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11001031500020230184701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-22

Radicación interna: 7120 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gloria Inés Ramírez Ríos Y Otros·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandantes: GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS, ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO MESA, DIEGO ALEJANDRO RESTREPO RAMÍREZ, ÁLVARO EDUARDO RESTREPO RAMÍREZ, GERMÁN DE JESÚS RAMÍREZ RÍOS, MARÍA DAMARIS RAMÍREZ RÍOS, MARÍA NANCY RAMÍREZ RÍOS, JOSÉ WILMER RAMÍREZ RÍOS, DIANA ZULEIMA RAMÍREZ RÍOS, SANDRA YANETH RAMÍREZ RÍOS Y MARTHA LILIANA RAMÍREZ RÍOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Acción de reparación directa. Error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Defectos fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 30 de junio de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE los reparos relativos a la violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela solicitada por Gloria Inés Ramírez Ríos y otros, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que la señora Gloria Inés Ramírez se desempeñó como líder social militante del partido político Unión Patriótica, sin embargo, como consecuencia de lo anterior vivió por fuera del país hasta el 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A su regreso, fue elegida senadora de la República por el partido Polo Democrático Alternativo, hasta el año 2014.

Afirmaron que en virtud de un informe elaborado el 1 de marzo de 2008, por el Comando de Operaciones Especiales de la Policía Nacional, se adelantó un proceso penal en contra de la entonces senadora Gloria Inés Ramírez Ríos, por supuestos vínculos con alias “Raúl Reyes” y el grupo guerrillero Farc. Señalaron que, mediante Acta No. 217 de 15 de julio de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se inhibió de abrir investigación formal contra la señora Gloria Inés Ramírez Ríos, bajo el argumento de que la conducta no existió. Indicaron que presentaron demanda de reparación directa1 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, del que fue víctima durante 14 meses que estuvo vinculada a un proceso penal, lapso en el cual sufrieron señalamientos por ser consideradas del grupo guerrillero Farc.

Sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de 25 de junio de 2020, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, al constatar que la Policía Nacional y el Ejército Nacional no tenían legitimación en la causa por pasiva, pues no contaban con funciones jurisdiccionales para intervenir en la investigación penal y, por otra parte, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no estaban llamadas a responder por el daño alegado, en la medida en que sus actuaciones se ajustaron a los deberes legales y constitucionales.

Además que, en razón a la calidad de senadora debía soportar la divulgación de información sobre su caso. Finalmente, manifestaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en fallo de 28 de febrero de 2022, dispuso la inaplicación del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, por ser incompatibles con los artículos 10 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en lo demás confirmó íntegramente lo resuelto por el a quo. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, supuestamente vulnerados con la sentencia de 28 de febrero de 2022 proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, cuyo objeto era el pago de los perjuicios causados durante el tiempo en que estuvo vinculada a un proceso penal por la supuesta relación que tenía con un grupo guerrillero.

En primer lugar, se refirieron a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente sobre la relevancia constitucional manifestaron que “además de que en el presente caso se está ante la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, para esta representación existen circunstancias particulares que connotan una mayor gravedad y que, por ello mismo, 1 La demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 configuran un tema de relevancia constitucional. Como se fijó, estamos frente a una sentencia de un Alto Tribunal que vulnera gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de los accionantes”.

Agregaron que “la relevancia constitucional del caso en concreto es más que evidente, pues la errada valoración probatoria y el desconocimiento de la Ley aplicable al caso provocaron la vulneración de los derechos humanos y constitucionales invocados, lo cual desembocó en un proceso judicial que tuvo una decisión basada en ponderaciones contradictorias con los principios y los derechos consagrados en el orden constitucional y convencional.

Es decir, la sentencia objeto de la presente acción fue el resultado de un proceso que no estuvo acorde con los presupuestos mínimos del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, un desconocimiento que no solo afecta estos derechos, sino que genera un desequilibrio en las cargas que deben soportar las personas cobijadas por el Estado Social de Derecho, al tiempo que pone en duda el principio según el cual todo daño debe ser reparado por su causante”.

