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73001233300020210043801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-05

Radicación interna: 0551-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Eulalia Aguirre Nieto·Demandado: Gobernador Del Departamento Del Tolima, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 73001-23-33-000-2021-00438-01 (0551-2024) Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y Departamento del Tolima Tema Decisión: Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988; maestro vinculado con posterioridad a la Ley 812 de 2003 Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 19 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. La señora Eulalia Aguirre Nieto, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio TOL2021EE033731 de 17 de septiembre de 2021, proferido por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión. 1 Cuaderno físico 2 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las demandadas a: (i) reconocer y pagar pensión de jubilación, con el 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus;

(ii) reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo y; (iii) sufragar los intereses moratorios y las costas procesales. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La accionante nació el 13º de enero de 1962 y labora para la secretaría de educación del Tolima, en calidad de docente, desde el 10 de septiembre de 2012.

Tuvo vinculaciones también como provisional que datan de 2006 con la secretaria de educación de Bogotá; asimismo, con órdenes de prestación de servicios, así como con cotizaciones al instituto de los seguros sociales hoy Colpensiones. La entidad negó el reconocimiento pedido a través del acto administrativo censurado. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58.

Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003. Acto Legislativo 01 de 2005. Ley 100 de 1993, artículo 279. Decretos 2277 de 1979, 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978. La parte demandante expuso que como el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, es el de las Leyes 33 y 62 de 1985, en su caso se reúnen las exigencias que permiten su reconocimiento.

Sustenta su afirmación en la providencia emitida por la Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, del veinticinco (25) de abril de dos 3 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro mil diecinueve (2019), SUJ-014 -CE-S2-2019.

Hace referencias a otras providencias de la misma corporación. 2. Contestación de la demanda. - Fomag no contestó la demanda. - El Departamento del Tolima se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones las que denomina como inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad legal del departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas y reconocimiento oficioso de excepciones.

Sobre el estudio de la situación pensional podemos destacar: «Ahora, ha de tenerse en cuenta, que conforme se demuestra con el certificado de Historia Laboral de la accionante, la docente EULALIA AGUIRRE NIETO, tiene como fecha de vinculación al servicio Público de Educación del Departamento del Tolima el 05 de noviembre del 2010, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; por lo anterior su régimen pensional es el estipulado en la Ley 812 de 2003 y 100 de 1993, conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 57 años de edad y 20 años de servicio, por tanto, dicha disposición le es aplicable, en su integridad, luego para que acceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debe cumplir con los requisitos señalados en las citadas disposiciones, presupuestos que aún no cumple la actora.». 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas). Consideró que la actora no reúne el tiempo de servicio como docente oficial, pues solo aparece acreditado 18 años, 10 meses y 26 días, de modo que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.

En lo referente a la ley 71 de 1988 sostuvo que: «Así las cosas, y tal como se aprecia en el documento de identidad de la actora Eulalia Aguirre Nieto, la misma nació el 13 de enero 4 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro de 1962, de donde se advierte, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social - el 01 de abril de 1994-, la misma tenía 32 años de edad; igualmente se observa que para dicha calenda, la accionante había prestado sus servicios por un periodo de 2 años y 10 meses, ya que esta se vinculó a la docencia desde el 01 de febrero de 1997; en tal sentido, no existe asomo de duda para esta Colegiatura, que la aquí demandante no acreditó ni el requisito de edad, ni el de tiempo de servicios para ser acreedora del régimen de transición aludido.

No obstante lo anterior, la Sala concluye que si bien a la accionante en este proveído se le niega el derecho a la pensión pretendida con base en la ley 33 de 1985, por el hecho de no encontrase acreditados los 20 años de servicios exigidos la precitada disposición, se deja claro que el periodo causado con posterioridad a la petición efectuada al ente previsional podrá alegarse para completar los 20 años de servicio como docente oficial y así obtener la prestación conforme a la Ley 33 de 1985.». 4.

El recurso de apelación: 4.1 La parte demandante formuló alzada contra la anterior decisión. Esgrimió que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo de servicio laborado en el Colegio Bachillerato Académico Rosarista entidad que lo certifica como al servicio del Municipio de Ibagué como docente rural, toda vez que Funimedis funcionaba como una cooperativa de tercerización laboral la cual recibía el rubro del ente territorial para el pago de honorarios al docente.

