Micelio
11001031500020250205400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-08

Radicación interna: 3204 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Oscar Daniel Rincon Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido, respectivamente, las providencias de 30 de julio y 10 de octubre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-010-2024-00128-00.

I.2.- Hechos Señaló que por orden del JUZGADO 7 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ fue recluido en las instalaciones de la permanente central de la Policía de Ibagué, desde el 2 de junio de 2021 hasta el 9 de agosto de 2022, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que una vez recobró la libertad mediante petición de 17 de enero de 2023, solicitó a la POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ información de la capacidad con la que contaba la permanente central de la Policía para albergar detenidos y, además, si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.

Manifestó que la POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ mediante oficio núm. GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 de 19 de enero de 2023, atendió la solicitud informándole que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 privados de la libertad, asimismo, le informó que el porcentaje de hacinamiento era de 514%. Aseguró que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, la RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL5, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO 3 En adelante la Fiscalía. 4 En adelante la Dirección Ejecutiva 5 En adelante la Policía Nacional. 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-6, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC-7, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por las condiciones de hacinamiento que sufrió mientras permaneció retenido en la permanente central de la Policía de Ibagué. Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 73001-33-33-010-2024-00128-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 30 de julio de 2024, la rechazó por haber operado la caducidad del medio de control.

Indicó que inconforme con lo anterior, formuló el respectivo recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 10 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud 6 En adelante Inpec. 7 En adelante Uspec. 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias8 proferidas por Tribunales Administrativos, por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en las que, a su juicio, se ha determinado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día en que se tuvo conocimiento del hacinamiento, por lo tanto, la postura acogida por las entidades judiciales accionadas resultan ser contrarias, pues en ellas se afirmó que el término de caducidad empezó a correr desde el primer día en que el detenido ingresa al centro de reclusión. Aseguró que en su caso particular, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, esto es, desde el 10 de agosto de 2022.

Asimismo, aseguró que para el computo del término de caducidad en tratándose de indemnización por hacinamiento de una persona 8 El actor hizo referencia a las siguientes sentencias: -Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación 05001 23 31 000 2002 04829 01, CP: doctor Guillermo Sánchez Luque. -Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, fallo de noviembre 8 de 2024, número único de radicación: 63001-3333-005-2024-00227-01. - Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, fallo de 29 de enero de 2024, número único de radicación: 05001 33 33 029 2019 00033 01. - Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia de septiembre 5 de 2024, número único de radicación: 73001-33-33-001-2024-00124-01 - SU-113 de noviembre 8 de 2018, proferida por la Sala Plena de la honorable Corte Constitucional. 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privada de la libertad, debería tenerse en cuenta la fecha en la que se tuvo conocimiento cierto de dicha situación, en su caso particular, la fecha en la que la Policía Metropolitana de Ibagué le notificó el contenido del oficio que atendió su petición y le indicó el porcentaje de hacinamiento.

Resaltó que, las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, por cuanto inaplicaron las reglas fijadas por las altas Cortes con relación a la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos del daño continuado, pues, el perjuicio no se materializó en un solo momento sino que se prolongó en el tiempo, por lo que en el asunto objeto de controversia el término de caducidad debió contabilizarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que inició el hecho generador de la afectación. Igualmente, señaló que “[…] se ignoró este criterio y se calculó erróneamente la caducidad desde la fecha de ingreso del accionante a la Permanente Central de la Policía de Ibagué, sin considerar que las condiciones indignas de detención a las que estuvo sometido constituyeron una afectación prolongada que sólo terminó con su traslado definitivo al centro carcelario y penitenciario COIBA.

Esta 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión representa una vulneración del principio de igualdad ante la ley y, en consecuencia, la sentencia cuestionada incurrió en un defecto que compromete el derecho del accionante a obtener una tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de octubre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS, radicado No. 73001-33-33-010-2024-00128- 00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 13 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados […]”.

(Negrilla pertenece al texto). 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la solicitud de amparo debe ser denegada, habida cuenta que lo que pretende la actora es promover un nuevo pronunciamiento judicial del asunto tramitado en la instancia ordinaria.

Además, aseguró que los argumentos consignados en las providencias judiciales cuestionadas resultan suficientes para soportar la defensa, en tanto fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico y, por ende, la acción de tutela resulta improcedente. I.5.2.- El JUZGADO realizó un recuento de las actuaciones adelantadas durante el trámite de primera instancia y, advirtió que no se evidencia una afectación de los derechos fundamentales del actor y que la solicitud de amparo está encaminada a promover una tercera instancia para modificar las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada.