Igualmente, resaltaron que el asunto goza de relevancia, toda vez que fueron víctimas de persecución política e institucional por sus convicciones ideológicas. Por otra parte, afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida, incompleta y parcializada valoración de la totalidad de las pruebas, lo que se configura en un defecto fáctico negativo, pues los dictámenes periciales presentados por Medicina Legal, los testimonios rendidos por la señora Teresa de Jesús Martínez Pinto y el señor Miguel Antonio Caro Pineda, los informes de los medios de comunicación y el expediente penal de la víctima, no se analizaron adecuadamente, lo que vulneró y desconoció los principios de unidad y libertad probatoria.

Sostuvieron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” efectuó una valoración subjetiva y parcializada, pues su análisis se concentra en discrepar lo consignado en el informe pericial, más que en determinar la pertinencia, la precisión y la firmeza de la prueba. Indicaron que en la sentencia objetada “no basó su valoración en una fundamentación de conocimientos técnicos, artísticos o científicos relativos a la metodología o las técnicas empleadas por las profesionales de Medicina Legal, técnicas que por demás estaban explicitadas en los dictámenes, sino que se limitó a decir de manera superflua que el dictamen pericial “carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria”.

De haberse ajustado al debido proceso esta conclusión, el juez contencioso o las partes podrían haber llamado a interrogatorio a los peritos para cuestionar los dictámenes, tal y como se los permitía la Ley”. Señalaron que en la sentencia objetada se hace una valoración limitada a las informaciones difundidas en los medios de comunicación, al considerar que estas solo constatan la existencia de la noticia, sin tomar en cuenta que fue justamente su difusión la causante del daño. Mencionaron que al analizar el expediente del proceso penal adelantado contra la señora Gloria Inés Ramírez, evidenciaron que se omitió completamente un criterio que debía ser tenido en cuenta al momento de su valoración: la ilegalidad del material probatorio que fundamentaba la supuesta comisión de una conducta punible y que desvirtuaba su validez dentro de un proceso penal, lo que tornaba infundado el inicio de cualquier proceso, razón por la cual se configura el defecto fáctico positivo, al incorporarse unas pruebas ilegales contra la señora Gloria Inés Ramírez y que fueron trasladadas a la Corte Suprema de Justicia, aspecto que no fue mencionado en la sentencia objetada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregaron que “el juzgador yerra en interpretar que el Instituto Nacional de Medicina Legal al indicar que los daños y afectaciones sufridos y padecidos por las víctimas del presente caso eran como consecuencia de “los hechos materia del proceso”, se basó exclusivamente en ellos para determinar la tipología de los daños, pues es diferente que los daños hayan tenido ocurrencia como consecuencia de los hechos objeto de investigación a que estos se hayan diagnosticado exclusivamente con base en el relato de los hechos que realizó la parte accionante.

Más allá de esta interpretación, que no tiene mayor fundamento fáctico o jurídico que permita controvertir la prueba de dictamen pericial, no existió una motivación diferente,como explicar de manera detallada la aplicabilidad de los artículos del CPC citados por la Sala del Consejo de Estado, para decidir no tener en cuenta este dictamen pericial que además fue expedido por una entidad estatal que tiene metodologías y técnicas que se presume cumplen lo dispuesto en la Ley en materia probatoria”.

Afirmaron que las declaraciones dadas por la Fiscalía General de la Nación a los medios de comunicación de amplia circulación nacional, trajo como consecuencia señalamientos de culpabilidad de la sociedad, máxime cuando están expuestas públicamente y que el dictamen pericial, como los testimonios, dan cuenta de las afectaciones y daños que padecieron los demandantes por las actuaciones desplegadas por las autoridades del Estado.