Periodo que se refiere a los periodos comprendidos entre el 7 de febrero y el 30 de noviembre de 2011, así como entre el 27 de febrero y el 14 de diciembre de 2012, para un total de 1 año, 7 meses y 8 días. Teniendo en consideración ese periodo emerge en sentir de la recurrente el reconocimiento a la luz de la Ley 33 de 1985. Si tal escenario no es acogido solicita que se estudie su situación en los términos de la Ley 71 de 1988, computando para ello las semanas cotizadas a Colpensiones. 5.

Alegatos de conclusión 5 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro En auto del 10 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; no obstante, la actora presentó escrito donde insistió en la revocatoria de la sentencia apelada con fundamento en las razones explicitadas en precedencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones.

Para el efecto se analizará si (i) a la accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985 o la por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 o, por el contrario, carece de razón, pues su vinculación a la docencia oficial pese a que es anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, no reúne la totalidad de tiempo de servicios en el servicio docente, es decir, sin incluir tiempo laborado a través de órdenes de prestación de servicios como tampoco lo cotizado al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial. 6 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año».

Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.

Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

(Subrayado fuera de texto). En ese orden, aunque si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de 7 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en las ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 2 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

Radicado 68001233100020110027601. 8 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 813 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1o dispuso que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 3 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. 9 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro de abril de 20194, en la cual estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente.

En esos términos quedó explicado en la citada sentencia: «[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año5, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”6.

Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente: «[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años7.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 4 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 5 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 6 0937-2017.

MP César Palomino Cortés. 7 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 10 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Requisito de edad: 55 años. Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio.

Monto: 75%.con un IBL o Componente temporal: del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda. En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y con IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remite al «[…] régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», contenido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

Es importante destacar, aunque parezca de Perogrullo que, el régimen de los pensionados del sector público nacional, consagrado en la Ley 33 de 1985, solo permite sumar los tiempos públicos servidos al sector oficial. 2.1.3 La Ley 71 de 1988- Finalidad y alcance. Antes de la expedición de la Ley 71 de 1988, no era posible que los trabajadores del sector público y del sector privado sumaran el tiempo servido 11 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro en los dos sectores para efectos de obtener su derecho pensional, esto traía como consecuencia que unos y otros no logran en varias oportunidades completar el tiempo para acceder a dicha prestación. A través de esta, el legislador buscó dar solución a esta contingencia consagrando la “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, según el artículo 7º de esta disposición, como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.

De acuerdo con ello, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

Es importante mencionar que el nacimiento en el ordenamiento jurídico de la Ley 71 de 1988, no produjo ninguna modificación en los regímenes ordinarios de pensión que existían hasta ese momento. Así quedó claramente señalado en el artículo 11º de la misma Ley 71 en el que se indicó que "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

La Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 1994, puso de presente que con anterioridad a la Ley 71 de 1998 “los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación acumulando el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido 12 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".

En el contexto descrito, el establecimiento de la pensión de jubilación por aportes se convirtió en una garantía para los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares, de sumar todas las cotizaciones realizadas en su historia laboral, independientemente de si estas tuvieron origen en el sector público o privado, para cubrir su riesgo de vejez.

La Sección Segunda, también se ha pronunciado sobre las implicaciones que ha tenido la expedición de la Ley 71 de 1998 al consagrar la pensión por aportes. Sobre dicha prestación, esta Corporación8 también se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] En el modelo de prestaciones sociales y de seguridad social anterior a la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, el sistema pensional aplicable a los trabajadores del sector privado era diferente al aplicable a los servidores públicos, al punto de que por regla general no era posible, para efectos de la pensión, sumar el tiempo servido en una u otra calidad de vínculo laboral.

Para remediar esta situación el Congreso expidió la Ley 71 de 1988, la cual, en su artículo 7 de la Ley 71 de 1988 consagró la denominada “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado.» De acuerdo con todo lo dicho, la pensión por aportes representó la oportunidad para empleados públicos y privados de sumar sus aportes para efectos pensionales. 2.1.4 Aplicación de la pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; sentencia de 9 de junio de 2011; expediente: 25000-23-25- 000-2005-05520-01(1117-09); consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 13 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Aunque en oportunidades anteriores, el suscrito ponente de esta decisión había salvado el voto en asuntos como el que se discute en esta ocasión, a partir de la sentencia del 30 de enero del 2025 con radicado interno 0391-2022, acompañó la posición mayoritaria de la Sala, en la que se determinó que la Ley 71 de 1988 si era aplicable a los docentes estatales.