I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Adujo que las pretensiones de la acción de tutela no corresponden a consecuencias de una acción u omisión efectuada por la entidad en el desarrollo de sus funciones y, por lo tanto, no podría endilgársele algún tipo de responsabilidad. I.5.4.- El DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL TOLIMA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no tiene injerencia en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales.

I.5.5.- La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, manifestó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por carecer de los requisitos específicos de procedibilidad. Aseguró que el actor pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, con el propósito de que se concedan las 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones respecto de los argumentos que ya fueron valorados y discutidos en sede ordinaria.

I.5.6.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no es responsable de los hechos que presuntamente han vulnerado los derechos deprecados por el actor. Aseguró que los hechos de la acción constitucional no hacen referencia a la entidad, ni realizan algún tipo de imputación de responsabilidad en su contra y, por lo tanto, solicitó que se dejen en firme las providencias judiciales proferidas por los operadores judiciales dentro del proceso ordinario, mediante las cuales se declaró probada la caducidad del medio de control.

I.5.7.- El INPEC, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no es responsable de la conducta cuya omisión genera la presunta vulneración. Aseguró que la entidad no ha vulnerado, ni amenazado los derechos 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados por el actor y que las encargadas de dar solución a lo pretendido en la acción de tutela, son las entidades judiciales accionadas.

I.5.8.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que, la acción constitucional de la referencia debe ser denegada, toda vez que los argumentos expuestos pretenden revivir un litigio que se llevó a cabo con estricto respeto de las garantías constitucionales que le asistían a cada uno de los sujetos procesales.

I.5.9.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ TOLIMA, aseguró que la solicitud de amparo es improcedente comoquiera que no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que no existen elementos probatorios que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

I.5.10.- La POLICIA METROPOLITANA DE IBAGUÉ, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las peticiones formuladas por el actor son competencia de las autoridades judiciales accionadas.

I.5.11.- La FISCALÍA, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA, el INPEC, el MINISTERIO DE JUSTICIA, la POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA, la POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, comoquiera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA, el INPEC, el MINISTERIO DE JUSTICIA, la POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA, la POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ fueron vinculados en calidad demandados dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2024-00128-00, objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, 19 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 30 de julio y 10 de octubre de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-33-33-010-2024-00128-00.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en las que, a su juicio, se ha determinado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día en que se tuvo conocimiento del hacinamiento y, por lo tanto, 20 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la postura acogida por las entidades judiciales accionadas resultan ser contrarias, pues en ellas se afirmó que el término de caducidad empezó a correr desde el primer día en que el detenido ingresa al centro de reclusión. Aseguró que en su caso particular, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, esto es, desde el 10 de agosto de 2022.

Resaltó que, las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto material o sustantivo, por cuanto inaplicaron las reglas fijadas por las altas Cortes con relación a la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos del daño continuado, pues, el perjuicio no se materializó en un solo momento sino que se prolongó en el tiempo, razón por la que en el asunto objeto de controversia, el término de caducidad debió contabilizarse desde el día siguiente a la cesación del daño y no desde la fecha en que inició el hecho generador de la afectación. Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 30 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 10 de octubre de 2024 por el 21 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta 22 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».10 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 9 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 24 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de 26 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 27 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora respecto de los defectos deprecados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.

En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada inobservó lo precedentes jurisprudenciales, en los que, a su juicio, se ha determinado que el conteo del término de caducidad en asuntos en los que se discute hacinamiento inicia a partir del día en que se tuvo conocimiento del hecho y, por lo tanto, la postura acogida por el TRIBUNAL resulta ser contraria, pues se afirmó que el término de caducidad empezó a correr desde el primer día en que el que ingresó al centro de detención. Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la aplicación e interpretación normativa y jurisprudencial que la parte actora pretende que se dé a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] Problema jurídico. 28 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia jurídica se centra en determinar si en el presente caso ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa. […] CASO CONCRETO En el caso sub judice, se tiene el demandante instauró el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, solicitando que se declare la responsabilidad extracontractual alegando una presunta falla del servicio, en virtud a los perjuicios causados por el hacinamiento que tuvo que padecer el actor, OSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué- Tolima.