Por último, manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de decisión sin motivación suficiente y violación directa de la Constitución, pues la sentencia objetada declaró infundada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los daños percibidos por las víctimas, toda vez que su conclusión no ostentó mayores consideraciones, argumentos y razones, sino que simplemente se limitó a indicar que no había pruebas al respecto, pese a que el ente investigador dilató la remisión de la investigación a la Corte Suprema de Justicia y durante ese tiempo se encargó de realizar una amplia difusión mediática. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de GLORIA INÉS RAMÍREZ RÍOS, ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO MESA, DIEGO ALEJANDRO RESTREPO RAMÍREZ, ÁLVARO EDUARDO RESTREPO RAMÍREZ, LEONIDAS RAMÍREZ MONTOYA, GERMÁN DE JESÚS RAMÍREZ RÍOS, MARÍA DAMARIS RAMÍREZ RÍOS, MARÍA NANCY RAMÍREZ RÍOS, JOSÉ WILMER RAMÍREZ RÍOS, DIANA ZULEIMA RAMÍREZ RÍOS, SANDRA YANETH RAMÍREZ RÍOS y MARTHA LILIANA RAMÍREZ RÍOS.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2022, donde confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas a través del medio de control de Reparación Directa, dentro del proceso identificado con el Radicado N° 25000-23-26-000-2011-01109-01 (66435).

TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, en relación con el debido proceso, la debida y adecuada valoración probatoria, el acceso a la administración de justicia y la igualdad”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 25 de abril de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el link para ingresar al expediente digital No. 25000-23-26-000-2011-01109-01 correspondiente al proceso de reparación directa que adelantó la señora Gloría Inés Ramírez Ríos y otros contra Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 5.

Trámite procesal Por auto de 18 de abril de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B”, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito de 25 de abril de 2023, el magistrado ponente de la decisión objetada manifestó que “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 28 de febrero de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 6.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En escrito de 24 de abril de 2023, el apoderado de la entidad pidió que no se accediera las pretensiones de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos generales de procedencia. Relató que las actuaciones adelantadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fueron acordes con la Constitución y la ley, además de que garantizó el debido proceso a las partes, sin que se observe algún hecho generador de un daño antijurídico o vulneración de derecho fundamental durante el trámite del proceso penal, la cual terminó por auto inhibitorio.

Sostuvo que la operación Fénix donde resultó muerto uno de los comandantes del grupo armado de las Farc, alias “Raúl Reyes”, se incautaron algunos elementos, entre ellos varios computadores, memorias USB y archivos digitales, sin embargo, como bien lo afirmaron los demandantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró que dichas pruebas eran ilegales, pues no estuvo garantizada la cadena de custodia y hubo violación de principios del Derecho Internacional como el respeto a la territorialidad y soberanía de un Estado extranjero.

Señaló que la autoridad judicial accionada consideró que no se reúnen los requisitos para que se configure el error judicial, pues la parte actora no interpuso recurso alguno contra la decisión que supuestamente está inmersa en el mencionado título de imputación. Por último, manifestó que los accionantes no agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues no solicitaron la adición de la sentencia objetada. 6.3.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 25 de abril de 2023, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no superar el requisito de la subsidiariedad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que la parte actora omitió sustentar la configuración del presunto defecto fáctico en el que habrían incurrido la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, a pesar de que tenía la carga de la prueba.

Indicó que la autoridad judicial accionada contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los mismos, además, de encontrar que la parte actora no acreditó la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia cuestionada. 6.4.

Respuesta de la Policía Nacional En oficio de 25 de abril de 2023, la asesora del Área Jurídica de la Secretaría General pidió no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales o, en su defecto, se desvincule a la institución. Resaltó que la Policía Nacional no tiene injerencia frente a los hechos y argumentos expuestos en la demanda, puesto que actuó de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 600 del 2000, en el desarrollo del procedimiento de policía judicial de la operación militar denominada “Fénix”, por lo que en ningún contexto se evidencia una trasgresión de los derechos fundamentales alegados por los accionantes desde un punto de vista probatorio por parte de los integrantes de la institución. Sostuvo que la autoridad judicial fue clara en establecer que no se encontró nexo de causalidad de algún daño antijurídico de la acción deprecada, por lo que se solicita que se declare la improcedencia en la acción de tutela. 6.5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “C”, guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 30 de junio de 2023, declaró la improcedencia de los reparos de la violación directa de la Constitución2 y negó las demás pretensiones de la acción de tutela.

Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” realizó una valoración integral y razonable del material probatorio que conforma el expediente ordinario. Indicó que la autoridad judicial accionada consideró que el dictamen pericial carecía de eficacia probatoria, pues los hechos narrados por la demandante aludían también a otros sucesos que causaron un gran impacto en la entonces senadora y su grupo familiar.

Sostuvo que, en relación con la información difundida en los medios de comunicación sobre la investigación penal, en la demanda del proceso ordinario y en la presente acción se indicó que fueron las declaraciones del Fiscal General de la Nación las que ocasionaron el daño al buen nombre de la Señora Gloria Inés Ramírez y lo derivado de esto, sin embargo, a partir de los medios de prueba aportados al proceso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” consideró de manera razonable, que fue la interpretación de los medios de comunicación la que generó el daño. 2 En lo relacionado con “a) el material probatorio utilizado para iniciar el proceso penal fue recaudado de manera ilegal, b) la Fiscalía dilató la remisión de la documentación a la Corte Suprema de Justicia y c) la amplia difusión mediática que le dio el fiscal general a lo sucedido” ya que “carece de relevancia constitucional, toda vez que ya fue expuesto ante el juez natural de la controversia”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por otra parte, señaló que los testimonios de la señora Teresa Martínez y el señor Miguel Caro dieron cuenta de los padecimientos que sufrieron los demandantes por las “noticias distorsionadas” y “abundantes publicaciones periodísticas”, en relación con la investigación adelantada en contra de la señora Gloria Inés Ramírez Ríos, por lo que la autoridad judicial accionada determinó que, no se probó el nexo causal para atribuir responsabilidad al Estado.

Resaltó que el hecho de que haya existido divergencia entre las apreciaciones del material probatorio del proceso, entre el juez y la parte, no configura, por sí mismo, el reparo alegado. De otro lado, mencionó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en efecto, motivó la sentencia impugnada al negar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el daño alegado por los demandantes.

Finalmente, declaró improcedente el cargo de la violación directa de la Constitución, con sustento en que carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en dicho cargo ya fueron expuestos ante el juez natural del asunto y resueltos por el mismo, por lo que se evidenció que lo pretendido con este reparo era reabrir el debate del proceso ordinario, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que se revoque el fallo y se accedan a las pretensiones de la acción de tutela. Afirmaron que “del dictamen pericial rendido por Ángela García Ramírez, quien para la época era funcionaria del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el juez de tutela de primera instancia considera que la parte accionada abordó en debida forma la valoración de esta prueba.

Sin embargo, al analizar las normas jurídicas aplicadas por el juez contencioso, sobresale que el despacho invocó como fundamento el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”.

El margen de apreciación que otorga esta disposición legal implica que el juez debe ajustarse a los criterios de la sana crítica, lo cual no fue contemplado en la decisión recurrida, toda vez que se pasó por alto el hecho de que las conclusiones periciales involucran la práctica de protocolos e instrumentos aprobados por la entidad, una cuestión que permite que se tengan en cuenta factores como el contexto sociopolítico, aparentemente alejados de los hechos dañosos directos”.

Sostuvieron que la autoridad judicial accionada erró en la valoración probatoria de la prueba pericial, pues manifestar que el perito hace alusión al contexto sociopolítico, es una deformación mayúscula de los presupuestos fácticos y el objeto del dictamen, por lo que olvidó que el juez no puede censurar o menospreciar ese concepto, pretendiendo debatir y contradecir los conocimientos especializados y técnicos aplicados, pues carece de la formación y el conocimiento para ello.

De otro lado, respecto a las publicaciones periodísticas y los testimonios de la señora Teresa Martínez y el señor Miguel Caro, afirmaron que debían ser analizadas de manera integral junto con los dictámenes periciales practicados en el proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicaron que se desconoció que las afectaciones percibidas por la señora Gloria Inés Ramírez y su núcleo familiar fueron derivadas del proceso penal iniciado en su contra, pues las publicaciones periodísticas a la que hacen alusión las declaraciones de los testigos, tuvieron su origen en el caso penal en cuestión. Resaltaron que la afirmación donde se considera que los testimonios no establecen un nexo causal entre el hecho dañoso y los perjuicios por referirse a las notas de prensa, es limitada e inadecuada, por cuanto no contempla la integralidad del aspecto probatorio.