Ciertamente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, llegó a la mencionada conclusión al interpretar la Ley 71 de 1988, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989. La Sala expresó en esta oportunidad varios razonamientos que dan lugar a esta interpretación. En síntesis, fueron los siguientes: En primer lugar, el legislador tuvo la intención al establecer en el numeral 2, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que los docentes «gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional» lo que significa que dicha expresión también incluye que puedan ser beneficiarios de la Ley 71 de 1988 puesto que esta normativa está dirigida a todos los empleados públicos en general, sin hacer exclusión expresa de algún sector.

En segundo lugar, interpretar que el artículo 15.2 literal b), de la Ley 91 de 1989 no remitió también al 7 de la Ley 71 de 1988 implicaría aceptar que los docentes no hacen parte de la categoría de «empleados oficiales»9 a los que esta última norma gobierna. Tal entendimiento conllevaría a aseverar, sin ser cierto, (i) que esta última ley no contiene un régimen pensional aplicable a los empleados «del sector público nacional» cuando los cobija a todos; y (ii) que la Ley 33 de 1985 es la única aplicable a esta clase de trabajadores, cuando no es así. En tercer lugar, la Ley 71 de 1988, fijó unos derechos pensionales que no pueden ser desconocidos a ningún servidor público o trabajador privado.

En efecto, en su artículo 11, analizado antes en esta providencia y que debe ser interpretado de manera sistemática con el 7 por ser parte de un mismo texto legal y referirse a igual materia, determinó que su contenido y las disposiciones que quedaron vigentes de las leyes 4 de 1976, 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, junto con la Ley 33 de 1985, comprenden los «derechos mínimos» en materia de pensiones y sustituciones pensionales aplicables «al sector público en general y en todos los niveles».

En cuarto lugar, no hay un mandato legal que disponga que los docentes oficiales deben ejercer durante toda su vida laboral la enseñanza en el sector público para que se les aplique el numeral 2 literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, para tener derecho a pensionarse con las normas del régimen pensional de los empleados del sector público nacional.

En efecto, el numeral referido trae como única condición la de ser docente oficial nacional o nacionalizado vinculado a partir del 1.° de enero de 1981 o del 1.° de enero de 1990. En ninguno de sus 9 El Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente» los clasificó en su artículo 3 como «empleados oficiales de régimen especial». 14 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro apartes exige que deba ejercerse durante un determinado tiempo la docencia oficial.

En quinto lugar, si bien la Ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispuso que quedaban cobijados por sus reglas todos los empleados públicos salvo «los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones», lo cierto es que tal enunciado normativo que establece una excepción tan estricta no implica que a los docentes no los pueda gobernar otra norma en temas pensionales porque las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 se expidieron con posterioridad.

Para la Sala, los argumentos expuestos en esta oportunidad, no solo ofrecen una interpretación sistemática de las normas que regulan el régimen docente, sino además de ello, corresponden a una interpretación que materializa el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Ciertamente, considerar que la denominada pensión por aportes creada por la Ley 71 de 1988, es aplicable a los docentes oficiales, conlleva a la obligación de optar por la situación más favorable al empleado, incluso cuando de la norma surjan varias interpretaciones posibles, como en el presente, en donde respecto al numeral 2, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en donde se afirma que los docentes «gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional» podría acogerse una primera interpretación que los excluye, porque expresamente no se mencionó la Ley 71 de 1988, y una segunda, que sí los incluye, bajo la idea que los docentes como empleados públicos también pueden acceder al régimen pensional por aportes señalado en la pluricitada Ley 71 de 1988, postura que fue expuesta por la Sala.

De igual manera, esta posición, también encuentra sustento en una interpretación finalista de la Ley 71 de 1988 que como se expuso en párrafos precedentes, tenía como objetivo que cualquier empleado del sector público o privado, contara con la posibilidad de sumar sus cotizaciones, sin importar el origen del sector en donde éstas fueron causadas, en tal sentido, considerar que los docentes no tienen derecho a sumar sus aportes a la luz de dicha normativa, trae como consecuencia, una transgresión al derecho a la igualdad de este sector de la población, puesto que mientras el art. 7º de la Ley 71 de 1988 permite que accedan a la pensión por aportes todos los empleados públicos, oficiales y los trabajadores privados, una interpretación restrictiva los 15 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro excluiría, y con ello se crea una barrera de acceso al derecho a la pensión de aquellos que no puedan obtenerla sumando únicamente los tiempos públicos.

