaba la docente, pese a lo cual, en la sentencia se concluyó que la vinculación de la señora María Eugenia Ledesma Llantén fue de carácter nacionalizado.
De manera enfática sostiene que los jueces de instancia “desconocieron el valor probatorio” de las certificaciones expedidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que acreditaban el carácter nacional de la vinculación de la señora Ledesma Llantén. Es a partir entonces, del “desconocimiento de la prueba arrimada al proceso”, que se solicita declarar fundada la causal invocada en tanto la sentencia ordenó el pago de una mesada que excede lo legamente debido a la señora María Eugenia Ledesma Llantén. Y más adelante se mencionó lo siguiente: Ahora bien, según se explicó en líneas anteriores, el recurso extraordinario de revisión no procede para realizar nuevos juicios sobre la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, lo que obedece, no solo al carácter excepcional de este medio impugnatorio frente al principio excepcional de la cosa juzgada, como lo ha sostenido esta Corporación, sino también a la necesidad de proteger otros principios como los de autonomía e independencia judicial, con fundamento en los cuales, el juzgador goza de amplias facultades para valorar las pruebas en cada caso concreto.
En este orden, como los argumentos expuestos por la recurrente, para sustentar que el reconocimiento pensional a favor de la Señora María Eugenia Ledesma Llantén se obtuvo con violación al debido proceso (artículo 20, literal a de la Ley 797 de 2003), se soportan en la inconformidad respecto de la apreciación que hizo el juez sobre las pruebas, no es dable que por esta vía excepcional se cuestione tal labor, pues se impone privilegiar la autonomía y la independencia del juez, en particular, cuando se advierte un juicio valorativo conforme a criterios de objetividad, racionalidad, motivación y legalidad, por lo que la causal no se configura.
Además, la carga argumentativa de la parte actora en lo que tiene que ver con la violación al derecho fundamental al debido proceso, no menciona ningún elemento que 32 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deba revisar esta Sala relacionado con el desconocimiento de las garantías constitucionales que debió atender la autoridad judicial.
Ahora bien, toda vez que la UGPP alegó que se configuraba la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con los mismos argumentos, porque en criterio de la entidad se accedió al reconocimiento de una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, puntualmente, el de acreditar 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, la Sala desestimará su argumentación como quiera que el reproche de la recurrente está dirigido a cuestionar la aptitud legal de la señora María Eugenia Ledesma para el reconocimiento pensional, a partir de la valoración probatoria que se hizo en la sentencia, asunto que no es propio de la causal invocada, dado que ello implicaría reabrir un debate frente al derecho a la pensión gracia o cualquier otro que le asistiera conforme a lo probado, como si se tratara de una tercera instancia. Además, es importante señalar que, de acuerdo con la causal referida, la acción es procedente para revisar la cuantía del derecho pensional cuando excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva y, en el presente caso, la entidad recurrente no alega una diferencia en el monto pensional reconocido a la señora María Eugenia Ledesma Llantén, que exceda el que legalmente le correspondía a título de pensión gracia, pues se insiste, el argumento de la demanda de revisión se contrae a debatir el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación, concretamente en lo que tiene que ver con el carácter nacionalizado de su vinculación docente durante los 20 años de servicios que requiere la ley.
En este punto, la Sala insiste en que, a través de esta acción especial de revisión, de naturaleza excepcional, resulta improcedente reabrir un debate probatorio que zanjó la sentencia recurrida la que, con fundamento en las pruebas aportadas y controvertidas en el proceso, reconoció la pensión gracia a favor de la señora Ledesma Llantén, por encontrar acreditados los requisitos legales para tal efecto, incluidos los tiempos de servicios que cuestiona la UGPP en la presente acción. 2.3.7.
La sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018 La parte recurrente señala en el recurso extraordinario que la regla sentada por esta corporación en cuanto considera que cuando en el nombramiento del docente interviene un delegado del Ministerio de Educación Nacional este debe calificarse como nacionalizado y no nacional, llega a una conclusión que desconoce la fuente de financiamiento y la naturaleza de los recursos del situado fiscal los cuales únicamente podían estar destinados a atender servicios a cargo de la Nación, ya sea para cubrir los gastos de sus docentes nacionales y de los nacionalizados.41 41 En párrafos de la demanda se aduce sobre el particular: «Aunado a lo anterior y comoquiera que los representantes de los entes territoriales (gobernadores y alcaldes) que hacían parte de los FER, expedían actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado), cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, y tales nombramientos los realizaba como delegado o agente del gobierno central (art. 9 de la Ley 29 de 1989, art. 1 Decreto 202 de 1976) y bajo el aval del representante del Ministerio de Educación Nacional y no como nominador de docentes territoriales, lo anterior contrario a la regla definida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, que señala: (…) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se conviertan en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación, intervine, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta 33 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fallo recurrido al citar la citada sentencia de unificación del 21 de junio de 201842 por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018, en materia de pensión gracia, argumentó que lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, sin hacer distinción alguna a la fecha de su vinculación, pues para tener derecho a ella, es indispensable que el educador se haya vinculado a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y haber cumplido todos los requisitos que exigen la normas que regula la dádiva pensional.
El aspecto precedente fue el sustento que se tuvo en cuenta para examinar las piezas documentales —Resoluciones 1935 del 29 de julio de 1981,431979 del 18 de octubre de 1989 y 176 del 8 de febrero de 1993— con fundamento en las cuales se determinó que la vinculación de la demandada al servicio docente fue de carácter territorial y no nacional, motivo por el cual la citada sentencia no puede ser analizada de forma aislada a la valoración probatoria que se efectúo para acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.8.
De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó el reajuste de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación (…)».
Se cita la sentencia de unificación SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. 43 Se precisa que esta resolución, según lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C de Descongestión, no sirvió de base para el reconocimiento del tiempo de servicio sino para establecer que la señora Gloria María Garzón Díaz se encontraba vinculada al servicio docente para la anualidad 1980.
Sobre la prueba en mención, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el fallo recurrido del 19 de julio de 2019 al conocer la segunda instancia, no hizo ningún pronunciamiento tendiente a modificar la apreciación del a quo y por ende, del análisis de la sentencia recurrida, no se infiere que las apreciaciones de la primera instancia hayan sufrido alguna modificación. 34 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que el proceso se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden de ideas, resulta aplicable el artículo 188 del CPACA, dado que se ventila un asunto de interés público; incluso el citado artículo, en esta materia, no sufrió modificación alguna con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Además, tampoco resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 puesto que el artículo 86 ibidem, establece que esa normatividad se aplicará respecto a «demandas» que se presenten un año después de publicada dicha ley y que los «recursos» interpuestos se regirán por las normas vigentes cuando aquél se interpuso. De lo anterior se deduce, que como el recurso extraordinario de revisión es una demanda, la citada normatividad no rige de manera inmediata. 3.
Conclusión La Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, toda vez que no se configura en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 19 de julio de 2019 la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
No procede la condena en costas En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —UGPP—contra la sentencia del 19 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Gloria María Garzón Díaz. 35 Radicado: 11001-0315-000-2020-03124-00-00 (REV) actora: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Aclaración y salvamento parcial de voto WILSON RAMOS GIRÓN Aclaración de voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.