Mencionaron que el cuestionamiento sobre el argumento relativo al contexto sociopolítico, no solo trasgrede las limitaciones respecto a dicha prueba técnica, sino que elude el marco probatorio descrito al ignorar que las demás pruebas del proceso contienen como factor común las circunstancias que rodearon los hechos y el impacto público que se generó. Por último, manifestaron que “la violación directa de la Constitución se presenta como consecuencia del defecto fáctico planteado, en atención a que con la decisión adoptada por la SECCIÓN TERCERA del CONSEJO DE ESTADO dicha Corporación aplicó una errada valoración probatoria, en perjuicio del derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Cuestión previa En escrito de 23 de octubre de 2023, la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, manifestó estar impedida para conocer de la presente acción con fundamento en los numerales 1° y 3º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que “mi hermana -Soraya Gutiérrez Argüello- actuó como apoderada de los accionantes en el proceso ordinario identificado con el Radicado N° 25000-23-26-000-2011-01109-01 (66435), en el cual se profirió la providencia atacada mediante la acción de tutela de referencia”.

En auto de 8 de noviembre de 2023, la magistrada ponente declaró fundado el impedimento manifestado por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello y, en consecuencia, se separó del conocimiento del trámite constitucional. Una vez se agotaron todos los trámites de notificación por parte de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente ingresó al despacho para fallo el 15 de noviembre de 2023. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Los accionantes en el escrito de impugnación expusieron reproche respecto al defecto fáctico y que la violación directa de la Constitución se configura al demostrarse el primero, sin exponer argumento adicional, razón por la cual, el asunto se delimitará al estudio de la procedencia del defecto fáctico.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.2. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 30 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional respecto al cargo de la violación directa de la Constitución y negó la solicitud de amparo frente a los demás cargos, si el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “C” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, al supuestamente incurrir en defecto fáctico, por la indebida valoración del informe pericial, las publicaciones periodísticas y los testimonios de la señora Teresa Martínez y el señor Miguel Caro, ya que al estudiarlos de manera integral demostraban que las afectaciones percibidas por la señora Gloria Inés Ramírez y su núcleo familiar fueron derivadas del proceso penal iniciado en su contra. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La parte actora considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, al supuestamente incurrir en los defectos fáctico, por la indebida valoración del informe pericial, las publicaciones periodísticas y los testimonios de la señora Teresa Martínez y el señor Miguel Caro, que demostraban todos los daños causados por el proceso penal que se adelantó contra la señora Gloria Inés Ramírez Ríos y en decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, al declarar infundada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los daños percibidos por las víctimas, sin mayores consideraciones.

Por sentencia de 30 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al cargo de violación directa de la Constitución, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, y negó las pretensiones frente al defecto fáctico y decisión sin motivación, en razón a que se valoraron adecuadamente las pruebas y se motivó suficientemente la providencia objetada.

En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en la configuración del defecto fáctico, pues considera que no se valoró adecuadamente el informe pericial, las publicaciones periodísticas y los testimonios rendidos por la señora Teresa Martínez y el señor Miguel Caro. 5.2. La Sala anticipa que modificará el ordinal segundo de la sentencia impugnada que negó las pretensiones relacionadas con el defecto fáctico, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, tal como se expone a continuación: 5.2.1.

Las señoras Gloria Inés Ramírez Ríos, María Nancy Ramírez Ríos, Diana Zuleima Ramírez Ríos, Sandra Yaneth Ramírez Ríos y Martha Liliana Ramírez Ríos y los señores Álvaro Jesús Restrepo Mesa, Diego Alejandro Restrepo Ramírez, Ávaro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Eduardo Restrepo Ramírez, Leónidas Ramírez Montoya y Germán de Jesús Ramírez Ríos presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que ordenara el pago de los perjuicios causados por el mal funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional, que generó el proceso penal que se adelantó contra la señora Gloria Inés Ramírez Ríos en su calidad de senadora.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de 25 de junio de 2020, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en razón a que, el tribunal evidenció que la parte demandante “no interpuso los recursos de ley que correspondía contra el auto del 15 de julio de 2009 proferido por la Corte Suprema de Justicia, donde hubiese podido debatir el valor probatorio que esta alta corporación le dio a las pruebas en la referida providencia”.