Ciertamente aplicar una interpretación favorable, según la cual los docentes también puedan acumular las semanas sin importar que cambien de empleador, permite sin duda que se materialice el derecho fundamental a percibir una pensión de vejez, que solamente tiene origen en el trabajo continuado del trabajador que espera en algún momento recibir el ahorro que ha guardado para disfrutar de un descanso remunerado y en condiciones dignas. 2.1.5 Marco normativo para reconocer el pago de la pensión de jubilación por aportes.

Bajo el contexto que se ha descrito, los docentes tienen derecho a que se aplique la Ley 71 de 1988, siempre y cuando se hayan vinculado al ejercicio docente público oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 del mismo año. Cumplida esta condición, y en el evento en que los docentes hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, podrán acceder al reconocimiento de la pensión por aportes, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 7º de dicha normativa, que dispone lo siguiente: «Artículo 7.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». Esta disposición, fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes.

La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. 16 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] Artículo 6º.

Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.

Artículo 8o. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley».

Siguiendo el tenor literal de las normas transcritas, para tener derecho a una pensión de jubilación, bajo la Ley 71 de 1988, se requiere que los empleados oficiales y trabajadores cumplan los siguientes requisitos: 1) que acumulen 20 años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el ISS (hoy Colpensiones); 2) que cumplan la edad de 55 años si es mujer y 60 si es hombre.

De otra parte, en lo que se refiere al monto que se tiene en cuenta para liquidar esta pensión de jubilación por aportes, este corresponde al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios, en aplicación de lo estipulado en los artículos 6º. y 8º. del Decreto 2709, así como de los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas posteriores 17 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro que creen prestaciones sociales con carácter salarial, y en consecuencia, sirven de base para calcular los aportes a pensión. 2.2.

Hechos probados. - Cédula de ciudadanía10 de la actora, que da cuenta que nació el 1º de enero de 1962. - Constancia expedida el 21 de enero de 2002, por el Director del núcleo de desarrollo educativo en la que consta11 que la accionante laboró a través de órdenes de prestación de servicio por los siguientes periodos: Contrato Periodo Institución educativa Municipio Orden de trabajo municipal 1 de febrero a 30 de noviembre de 1997 ERM La Colonia Villarrica Orden de trabajo municipal 1 de febrero a 30 de noviembre de 1998 ERM La Colonia Villarrica Orden de trabajo municipal 1 de febrero a 30 de noviembre de 1999 ERM Riolindo Villarrica Orden de trabajo municipal 1 de febrero a 30 de noviembre de 2000 ERM La Colonia Villarrica Orden de trabajo municipal 1 de febrero a 30 de noviembre de 2001 Instituto Técnico Agrícola Luis Brutamente Villarrica En total laboró a través de órdenes de prestación de servicios 4 años y dos meses. 10 Samai otras corporaciones 00035, 23_EXPEDIENTEDIGITAL_004_DEMANDA(.pdf) NroActua 35 11 Samai otras corporaciones 00035, 23_EXPEDIENTEDIGITAL_004_DEMANDA(.pdf) NroActua 35 18 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro - Certificado expedido12 por la Secretaria de Educación de Bogotá donde la solicitante trabajó por el interregno comprendido desde el 17 de marzo de 2006 hasta el 30 de julio de 2010, lo que se traduce en 4 años, 4 meses y 13 días. - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del del 19 de julio de 2021, donde se acredita13 que la accionante trabajó desde el 04 de noviembre hasta el 10 de diciembre del 2010, laboró para la secretaria de Educación del Tolima por 1 mes y seis días. - Certificado expedido14 por el Rector del Colegio Bachillerato Académico Rosarista el 11 de julio de 2016, donde indica que la peticionaria trabajó para dicha institución por los periodos comprendidos entre el 7 de febrero y el 30 de noviembre de 2011, así como entre el 27 de febrero y el 14 de diciembre de 2012, para un total de 1 año, 7 meses y 8 días. - Reporte15 de semanas cotizadas a Colpensiones del 7 de mayo de 2021, con 99 semanas. - El 13 de febrero de 2025, la Sala solicitó el formato de la Fiduprevisora S.A. único actualizado para la expedición de tiempo de servicio. - Dicha prueba, del 1 de abril de 2005 proveniente de la Profesional especializada Talento Humano de la Secretaria de Educación del Tolima, fue remitido al plenario y obra en el folio 00017 de Samai y se le dio traslado.

