CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06758-01 Accionante: BEATRIZ CONSUELO MURILLO ESCOBAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La similitud de los argumentos planteados en sede ordinaria evidencia el interés de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo1. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 27 de octubre de 2025, la señora Beatriz Consuelo Murillo Escobar, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2025, que confirmó el fallo del 27 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el INDER Medellín, reclamada por la accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 05001-33-33-007-2018-00501- 00.
Pretensiones 2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal): Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros, tutelar a favor de la señora BEATRIZ CONSUELO MURILLO ESCOBAR el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO, revocando o dejando sin efecto las sentencias Nro. 82 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y Nro. 185 del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 27 de enero de 2026.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06758-01 Accionante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 2 Fundamentos de la demanda de tutela 3. Como sustento fáctico, expuso que prestó sus servicios al Instituto de Recreación y Deportes de Medellín, en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el año 2008 hasta diciembre de 2017, cuyo objeto consistía en desarrollar las labores de profesora y formadora de actividad física dirigida y adaptada a los usuarios con discapacidad. 4.
El 13 de febrero de 2018 le solicitó al INDER el reconocimiento de la existencia de la relación laboral a término indefinido y, como consecuencia, pidió el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo vinculada. 5. Mediante acto administrativo del 21 de febrero de 2018, el INDER negó la solicitud de la actora, al considerar que no existía una relación laboral. 6.
En atención de lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INDER, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral subyacente entre las partes, por considerar que se configuraron los tres elementos señalados por la jurisprudencia. 7. Al proceso le correspondió el radicado 05001-33-33-007-2018-00501-01, y por reparto se asignó al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones con sentencia del 27 de mayo de 2024, por considerar que la accionante no demostró que ejecutó las labores bajo la subordinación del INDER. 8.
Inconforme con la decisión, el actor la apeló, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión la confirmó con sentencia del 30 de julio de 2025, considerando que, en efecto, el demandante no demostró la subordinación, elemento necesario para que se configure la relación laboral reclamada. 9. La parte actora adujo que se configuró un defecto fáctico por las siguientes razones: 10.
Las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al afirmar que entre el demandante y la parte demandada no existió subordinación, sino coordinación por parte del INDER Medellín a través del señor Wilson Echeverri. Lo anterior, porque no valoraron lo manifestado tanto por la señora Beatriz Consuelo Murillo, como por los testigos Julián Andrés Mazo Zapata, Rosa Elena del Pilar Correa Estévez y Diana Catalina Velásquez Zapata «con el agravante de que se trascribió parte de sus declaraciones, con las que se demuestra suficientemente la subordinación». 11.
Señaló que no se valoró adecuadamente que los testimonios y el interrogatorio de parte fueron consistentes en afirmar que debían cumplir un horario de trabajo, solicitar permiso al señor Wilson Echeverri para ausentarse por diligencias o citas médicas, y acatar las órdenes impartidas por este, quien además ejercía la supervisión sobre la ejecución del contrato.
Indicó igualmente que no existía autonomía ni independencia plena en el desarrollo de las actividades, que era obligatorio portar uniforme y que, incluso, en el contrato de prestación de servicios se estipuló expresamente que el INDER suministraría los elementos necesarios para la ejecución del objeto contractual. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06758-01 Accionante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 3 Trámite impartido 12.
Mediante auto del 30 de octubre de 20252, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, como autoridades demandadas. Intervenciones 13. El Instituto de Deporte y Recreación de Medellín indicó que la parte actora pretende reabrir el debate probatorio y legal del proceso ordinario, como si se tratara de una instancia adicional, por lo que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos fijados en la sentencia SU-215 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. 14.
Sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se profirió el 30 de julio de 2025 y la tutela fue radicada el 30 de octubre de ese mismo año. 15. Finalmente, señaló que ni el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín ni el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales de la señora Beatriz Consuelo Murillo Escobar. 16.
Explicó que cada caso es diferente y por eso no es de recibo que el actor cite otras sentencias para sustentar los defectos alegados, cuando lo cierto es que en su situación particular no se acreditó ese elemento de la relación laboral (subordinación). 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora pretende discutir nuevamente sobre la existencia de una relación laboral y ese asunto ya fue resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.