Adicionalmente, respecto a la Fiscalía General de la Nación, precisó que “revisado el expediente no se encuentra ninguna providencia donde la Fiscalía hubiese impartido una valoración de pruebas y se hubiera pronunciado sobre las mismas respecto al caso particular de la demandante, antes por el contrario, lo único que se demuestra es que la referida entidad cumplió con su obligación de remitir las pruebas que se encontraban en su poder a la autoridad competente para que aquella decidiera de fondo sobre el asunto”.

Por lo demás, el tribunal consideró que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a que al investigar a la demandante se hizo en virtud de las obligaciones constitucionales y legales que tiene dicha corporación judicial. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que resaltó la importancia del dictamen psicológico realizado a la señora Gloría Inés Ramírez Ríos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense que demostraba las afectaciones causadas por “una investigación iniciada con ligereza, sin soporte fáctico y jurídico real, y por cuanto las actuaciones de la administración de justicia en su momento permiten concluir mejor que se orquestó una persecución en contra de lideres opositores para menoscabar su fuerza política”.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en fallo de 28 de febrero de 2022, inaplicó el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, por ser incompatible con los artículos 10 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y confirmó la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se refirió al error judicial establecido en la citada norma, así: “12.

Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación hizo una indebida valoración probatoria, pues entregó a la Corte Suprema de Justicia pruebas ilícitas y no tuvo en cuenta las favorables a la demandante, lo que derivó en la apertura de la investigación previa. Está acreditado que la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia el informe de policía y los elementos de juicio que daba cuenta de los presuntos vínculos de la entonces congresista con un grupo armado ilegal (hecho probado 8.2).

La actuación de la Fiscalía, según las pruebas, correspondió al deber legal de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos sobre Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la posible comisión de una conducta punible, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 600 del 2000.

La valoración del material probatorio, además, escapaba de las competencias de la Fiscalía. Como esa entidad adelantó su actuación de conformidad con los presupuestos previstos en el ordenamiento legal, el daño alegado en la demanda por este hecho no tiene el carácter de antijurídico. 13. Según la demanda, la Corte Suprema de Justicia vinculó a la demandante a una investigación preliminar según lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 600 del 2000 y con fundamento en la información que remitió la DIJIN (hecho probado 8.5).

La Corte, una vez determinó que la conducta no existió, resolvió inhibirse de abrir la investigación penal (hecho probado 8.9). La vinculación de la demandante a la investigación preliminar, conforme a las pruebas de este proceso, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley. Además, la demandante no formuló recursos contra la decisión inhibitoria por una alegada ilicitud de las pruebas (hecho probado 8.9).

El daño pedido en la demanda, entonces, no tiene el carácter de antijuridico, pues la vinculación de la demandante correspondió al ejercicio de una atribución constitucional de la Corte Suprema de Justicia. La demandante, a su turno, como sujeto procesal, debía colaborar con esa investigación. Por tanto, no se configuró un daño antijurídico”.

Posteriormente, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado se refirió al daño y el nexo causal como elementos de la responsabilidad del Estado, para lo cual procedió a estudiar el informe pericial y los testimonios practicados en el curso del proceso ordinario, con el fin de determinar dichos elementos, así: “15. Según la demanda, la Fiscalía era responsable por las declaraciones del fiscal general de la Nación divulgadas en los medios de comunicación. (…) 16.

El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determinar que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC.

El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

En el proceso se practicó el dictamen pericial para acreditar los perjuicios morales. Los peritos Ángela García Ramírez y Heidy Luz Chica Urzola determinaron que la entonces congresista sufrió estigmatización y alteración de su identidad por los señalamientos y desprestigio consecuencia de los hechos que se narran en la demanda. también concluyeron que los familiares sufrieron durante la investigación contra la entonces congresista una situación altamente estresante que les causó preocupación y sufrimiento (f. 443-544 c. 2 y c. 6).