De ella podemos destacar que se acreditó tiempo de servicios entre el 10 de septiembre de 2012 y el 31 de octubre de 2024, para un total de 11 años, 0 meses y 21 días. Actuación administrativa. - Oficio TOL2021EE033731 de 17 de septiembre de 2021, por medio del cual 12 Samai otras corporaciones 00035, 23_EXPEDIENTEDIGITAL_004_DEMANDA(.pdf) NroActua 35 13 Samai otras corporaciones 00035, 23_EXPEDIENTEDIGITAL_004_DEMANDA(.pdf) NroActua 35 14 Samai otras corporaciones 00035, 23_EXPEDIENTEDIGITAL_004_DEMANDA(.pdf) NroActua 35 15 Samai otras corporaciones 00035, 23_EXPEDIENTEDIGITAL_004_DEMANDA(.pdf) NroActua 35 19 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro la entidad negó la solicitud prestacional que aquí se reclama. 2.3.

Caso concreto. La señora Eulalia Aguirre Nieto acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al estimar que a la actora no reúne las exigencias para el reconocimiento de una pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985.

También se hizo el análisis bajo los términos de la Ley 71 de 1988 pero dicha Colegiatura estimó que no era aplicable por remisión de la Ley 100 de 1993 comoquiera que no estaba en régimen de transición. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo de servicio laborado en el Colegio Bachillerato Académico Rosarista entidad que lo certifica como al servicio del Municipio de Ibagué como docente rural, toda vez que Funimedis funcionaba como una cooperativa de tercerización laboral la cual recibía el rubro del ente territorial para el pago de honorarios al docente.

Este análisis impone el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985. Sí no es así, se debe otorgar conforme la Ley 71 de 1988. En el sub lite se tiene que la demandante (i) nació el 13 de enero de 1962; (ii) laboró como docente en la secretaría de educación del Tolima a través de órdenes de prestación de servicios, entre el 1 de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2001, para un total de cuatro (4) años y dos meses; prestó sus servicios como docente en la Secretaria de Educación de Bogotá por el interregno comprendido entre el 17 de marzo de 2006 y el 30 de julio de 2010, lo que se traduce en 4 años, 4 meses y 13 días;

(iii) reporte de Colpensiones 20 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro de 99 semanas que equivale a 1 año, 10 meses y 24 días; y (iv) prestó sus servicios a la Secretaria de Educación del Tolima como docente por dos periodos: desde el 04 de noviembre hasta el 10 de diciembre del 2010 y entre el 10 de septiembre de 2012 y el 31 de enero de 2024, para un total de 11 años, 1 mes y 27 días.

En el mismo certificado se indica que tuvo cuatro (4) meses y tres (3) días de licencia no remunerada. De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea anterior al 27 de junio de 2003 tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación que tratan las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 o 71 de 1988 (en caso de acumulación de tiempos públicos y privados).

Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003). En este orden de ideas, dado que la accionante se vinculó al servicio oficial docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (5 de abril de 1976), efectuó aportes al entonces ISS, prestó sus servicios a través de contratos de servicios y al Fomag por más de 20 años de servicios, resulta evidente que el régimen prestacional aplicable a su caso es el de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 y, en ese sentido, al tener más de 55 años de edad (cumplidos el 13 de enero de 2017), el estatus pensionado lo adquirió el 1 de noviembre de 2022 cuando reúne los veinte años de servicios, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con inclusión de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el último año de servicios, en aplicación de lo estipulado en los artículos 6º. y 8º. del Decreto 2709.

Debe decirse que el tiempo laborado a través de contrato de prestación de servicios celebrados con la secretaria de educación del Tolima por los interregnos del 1 de febrero a 30 de noviembre de 1997; del 1 de febrero a 30 de noviembre de 1998; del 1 de febrero a 30 de noviembre de 1999; del 1 de 21 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro febrero a 30 de noviembre de 2000; y del 1 de febrero a 30 de noviembre de 2001, serán tenidos en cuenta comoquiera que en aplicación del principio de la realidad sobre las formas16, es relevante para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales17.

Esta determinación, implica de contera que, el periodo correspondiente al Colegio Bachillerato Académico Rosarista no se tendrá en cuenta luego que ya aparece reflejado en el reporte de Colpensiones bajo la cotización que efectuó la Fundación Funimedes. Además, debe tenerse en cuenta que al tratarse de una entidad privada18este tiempo no podía ser tomado en cuenta para el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985.