Mediante Auto del 30 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió rechazar la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, aludiendo, que en los casos en que se ventile una falla del servicio como consecuencia del hacinamiento, el fenómeno de caducidad se debe contar a partir desde que el interno tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento.

En el presente caso, se tuvo conocimiento desde el 02 de junio de 2021, por lo que tenía hasta el 03 de junio de 2023 para interponer la demanda de reparación directa, y al haber radicado la solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de abril de 2024, se dilucida que ya había operado el fenómeno de caducidad. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de apelación, argumentando que la conducta vulnerante de los derechos humanos está basada al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el señor RINCÓN ROJAS desde el 02 de junio de 2021 hasta el 09 de agosto de 2022, día en el que salió de la Permanente Central, o sea, por más de 14 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento.

Establecido lo anterior, y dado que el génesis de la presente controversia se suscita en establecer el momento a partir del cual inicia el cómputo de la caducidad, la Sala considera necesario distinguir ante qué tipo de daño nos encontramos, es decir, si ante un daño instantáneo o continuado, con el propósito de definir el inicio del plazo procesal del presente medio de control. 29 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 06 de diciembre de 2022, C.P: Guillermo Sánchez Luque, proferida dentro del proceso con radicación No. 05001- 23-31-000-2002-04829-01, se pronunció sobre el fenómeno de caducidad en los casos en que alegue una falla del servicio derivada por el hacinamiento carcelario, para lo cual señaló lo siguiente:[…] De conformidad con lo dispuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento, como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir de que se tenga la certeza del conocimiento del daño, y en ese entendido se tiene que de acuerdo a las pruebas aportadas al cartulario por la parte actora, se evidencia, que el señor OSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, lo cual acaeció el 02 de junio de 2021.

En tal sentido, encuentra la Sala que el señor OSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS, conoció la causación del daño, esto es las condiciones de hacinamiento a las que estaba sometido mientras estaba privado de su libertad, el día 02 de junio de 2021, es decir, que el accionante contaban hasta el 03 de junio de 2023 para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad.

Sin embargo, el demandante elevó la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 16 de abril de 2024, por lo que se estima que no fue interrumpido el término de caducidad en tiempo, de tal forma que, para el día 29 de mayo de 2024, cuando fue presentada la demanda, se encontraba ampliamente vencido el término para la interposición del medio de control de reparación directa, operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Por lo anterior, la Sala advierte que la providencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, debe ser CONFIRMADA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”.

(Negrilla pertenece al texto). 30 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL efectuó un análisis del material probatorio aportado al expediente y resaltó que los hechos que dieron origen al medio de control de reparación directa acontecieron el 2 de junio de 2021, cuando el actor fue capturado por el delito de tráfico y fabricación de estupefacientes y fue puesto a disposición de la autoridad judicial que le impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por lo que fue recluido en las instalaciones de la permanente de la Policía de Ibagué, lugar en el que permaneció hasta el 9 de agosto de 2022.

Luego de estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación, el TRIBUNAL señaló que el actor presentó la demanda el 29 de mayo de 2024, esto es, cuando el término de caducidad para presentar el medio de control de reparación directa se encontraba ampliamente vencido. Lo anterior, en razón a que del material probatorio aportado al expediente se logró advertir que el actor tuvo conocimiento de su situación de hacinamiento desde el momento en el que fue recluido en las instalaciones de la permanente de la Policía de Ibagué, es decir, el 2 de junio de 2021, por lo que no había lugar a considerar 31 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cómputo de la caducidad desde una fecha posterior, pues en aplicación del precedente jurisprudencial decantando en la sentencia proferida por la Sección Tercera19 de esta Corporación, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el cómputo de la caducidad inicia desde la fecha en que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en la que la víctima tuvo conocimiento del daño. Así las cosas, el TRIBUNAL concluyó que el actor tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento desde el momento en que ingresó a las instalaciones de la permanente de la Policía de Ibagué, esto es, desde el 2 de junio de 2021 y, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo para acudir a la jurisdicción contenciosa fue presentada el 16 de abril de 2024, el término de caducidad para presentar el medio de control se encontró ampliamente superado.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude el actor como 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Guillermo Sánche Luque, providencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148) Actor: William Alberto Molina Sánchez y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-Inpec y otros. 32 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 33 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA, la POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 34 Número único de radicación: 110010315000-2025-02054-00 Actor: ÓSCAR DANIEL RINCÓN ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.