Los peritos afirmaron que la entonces congresista y su familia sufrieron de estigmatización como consecuencia de los hechos conocidos como farcpolítica y difundidos en los médicos de comunicación. La Sala advierte que las peritos se limitaron a analizar de los hechos que hizo la demandante y a determinar con base en el contexto sociopolítico y de conflicto armado por el que atravesó el país (f. 467-469 c. 2), que la difusión de la noticia en medios de comunicación bajo el nombre de la farcpolítica condujo al desprestigio de su labor como senadora de la República, sin identificar ni relacionar fundamento o soporte alguno de la afectación en su estudio, pues únicamente señalaron, frente a ese punto, que elaboraron su análisis en relación con los hechos materia del presente proceso (f. 467 c.2).

La Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 17. Teresa de Jesús Martínez Pinto y Miguel Antonio Caro Pinea (f. 244-247 c.2) declararon que, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 para la época de los hechos, trabajaban con la entonces congresista y presenciaron las afectaciones que ella y su familia sufrieron por la investigación preliminar en su contra y la difusión de la noticia en los medios de comunicación. Teresa de Jesús Martínez Pinto agregó que la entonces congresista Gloria Inés Ramírez Pinto (…) debió presentar ante la plenaria del Senado y varios medios masivos de comunicación, explicaciones sobre las noticias distorsionadas que se difundían en relación con lo que fue sindicada (…) lo que ocasionó que se viera (…) resquebrajada y afectada n su estado de salud general y en su sistema de defensas (…).

Miguel Antonio Caro Pinea agregó que (…) abundantes publicaciones periodísticas relacionándola con las FARC le crearon diversas dificultades tanto a ella como a su familia, teniendo en cuenta que durante muchos años había sido víctima de amenazas (…). El dicho de los declarantes fue coincidente, completo y da cuenta de las circunstancias de modo en que conocieron a la entonces congresista y las dificultades que la demandante y su familia sufrieron por la divulgación de la noticia. 18.

La Sala reitera que las informaciones difundidas en medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia (núm. 7). Conforme a las pruebas, los medios de comunicación -que no fueron demandadas en el proceso- publicaron su interpretación sobre los hechos y algunos fragmentos de la declaración del fiscal general de Nación, que no permitieron al público conocer la totalidad y el contexto de esas declaraciones de modo que, según lo acreditado en este proceso, no es posible atribuir a la Fiscalía las consecuencias que sufrió la parte demandante por la interpretación de los hechos que hicieron los medios de comunicación, al difundir la información. (…)”.

Por último, se refirió al cargo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, en los siguientes términos: “20. Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación se demoró injustificadamente en entregar a la Corte Suprema de Justicia las pruebas que daban cuenta de los presuntos nexos de la entonces congresista con las FARC.

Las diligencias adelantadas en contra de la demandante se regían por las disposiciones procesales contenidas en la Ley 600 del 2000 (f. 6-7 c.5). El artículo 27 establece que, el servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deban investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

Está acreditado que el 22 de mayo de 2008, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Contra el Terrorismo remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia el informe de policía y los elementos de juicio que daban cuenta de los presuntos vínculos de la entonces congresista con un grupo armado ilegal (hecho probado 8.2). también quedó acreditado que el 6 y 9 de junio siguientes miembros de la DIJIN entregaron a la Corte Suprema Justicia, por órdenes de la Fiscalía, el resto de lo elementos incautados en los computadores de alias Raúl Reyes durante la operación Fénix (hecho probado 8.3.).

Aunque la Fiscalía no entregó en un mismo momento la totalidad de los elementos materiales probatorios que tenía en su poder, pese a los requerimientos públicos de la Corte Suprema de Justicia (núm. 7), no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso.

Este, por la naturaleza de la investigación, fue complejo dadas las distintas circunstancias que la rodearon. Como no se probó que la duración en el envió del material probatorio por parte de la Fiscalía a la Corte Suprema de Justicia fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada”.