Sostuvo que en la providencia cuestionada sí se valoraron la totalidad de las pruebas y, en especial, el interrogatorio de parte y los testimonios recibidos dentro del mismo; no obstante, se concluyó que los testigos Julián Andrés Mazo Zapata, Rosa Elena del Pilar Correa y Diana Catalina Velásquez Zapata se limitaron a señalar que la señora Beatriz Consuelo prestaba sus servicios de manera personal, que cumplía con un horario y que el Coordinador del programa era quien hacía el seguimiento del objeto contractual. 19.
Expuso que, según se consideró en la sentencia, esas situaciones no desdibujaban la naturaleza contractual de la prestación del servicio y mucho menos la convierten en una relación laboral, pues el hecho de que se ejercieran labores de supervisión, ello no implicaba una subordinación del contratista para desarrollar su labor en el INDER y tal actividad de coordinación no le restó independencia y autonomía para desarrollar su labor. 20.
Por último, concluyó que se realizó un análisis minucioso del caso, pero no se logró establecer las condiciones de modo, tiempo y cantidad de trabajo por lo que no era posible afirmar que la demandante se encontraba subordinada a las directrices impartidas por el coordinador del programa. 2 Índice 4 SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06758-01 Accionante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 4 21.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín solo remitió el enlace del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de primera instancia 22. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado el interés evidente de convertir la acción en una instancia adicional del proceso de origen. 23.
Luego de hacer un recuento de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-007-2018-00501-01, el a quo señaló que es evidente la intención de la parte actora de reabrir el debate jurídico surtido en el proceso de origen, dado que su inconformidad radica en la valoración probatoria, que a su juicio, conlleva a concluir la existencia del elemento de la subordinación, aspecto que fue discutido ampliamente en ambas instancias, e incluso sustentó el recurso de apelación. 24.
Explicó que si bien en la demanda de tutela se alegó que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en un defecto fáctico, lo cierto es que la demandante «pretende hacer uso del recurso de amparo de la referencia para insistir en los mismos argumentos expuestos en el trámite ordinario» los cuales ya fueron resueltos por el juez ordinario.
D. Impugnación 25. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que lo pretendido no es buscar una instancia adicional, sino obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. 26. Indicó que para hacer claridad sobre la efectiva vulneración al debido proceso por parte de los accionados, por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, «resulta absolutamente necesario hacer un recuento de lo demostrado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento mediante el debate probatorio».
Por esa razón se transcribieron las manifestaciones de los testigos y la declaración de parte, tal y como se hizo en el recurso de apelación en dicho proceso para demostrar efectivamente la existencia de una subordinación, pues solo se refieren a algunas manifestaciones de los testigos, para concluir que no existió subordinación alguna.
CONSIDERACIONES Competencia 27. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20193, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación. 3 Puntualmente, con el artículo 13, relativo a la distribución de los procesos entre las secciones de dicha sala.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06758-01 Accionante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 5 Problema Jurídico y metodología de la decisión 28. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 4 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. 29.
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia del 30 de julio de 2025, incurrió en defecto fáctico, y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. 30.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 32.
De manera reiterada, la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional7 o el Consejo de Estado8, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP9;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre 4 Corte Constitucional C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 8 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06758-01 Accionante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 6 un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Análisis de la Sala Del requisito de relevancia constitucional 33. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 34.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente11 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 35. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Caso concreto 36. De entrada, al igual que el juez de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 05001-33-33-007-2018-00501-01. 37.
Tal y como lo advirtió el a quo, es evidente que, a través de la acción constitucional de la referencia, la señora Beatriz Consuelo Murillo Escobar pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, toda vez que los argumentos esgrimidos en la demanda no evidencian la vulneración de una garantía fundamental, sino más bien su inconformidad con la decisión adoptada, la cual se origina en la valoración de las pruebas efectuada por el operador judicial de segunda instancia. 38.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, en sentencia del 27 de mayo de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la prueba testimonial no fue lo suficientemente determinante para decir que la demandante «estaba sujeta a las órdenes del INDER, aunque los testigos concuerdan en decir que el señor Wilson Echeverri, quien era el Coordinador del programa de Deportes sin Límites, era el jefe de los formadores 11 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06758-01 Accionante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 7 o docentes y que éstos debían acatar las órdenes de él, no encuentra el Despacho un soporte documental de órdenes dadas por Wilson Echeverri, o de llamados de atención simplemente se aportan pantallazos de correos vía electrónico donde el coordinador citaba a reuniones, capacitaciones y demás».
A partir de lo anterior, consideró que el INDER solo ejerció funciones de supervisión de los contratos de prestación de servicios, y no existía prueba de que la labor realizada por la señora Beatriz Consuelo Murillo Escobar se realizara con una influencia decisiva de la entidad demandada. 39. En el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, la accionante sostuvo que, conforme a lo manifestado por los testigos, podía concluirse - en su criterio- que no existió una simple coordinación, sino que «lo que realmente existió fue una subordinación suficiente para declarar la existencia de un contrato realidad».
Lo anterior, por cuanto todos fueron consistentes en afirmar que el señor Wilson Echeverri era su jefe inmediato, que impartía órdenes directas, que les llamaba la atención cuando lo consideraba necesario y que debían cumplir un horario fijado, sin posibilidad de manejar el tiempo a su arbitrio, dada la ausencia de autonomía e independencia. 40.
En efecto, la señora Murillo Escobar insiste en que la autoridad judicial incurrió en el defecto fáctico, por realizar una valoración indebida de algunos medios de prueba; sin embargo, la Sala no encuentra que las razones manifestadas por la accionante sean suficientes para respaldar su afirmación, dado que, el razonamiento realizado por la Corporación accionada no se observa caprichoso ni arbitrario y el solo hecho de que el interesado no comparta la tesis acogida en la sentencia censurada, no la invalida. 41.
En el transcurso de la providencia censurada, el Tribunal accionado se refirió a los derechos laborales y al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, a la luz de los cuales debe estudiarse esta clase de controversia, a fin de determinar que en los casos en que se acredite los tres elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) prestación personal del servicio;
(ii) contraprestación del servicio; y (iii) subordinación, se estructura una relación laboral entre las partes, independientemente de la suscripción de contratos de prestación de servicios. 42. Asimismo, hizo referencia a la línea jurisprudencial en la materia, para lo cual, trajo a colación la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, en la que se indicaron criterios y pautas fundamentales para entender los eventos en que se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios y emerge la relación laboral, partiendo del análisis de los estudios previos y del objeto del contrato, a fin de determinar la temporalidad del servicio contratado, que debe pactarse por el término estrictamente indispensable, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 43.
Puntualmente, sobre la prueba de la subordinación como elemento esencial para que se configure la relación laboral, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Antioquia, señaló (transcripción con posibles errores incluidos): Conforme a lo anterior, debe anotarse que si bien entre cada uno de los mencionados contratos existió un lapso durante el cual no hubo contrato alguno, las periodicidades de estos dan cuenta de la permanencia del servicio en el tiempo, es decir, del ánimo de mantener a la demandante al servicio de la entidad demandada, máxime cuando todos los contratos tuvieron el mismo objeto contractual y las mismas actividades.
Así, en todos los contratos suscritos se denota que el objeto contractual fue el mismo, esto es, prestar los servicios como formador de actividad física dirigida y adaptada a Radicación: 11001-03-15-000-2025-06758-01 Accionante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 8 los usuarios de la acción deportes sin límites del área de actividad física INDER Alcaldía de Medellín, e igualmente en cada uno de ellos se pactaron similares actividades a desarrollar por parte del contratista.
Se desprende de lo anterior, que la demandante prestó sus servicios de manera personal, para apoyar la prestación del servicio de actividad física en el INDER bajo sus diferentes programas, desarrollando personalmente las actividades requeridas en los contratos para el cumplimiento del objeto contractual, que siempre fue el mismo y con actividades similares a desarrollar durante todo el tiempo que estuvo prestando sus servicios.
(…) Ahora, en cuanto a la continuada dependencia y subordinación, observa la Sala que no existe material probatorio que dé cuenta de tal situación, pues la prueba documental allegada al plenario no se desprende la continuada subordinación a la que estaba sometida la demandante para ejecutar sus labores, como tampoco se desprende de la prueba testimonial que obra dentro del expediente, quienes declararon lo siguiente: • Julián Andrés Mazo Zapata: “(…) Yo también era docente, con deportes sin límites … también me contrataron por una prueba que se hace y fui contratado por el INDER (…) el contrato decía que formador con personas en situación de discapacidad … encabezados por el coordinador Wilson Echeverri teníamos reuniones y acompañamientos a otros eventos que tenía el INDER (…) Wilson Echeverri trabajaba, era el coordinador de deportes sin límite y el hacía las veces de jefe inmediato (…) No, nosotros no teníamos autonomía, ni nada, dentro del contrato de nosotros teníamos que seguir unos parámetros que tenía el jefe de nosotros, él nos decía que teníamos que hacer, teníamos que tener en cuenta cualquier cosa íbamos hacer a nuestro jefe que era Wilson Echeverri para poder hacer alguna modificación, para poder hacer algo teníamos que tener en cuenta al coordinador e informarle a él para que nos autorizara (…) Teníamos que pedirle permiso a él, que él nos autorizara poder ir a la cita médica o realizar alguna diligencia personal, siempre tuvo que contarse con él para hacer cualquier tipo de cosa, él era el que autorizaba o no autorizaba el permiso (…) • Rosa Elena del Pilar Correa Estévez: “(…) Yo también trabajé en ese programa, deportes sin límites, se llama yo trabajé 12 años en ese programa, inicié los procesos de deportes sin límite y estábamos bajo contrato de prestación de servicios, ella fue compañera mía y yo estuve vinculada al INDER 12 años (…) Él era el coordinador entonces el orientaba todos los procesos vía correo electrónico, vía reunión, nos estaba pues con todo lo que era la logística que nosotros sí cumpliéramos los objetivos, de que si cumpliéramos con los horarios, que sí portáramos el uniforme donde estuviéramos trabajando, de que llegáramos a tiempo, 10 minutos antes para organizar todo el proceso de atención con las personas de la comunidad, organizar el material, desarrollar el trabajo, cumplir el horario de cada una de las clases, toda la logística que es de coordinación del programa (…) Si había que informar había que pedirle permiso directamente al coordinador, en este caso Wilson que fue mi último coordinador y había que avisarles a los coordinadores zonales (…)” • Diana Catalina Velásquez Zapata: “(…) Claro que sí, yo trabajé también con el INDER desde el 2007 con otro programa “vamos al parque” y más o menos a mediados del 2010 ingresé a “deportes sin límite” que es el mismo programa del cual Beatriz está mencionando, trabajé con ellos más o menos año y medio con deportes sin límite, nosotros trabajábamos en el momento, ella fue mi compañera en ese tiempo, trabajábamos con el coordinador o jefe que es Wilson Echeverri, teníamos que cumplir con unos horarios, no podíamos faltar a esos horarios, en caso de faltar debíamos pedir permiso, nosotros organizábamos el horario pero ya debíamos cumplir con ello, si debíamos cambiar por alguna ocasión, por una cita médica, porque el bus se varó, debíamos informarle siempre de esto (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06758-01 Accionante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 9 Analizado lo anterior, se observa que dichos testimonios solo se limitan a decir que la demandante prestaba sus servicios de manera personal, que cumplía con un horario y que el Coordinador del programa era quien hacía el seguimiento del objeto contractual, situaciones que no desdibujan la naturaleza contractual de la prestación del servicio y la convierten en una relación laboral.
Igualmente, considera la Sala que el hecho de que durante la ejecución del contrato el Coordinador ejerciera labores de supervisión, ello de ninguna manera quiere decir que haya una subordinación del contratista para desarrollar su labor dentro del INDER, pues no quedó acreditado que se impartieran órdenes continuas o permanentes a la demandante y que por este hecho se tratara de una relación subordinada y dependiente con la entidad contratante, más bien lo que quedó evidenciado fue que se trató de una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, pero que tal actividad de coordinación no le restó independencia y autonomía a la contratista para desarrollar su labor.
Se tiene entonces que no logra establecerse con la prueba obrante en el plenario las condiciones de modo, tiempo y cantidad de trabajo, por lo que no es posible aseverar que la demandante se encontraba subordinada a las directrices impartidas por el Coordinador del programa, máxime cuando no estaba sujeta a órdenes sino a la supervisión o coordinación de la ejecución del contrato, además el hecho de cumplir un horario no es indicativo de una relación de subordinación, por lo que se concluye que sobre las actividades desarrolladas por la contratista se ejercía una relación de coordinación mas no de subordinación. En este sentido, es posible afirmar que en el desarrollo de las actividades en un contrato de prestación de servicios puede existir, entre contratante y contratista, una relación de coordinación, de tal manera que el contratista se somete a unas condiciones preestablecidas para el desarrollo de la actividad encargada, situación que incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir instrucciones y rendir informes sobre sus resultados a un funcionario de la entidad; pero lo anterior, no significa que se configure el elemento de subordinación dentro de tal relación. (…) Para la Sala, también resulta claro que la existencia de algún tipo de horario no implica relación de subordinación, sino que este hace parte de la coordinación y dirección que el contratista de prestación de servicios debe efectuar para que sean fructíferas sus actividades, ello entonces hace parte de la organización a fin de lograr resultados exitosos en cumplimiento del objeto contractual, pues los contratistas no pueden desempeñar su labor como ruedas sueltas dentro de una organización, de ahí que sea necesario coordinar sus actividades con el quehacer diario de la entidad dentro de la jornada laboral que esta tiene dispuesta.
Corolario de lo anterior, se encuentra probado en el caso concreto que efectivamente la demandante prestó de manera personal los servicios requeridos por la entidad demandada; que por la prestación de los mismos el contratista se obligó a cancelar una suma determinada de dinero; sin embargo, no quedó probado que entre las partes existía una relación de subordinación, pues el hecho de que existiera un horario o una supervisión por parte del Coordinador del programa, no es configurativo de una relación de subordinación, sino se reitera, de la coordinación de las actividades necesarias para el logro eficiente del objeto contractual. 44.
Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la normativa aplicable, la jurisprudencia en la materia y los medios de prueba obrantes en el expediente, a partir del cual concluyó que no existía certeza sobre la supuesta relación laboral originada entre la señora Beatriz Consuelo Murillo Escobar y el INDER, dado que no se demostró fehacientemente que las labores se hayan ejecutado bajo completa Radicación: 11001-03-15-000-2025-06758-01 Accionante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 10 subordinación, sino más bien de forma coordinada como es habitual, en los casos en que la relación se rige por contratos de prestación de servicios. 45.
Ahora bien, nótese que la autoridad judicial accionada explicó -de cara a los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025 CES2-2021 de 2021-, que la subordinación continuada es un criterio que permite determinar la existencia de una relación laboral, frente a lo cual se deben tener en cuenta ciertas circunstancias: (i) el lugar de trabajo;
(ii) el horario de las labores; (iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; y (iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores. Con fundamento en ello, precisó que, en el presente caso, si bien se acreditó que la accionante prestó sus servicios al INDER de manera directa y personal, por un precio como remuneración por el servicio prestado, no se aportó material suficiente para demostrar los restantes elementos de la relación laboral. 46.
Lo anterior, porque los testimonios solo se limitaron a señalar que la demandante cumplía con un horario y que el coordinador del programa era quien hacía seguimiento del cumplimiento del contrato; circunstancias que, según indicó la autoridad judicial, no alcanzaban a desvirtuar la naturaleza contractual de la prestación del servicio.
En consecuencia, dichos testimonios no permitieron acreditar las condiciones de modo, tiempo y cantidad de trabajo y, por ende, no era posible concluir que la actora se encontraba subordinada a las directrices impartidas por el coordinador del programa, pues lo evidenciado correspondía más a labores de supervisión o coordinación propias del contrato que a la existencia de órdenes continuas o permanentes.
Asimismo, precisó que el cumplimiento de un horario, por sí solo, no constituye un indicador suficiente para demostrar la subordinación laboral. 47. Para la Sala, los argumentos expuestos en la sentencia censurada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, puesto que responden adecuadamente al problema jurídico abordado por el tribunal.
La sentencia da cuenta del estudio de los elementos fácticos y jurídicos para determinar la existencia o no de un contrato realidad. El hecho de que el accionante no los comparta, no significa que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiese tomado una decision irracional, absurda o contraevidente; al margen de las premisas normativas, de las pruebas y de la jurisprudencia aplicable. 48.
Recuérdese que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial prima la autonomía e independencia del juez de la causa, que es el llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica, sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa esfera y coartar dicha facultad, a menos que advierta un ejercicio caprichoso o discrecional de la misma, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio. 49.
Por lo anterior, no es de recibo que la parte actora traiga al escenario de la acción de amparo constitucional, la discusión sobre la valoración probatoria que realizó el juez natural de la causa autónomamente y bajo las reglas de la sana crítica, pues ello, de contera, reabriría el debate y convertiría este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06758-01 Accionante: Beatriz Consuelo Murillo Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela de segunda instancia 11 50.
En suma, se evidencia que, en lo que atañe al defecto fáctico, se trata de una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, pues se reitera que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
La discusión propuesta es una reiteración de un debate estrictamente probatorio, ya surtido ante el juez natural de la causa, y en consecuencia carece de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiado en esta instancia, tal y como lo declaró el a quo. 51. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.