Por otro lado, resulta oportuno precisar que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por los interesados. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196819.

En el caso sub examine, el reconocimiento prestacional se efectuará a partir de la adquisición del estatus jurídico de jubilada de la actora (1 de noviembre 16 C.P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Radicado:17001- 23-33-000-2020-00038-01 (6307-2022), Demandante: Miguel Ángel González Vélez 17 Sobre este punto, es del caso decir que, si bien la Ley 60 de 1993 contemplaba la posibilidad de vincular docentes por contratos de prestación de servicios, parágrafo uno del artículo 6, mediante sentencia C- 555 de 1994, la Corte Constitucional lo declaró inexequible, por violación del principio de igualdad.

En ese sentido, el principio de primacía de la relación laboral supone el reconocimiento de los emolumentos económicos laborales y se logra a través de un proceso judicial donde se busque dicha pretensión, y aunque en este expediente este no sea su propósito, en aras de materializar esa garantía constitucional se tiene por relevante el tiempo prestado por contratos cuyo objeto sea la docencia. 18 https://colegiorosarista.edu.co/ En la página web de la institución educativa se define como una institución: COLEGIO DE BACHILLERATO ACADEMICO ROSARISTA DE IBAGUE (NO OFICIAL), PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL “CONSTRUYENDO UNA NUEVA CULTURA”.

Más adelante, en su reseña histórica se dice:” Nuestra Institución fue fundada en el mes de diciembre del año 1996 por FRANCISCO COVALEDA Y LUCILA SUAREZ CARDOZO. Su primera sede estaba ubicada en la avenida Guabinal Nº 19-68 Bario Interlaken, en las instalaciones pertenecientes a la Cooperativa de Maestros y Empleados de la Educación del Tolima (COOPEMTOL). en los años 1997 y 1998 se conocía con el nombre de” COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO” 19 «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 22 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro de 2022) sin lugar a declarar la prescripción. Por último, la Sala advierte que si bien la letra g del artículo 19 de la Ley 4ª de 199220 se refiere a las asignaciones que a la fecha de su entrada en vigor beneficiarían a los docentes oficiales pensionados, no quiere decir que se excluya de esa prerrogativa a quienes se jubilen con posterioridad, habida cuenta que la norma hace alusión a las disposiciones que para esa época favorecían a los profesores jubilados, interpretación que guarda armonía con la regulación vigente a la promulgación de la citada Ley, razón por la cual no es dable condicionar la pensión de jubilación de la demandante a la desvinculación del servicio, máxime cuando le es reconocida su prestación en virtud de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes21.

Razones suficientes para revocar la sentencia que negó pretensiones y en su lugar se anula el oficio TOL2021EE033731 de 17 de septiembre de 2021, por los cuales la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag le negó la pensión de jubilación por aportes y se ordenará su reconocimiento a partir del 1 de noviembre de 2022. Las sumas que deberá sufragar la accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial 20 «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados». 21 En igual sentido, ver sentencia de esta sala de decisión de (ii) 25 de septiembre de 2020, expediente 25000-23-42- 000-2013-01579-01 (3862-2014), C. P. César Palomino Cortés. 23 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.4.

Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se revocarán las impuestas en primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar en su lugar, se declarará la nulidad del oficio TOL2021EE033731 de 17 de septiembre de 2021, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) reconocer y pagar pensión de jubilación por aportes a la actora a partir del 1 de noviembre de 2022, con el 75% de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el año de servicios anterior a esa fecha, en aplicación de lo consagrado en la Ley 71 de 1988 y en los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994, así como de los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas posteriores que creen prestaciones sociales con carácter salarial. 24 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 19 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Eulalia Aguirre Nieto contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por las razones expuestas; en su lugar: DECLARAR la nulidad del oficio TOL2021EE033731 de 17 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó a la demandante la pensión de jubilación por aportes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar pensión de jubilación por aportes a la actora a partir del 1 de noviembre de 2022, con el 75% de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el año de servicios anterior a esa fecha, en aplicación de lo consagrado en la Ley 71 de 1988 y en los artículos 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994, así como de los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas posteriores que creen prestaciones sociales con carácter salarial, conforme a la parte motiva.

La accionada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial La demandada dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en 25 Nº Interno: 0551-2024 Demandante: Eulalia Aguirre Nieto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro el artículo 192 del CPACA.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.