De lo anterior, se observa que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, luego de valorar las pruebas pericial y los testimonios, junto con los demás elementos de juicio, concluyó que no se demostró que la Fiscalía General de la Nación causó un daño a la exsenadora por las noticias publicadas en los medios de comunicación, pues las informaciones difundidas por tales no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia, además que en estas se publicaron la interpretación que se realizaron de los hechos y algunos fragmentos de las declaraciones del fiscal general de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Igualmente, concluyó que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el hecho de que no se remitieran todos los archivos por parte de la Fiscalía General de la Nación a la Corte Suprema de Justicia, pues debido a la naturaleza de la investigación, fue complejo la remisión de estos dadas las distintas circunstancias que la rodearon, sin que se pueda catalogar dicha situación como un hecho generador de un daño. 5.3.

Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que los demandantes emplean la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario pues, como se evidenció, insiste en los argumentos relacionados con el reconocimiento de los perjuicios causados por la investigación penal que se adelantó contra la señora Gloria Inés Ramírez Ríos, bajo la supuesta configuración del defecto fáctico por indebida valoración de la prueba pericial y los testimonios rendidos en el curso del proceso ordinario.

Al respecto, se constató que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, valoraron el informe pericial y las declaraciones de los testimonios de la señora Teresa Martínez y el señor Miguel Caro junto con las demás pruebas, de las cuales concluyeron que el dictamen carecía de eficacia probatoria7 y que al estudiarlo juntos con las declaraciones de los antes mencionados no demostraban el nexo causal como elemento de la responsabilidad, que permitiera condenar al Estado por el daño alegado por la señora Ramírez Ríos.

Adicionalmente, se precisó que las entidades demandadas en el proceso ordinario no podían responder por la interpretación que daban los medios de comunicación de la información o la declaración rendida por el fiscal general de la Nación. En efecto, en la providencia objetada el juez natural del asunto, tanto de primera como de segunda instancia, estudiaron las pruebas que la parte actora señaló en el escrito de tutela, las cuales, luego de un análisis en conjunto y con apego a la sana crítica, la autoridad judicial accionada concluyó que los accionantes no cumplieron con la carga de probar que el daño antijuridico alegado fue como consecuencia del actuar del Estado.

Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con el estudio que se realizó de la responsabilidad del Estado y de las pruebas que conforman el expediente ordinario, interpusiera la acción de tutela, con el fin de presentar reparos de naturaleza legal y procesales relacionadas con el informe pericial, así como frente a los testimonios practicados en el curso del proceso ordinario, lo que evidencia, además de continuar con un debate que ya fue abordado por el juez natural en sus dos instancias, de que lo expuesto en la solicitud de amparo son discrepancias frente a la valoración de las pruebas, lo cual no trasciende al escenario constitucional.

Igualmente, los cargos relacionados con la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada fueron planteados en términos similares en el recurso de apelación por los demandantes, lo que demuestra que acuden al mecanismo de amparo para insistir en el mismo debate ya superado por el juez natural del asunto en sus dos instancias.

EEste se limitó a analizar de los hechos que hizo la demandante y a determinar con base en el contexto sociopolítico y de conflicto armado del país, que la difusión de la noticia condujo al desprestigio de su labor como senadora, sin identificar ni relacionar fundamento o soporte alguno de la afectación en su estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla y resalta de la Sala) Por otra parte, comoquiera que la decisión objetada fue dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201010, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

Lo anterior, fue reiterado recientemente por la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 202211, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la investigación penal que se adelantó contra la señora Gloría Inés Ramírez Ríos bajo la supuesta configuración de un defecto fáctico. 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01847-01 Demandante: Gloria Inés Ramírez Ríos y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Así las cosas, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela, para declarar la improcedencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el cual queda así: “SEGUNDO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela, respecto al defecto fáctico, presentada por los señores Gloria Inés Ramírez Ríos, Álvaro de Jesús Restrepo Mesa, Diego Alejandro Restrepo Ramírez, Álvaro Eduardo Restrepo Ramírez, Germán de Jesús Ramírez Ríos, María Damaris Ramírez Ríos, María Nancy Ramírez Ríos, José Wilmer Ramírez Ríos, Diana Zuleima Ramírez Ríos, Sandra Yaneth Ramírez Ríos y Martha Liliana Ramírez Ríos, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas”.

Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN