Micelio
20001233900020160032501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 68007 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Celso Enrique Pedrozo Robles·Demandado: La Jagua De Ibirico - Cesar -

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 20001-23-39-000-2016-00325-01 (68.007) Actor: Celso Enrique Pedrozo Robles Demandado: Municipio de La Jagua de Ibirico Referencia: Reparación directa Temas: OCUPACIÓN DE INMUEBLES - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se configuró / Daño antijurídico – ocupación – terceros.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el municipio de La Jagua de Ibirico incurrió en una omisión por no haber tramitado la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se resolvió la demanda presentada el 28 de junio de 2016, por el señor Celso Enrique Pedrozo Robles contra el municipio de La Jagua de Ibirico, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por haber omitido dar trámite a la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho radicada el 23 de mayo de 2014. 1.1.

En consecuencia, solicitó como indemnización de perjuicios morales el pago de $100.000.000. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $1’423.330.900, correspondientes al valor del predio. 2. Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicó que celebró un negocio jurídico de compraventa [no precisó con quién y en qué fecha] de la posesión de un lote de terreno de 14 hectáreas más 2.330 metros cuadrados, denominado “El Chuzo”, ubicado “en la margen derecha de la carretera que va de La Jagua de Ibirico a Boquerón, frente al barrio Luis Carlos Galán, cuyos linderos son: NORTE: Carbones de La Jagua, SUR: Barrio Luis Carlos Galán, ESTE: Herminia Paola Arrieta Palma y Darlenys Palma, OESTE: Carbones de La Jagua”.

Dicho predio hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria 192-6911 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua. 2.1. Indicó que ha ejercido la posesión material de manera pacífica, pública y sin interrupción por más de 21 años, tiempo durante el cual ha construido mejoras sobre Radicación: 20001-23-39-000-2016-00325-01 (68.007) Actor: Celso Enrique Pedrozo Robles Demandado: Municipio de la Jagua de Ibirico Referencia: Reparación directa 2 el lote1. 2.2.

Adujo que, el 21 de abril de 2014, le informaron que se encontraban varias personas invadiendo su propiedad y que estaban construyendo viviendas improvisadas. 2.3. A raíz de esa situación, el 23 de mayo de 2014, presentó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, con el propósito de que se adelantara el trámite correspondiente para evitar la perturbación a la posesión. Sin embargo, el alcalde municipal no se pronunció oportunamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6°2 del Decreto 992 de 1930. 2.4.

El 20 de noviembre de 2015, en respuesta a la petición formulada el 13 de noviembre de ese mismo año por el señor Celso Enrique Pedrozo Robles3, el inspector central de policía de La Jagua de Ibirico manifestó que no reposaba ninguna querella de lanzamiento por ocupación de hecho a nombre de dicho señor, radicada el 23 de mayo de 2014. 2.5.

Aseguró que el hecho de haberse omitido tramitar la querella policiva que radicó ante la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico le produjo perjuicios materiales y morales, y que con ocasión de la ocupación del predio por parte de los invasores se vio privado de los ingresos que de allí obtenía [no se especifica una cuantía], derivados del ordeño de 30 vacas.

La defensa 3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que coincidía con lo manifestado por la inspectora central de policía, en cuanto a que no reposa en esa dependencia querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho del 23 de mayo de 2014. Por tal razón, adujo que no se adelantó ningún trámite. 3.1.

No obstante lo anterior, señaló que de probarse lo contrario, la querella policiva se presentó con posterioridad al término establecido en el artículo 15 del Decreto 992 de 1930, de modo que no tenía la virtualidad de causar efecto alguno. 4. Cuestionó el hecho de que el demandante haya demostrado su interés por el trámite de la querella hasta el 13 de noviembre de 2015 -a pesar de que se había 1 Tales como: “corrales de alambre de púa, pastos artificiales, árboles frutales y maderables, un rancho de palma con paredes de barro, un estanco para cría de peces, cercas en alambre de púa, cultivo de caña de azúcar para el mantenimiento del ganado y la productividad de la finca”. 2 “Cumplidas dichas formalidades, el alcalde municipal dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber en seguida a éstos personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquéllos se ocultaren o no fueren encontrados.

En dichos avisos, que deben firmarse por el alcalde y su secretario, se expresarán el día y la hora señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del escrito de queja. De todas las diligencias que se practiquen a este respecto se dejará especialmente constancia en el expediente.

Para el cómputo de horas se tendrá en cuenta lo prevenido en los artículos 60 y 62 del Código Político y Municipal y en el artículo 2 de la Ley 77 de 1926”. 3 Acerca del estado de la querella que radicó ante la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico. Radicación: 20001-23-39-000-2016-00325-01 (68.007) Actor: Celso Enrique Pedrozo Robles Demandado: Municipio de la Jagua de Ibirico Referencia: Reparación directa 3 radicado el 23 de mayo de 2014-, lo cual, a su juicio, dejaba entrever que la supuesta ocupación no le estaba generando perjuicios. 5.

Alegó que el señor Celso Enrique Pedrozo Robles no acreditó su calidad de poseedor del predio. La decisión recurrida 6. El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda ante la duda razonable sobre la calidad de poseedor que aduce el demandante. 7. En ese sentido, precisó que, si bien había pruebas de las cuales se podía inferir la calidad de poseedor que aduce el señor Pedrozo Robles4, la “escritura pública” allegada al proceso daba cuenta de que 3 años antes a la ocurrencia de los hechos debatidos existía un conflicto sobre la propiedad del predio denominado “El Chuzo”. 8.

Expuso que, según el documento público, el 3 de junio de 2011 se adjudicó a determinadas personas el bien con ocasión de un proceso de sucesión, pero, meses después, el 19 de enero de 2012, el señor Celso Enrique Pedrozo Robles inició un proceso de pertenencia con ocasión del cual se realizó la inscripción de una medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo5.

Después de esa fecha, figuran distintas anotaciones sobre las transferencias de dominio del bien -recordó que el demandante sólo afirmó poseer 15 hectáreas de todo el terreno que comprende el inmueble-. Por último, se anotó que, el 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná dispuso cancelar la medida cautelar solicitada por el citado señor. 9.

De esa manera, afirmó que este último registro permitía inferir que el pleito sobre el bien se decidió en contra del presunto poseedor. 10. Sostuvo que, aún si se tuviera por demostrada la calidad alegada de poseedor, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el señor Pedrozo Robles tuvo una actitud pasiva frente al procedimiento policivo, en tanto que hasta el 23 de noviembre de 2015 solicitó información sobre el estado de la querella que radicó el 23 de mayo de 2014.

Además, destacó que no adelantó ninguna acción para defender su posesión en sede judicial. III. EL RECURSO INTERPUESTO 11. La parte demandante arguyó que la calidad de poseedor está acreditada con los testimonios de los señores Nelver Flórez Ruíz, Julio Torres Hernández, Julio Rafael Martínez Solís y Andris Marcel Escorcia Pineda. 4 Se refiere al negocio de compraventa celebrado el 10 de diciembre de 2000 entre Martín Bravo y Celso Enrique Pedrozo, a la declaración extraprocesal del señor Martín Bravo, y a los testimonios de los señores Nelver Flórez Ruíz, Julio Rafael Martínez Solís, Andris Marcel Escorcia Pineda y Eliécer Rojas Oñate. 5 Obra a anotación 5 del 19 de enero de 2012 con la siguiente especificación: “MEDIDA CAUTELAR: 0412 DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA”.

Radicación: 20001-23-39-000-2016-00325-01 (68.007) Actor: Celso Enrique Pedrozo Robles Demandado: Municipio de la Jagua de Ibirico Referencia: Reparación directa 4 12. Aseguró que, aunque el 26 de noviembre de 2015 se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, ello ocurrió porque el juez al practicar la inspección judicial sobre el inmueble (numeral 9° del artículo 375 del CGP) evidenció que el señor Pedrozo Robles ya no se encontraba en el predio, pues fue despojado por los invasores, razón por la cual no prosperó la demanda. 13.

Indicó que no pudo adelantar la acción posesoria, por cuanto había operado el término de prescripción establecido por la Ley, sumado a lo cual, a su juicio, resultaba materialmente imposible “recuperar la posesión frente a un sinnúmero de invasores (200 a 400 personas)", toda vez que la acción referida requería la identificación de cada uno de los ocupantes y sus respectivos familiares.

Por último, precisó que el hecho de que se haya adelantado un proceso de sucesión, no significó que hubo interferencia alguna en la posesión que el señor Celso Enrique Pedrozo Robles ostentaba sobre el predio denominado “El Chuzo”. IV. CONSIDERACIONES 14. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

Problema jurídico 15. El problema jurídico se contrae a establecer si está acreditada la calidad de poseedor que aduce tener el señor Celso Enrique Pedrozo Robles sobre el predio denominado “El Chuzo”. En caso de encontrarse probada, se pasará a determinar la existencia del daño antijurídico y la posible imputación al municipio de La Jagua de Ibirico.

Legitimación en la causa por activa 16. En punto de la prueba de la posesión, se ha señalado que deben demostrarse sus elementos en concreto, relacionados con la persona del poseedor y de un bien determinado, los cuales se infieren de la definición que ha tenido dicha figura, esto es, “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” -artículo 762 del Código Civil-. 17.

En concordancia con lo anterior, la doctrina6 y la jurisprudencia en materia civil7 han entendido que son dos los elementos que componen la figura de la posesión, a saber: 6 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes, décimo cuarta edición. Editorial Ibáñez. Bogotá. 2019. “Los dos elementos clásicos de la posesión son el Corpus y el Animus.

El corpus es el poder físico material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen Planiol y Ripert. El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico material con el bien. Si así fuera, un usuario de un bus de servicio público sería poseedor por el hecho de utilizarlo, y el profesor lo sería del tablero que usa para explicar su clase.

Si así se entendiera el concepto, sólo poseeríamos si tuviéramos el patrimonio aferrado a nuestro cuerpo, como un imán. Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes, voluntad de tenernos. // El animus es el elemento psicológico intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (animus domini) sin reconocer dominio ajeno. El animus es conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que lo origina y supone que obra como un verdadero propietario, aunque no tenga la convicción de serlo, como ocurre con el ladrón a quien nadie le niega su calidad de poseedor.

Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien”. Páginas. 161 y 162. 7 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil., sentencia SC-064 de 21 de junio de 2007, radicado 7892. “(…) es evidente que el Código Civil ‘destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico.

Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con Radicación: 20001-23-39-000-2016-00325-01 (68.007) Actor: Celso Enrique Pedrozo Robles Demandado: Municipio de la Jagua de Ibirico Referencia: Reparación directa 5 17.1. El primero, de carácter material, consiste en la detentación física del bien sobre el cual se ejerce la posesión (corpus), por sí o por otra persona.

En otras palabras, el corpus es la manifestación de la tenencia con actos positivos o materiales, tales como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación” -artículo 981 del Código Civil-. Es así, como “por medio del corpus la posesión se hace visible y pública.

Son los hechos que la pregonan ante todos”8. 17.2. El segundo, de naturaleza subjetiva, estriba en la intención manifiesta y la verdadera convicción de ser dueño del bien (animus). Es decir, el animus es el elemento intencional, la tenencia con “ánimo de señor y dueño”, la realización de actos materiales ejecutados “sin el consentimiento del que disputa la posesión” - artículo 981 del Código Civil-. 18.

Sobre el tema, esta Corporación ha advertido que “en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales”9, actos que no se limitan a la acreditación de la tenencia de un bien, puesto que a la prueba de esa tenencia ha de agregarse aquella que demuestre que ella ha tenido lugar sin reconocimiento alguno de derecho de otros sobre la misma cosa. 19.

En ese sentido, se destaca que la persona que pretenda acreditar la condición de poseedor de un bien en un proceso contencioso administrativo deberá demostrar tanto los hechos positivos (corpus) como el elemento intencional (animus), mediante cualquiera de los “medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código consagra”10. 20.

Bajo ese contexto, se destacan los siguientes hechos cuya prueba obra en el expediente: - El 10 de diciembre de 2000, los señores Martín Bravo -vendedor- y Celso Enrique Pedrozo Robles -comprador- celebraron un contrato de compraventa, por medio del cual aquél “da en calidad de venta al COMPRADOR y cede los derechos de posesión que hasta la fecha ejerce sobre unas mejoras, Ubicadas (sic) al lado del Barrio Luis Carlos Galán con los siguientes linderos: Por el Norte, predios de Carbones del Caribe y el señor Faustino Mejía, por el Oeste: Predios de Carbones del Caribe, por el Sur: Francisco Castellano, Milcíades Aponte Roa y Celso Pedroso, por el Este: Callejón en medio y David Quintero al frente”.

Las mejoras corresponden a: pastos artificiales, alambres de púas, árboles frutales y maderables en crecimiento, un rancho de palma con paredes de barro, un estanco para cría de peces, caña de azúcar, corral de alambre de púas y otros11. lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo.

(…) Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa”. 8 GOMEZ R. José J. Bienes.

Edición actualizada por Douglas Bernal Saavedra, publicación universidad externado, 1981, páginas 337 a 339. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, sentencias del 18 de marzo de 2010, expedientes 19099; del 10 de marzo de 2011, expediente 18999; y del 19 de noviembre de 2012, expediente 21417. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 19099. 11 Folio 93 del cuaderno 1. Radicación: 20001-23-39-000-2016-00325-01 (68.007) Actor: Celso Enrique Pedrozo Robles Demandado: Municipio de la Jagua de Ibirico Referencia: Reparación directa 6 - El señor Martín Bravo declaró ante la Notaría Única del Círculo de El Paso (Cesar)12 que fue poseedor durante 7 años continuos, en forma pública y sin interrupciones -de abril de 1993 a diciembre de 2000-, aproximadamente de 15 hectáreas de la finca denominada “La Ligia”, ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico13.

Precisó que en diciembre del año 2000 le cedió mediante compraventa la referida posesión al señor Celso Enrique Pedrozo Robles, “quien la ha poseído desde entonces hasta ahora en forma pública, pacífica y sin interrupciones”14. - El 23 de mayo de 2014, los señores Nelver Flórez Ruíz, Julio Torres Hernández y Julio Rafael Martínez Solís, acudieron ante el Notario Único del Círculo de La Jagua de Ibirico para manifestar que el señor Celso Enrique Pedrozo Robles ha ejercido la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de un predio rural aproximadamente de 15 hectáreas15 desde hace 21 años, ubicado en la carretera vía Boquerón, al lado del Barrio Luis Carlos Galán del municipio de La Jagua de Ibirico.

Dieron cuenta de los linderos, así: “NORTE: CON PREDIOS DE CARBONES DEL CARIBE Y EL SEÑOR FAUSTINO MEJÍA. SUR: CON PREDIOS DE FRANCISCO CASTELLANO, MILCIADES APONTE ROA Y CELSO PEDROZO. ESTE: CON CALLEJÓN EN MEDIO Y DAVID QUINTERO. OESTE: CON PREDIOS DEL CARBONES DEL CARIBE”16. - De acuerdo con el dicho de los testigos Nelver Flórez Ruíz, Julio Rafael Martínez Solís, Eliécer Rojas Oñate y Andris Marcel Escorcia17, el señor Celso Enrique Pedrozo Robles era el dueño del predio denominado “El Chuzo” -de aproximadamente 15 hectáreas aproximadamente-, ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico (por compra que le hizo al señor Martín Bravo), el cual fue invadido por terceras personas en el año 2014.

Por este hecho, radicó una querella policiva de lanzamiento por ocupación, pero nunca se le brindó una solución. En dicho predio, en el cual permaneció más o menos durante 10 años sin ser molestado por nadie, el señor Pedrozo Robles tenía animales, entre ellos, alrededor de 30 vacas para ordeñar, pasto de corte, caña, árboles frutales, una vivienda y un corral. - En el certificado de tradición y libertad del inmueble urbano identificado con folio de matrícula inmobiliaria 192-691118, denominado “La Ligia” se registró lo siguiente: i) “Anotación: Nro 004 Fecha: 03-06-2011… ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICIÓN: 0109 ADJUDICACION EN SUCESION (LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL)”, ii) “Anotación: Nro 005 Fecha: 19-01-2012… ESPECIFICACION: MEDIDA CAUTELAR: 0412 DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA”, y iii) “Anotación: Nro 016 Fecha: 26-11-2015… Se cancela anotación No:5 12 El 9 de julio de 2011. 13 Advirtió que la posesión la adquirió “por compraventa que me otorgaron los señores José Quintero, Juan Herrera, Yamile Romero y Faustino Martínez, quienes a su vez tenían 5 años aproximadamente de poseer dicho predio”. 14 Folio 92 del cuaderno 1. 15 Incluidas las mejoras consistentes en: pastos artificiales, alambres de púas, árboles frutales y maderables en crecimiento, un rancho de palma con paredes de barro, un estanco para cría de peces, caña de azúcar, corral de alambres de púa. 16 Folios 16 a 18 del cuaderno 1. 17 Las personas mencionadas rindieron testimonio ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 15 de febrero de 2018, a petición de la parte demandante.

Dichas pruebas reposan en el CD obrante a folio 140 del cuaderno 1. 18 Folios 87 a 91 del cuaderno 1. Radicación: 20001-23-39-000-2016-00325-01 (68.007) Actor: Celso Enrique Pedrozo Robles Demandado: Municipio de la Jagua de Ibirico Referencia: Reparación directa 7 ESPECIFICACION: CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA…”19. 21.

En este punto, debe señalarse que las declaraciones extra juicio allegadas por la parte demandante gozan de mérito probatorio, en la medida en que su ratificación sólo es necesaria cuando la parte en contra de quien se aducen lo solicita -artículo 222 del CGP20-, evento que no ocurrió en este asunto. 21.1. Adicionalmente, los testimonios resultan idóneos y pertinentes para demostrar los hechos que se debaten en el litigio, los cuales fueron espontáneos, verosímiles y coincidentes entre sí. En lo atinente al contrato de compraventa, se vislumbra que el contenido de éste se refiere a los mismos supuestos fácticos manifestados por los declarantes; de modo que su contenido es verás y concordante con los demás medios de prueba. 22.

En ese orden, se encuentra probado que el señor Celso Enrique Pedrozo Robles sí ostentaba la calidad de poseedor material del lote de aproximadamente 15 hectáreas, ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, el cual se denominó “El Chuzo”, en el cual tenía una vivienda, un corral, pasto de corte, caña de azúcar, árboles frutales y animales, entre ellos, ganado que se dedicaba a ordeñar.

Como se refirió de manera precedente, los testigos coinciden en señalarlo como el dueño del referido inmueble, de manera que ejercía verdaderos actos de señor y dueño. 23. Vale destacar que esta Corporación ha sostenido que no se requiere prueba específica o determinada para acreditar de la calidad de poseedor de un predio, en la medida en que se puede hacer uso de los medios probatorios establecidos en la ley -artículos 175 del CPC y 165 del CGP-21. 19 “ANOTACION: Nro 004 Fecha: 03-06-2011… ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICIÓN: 0109 ADJUDICACION EN SUCESION (LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO… DE: PERPIÑAN MARSHALL DISNALDO JOSE A: IBARRA OÑATE MERIDA PAULINA A: PERPIÑAN IBARRA CARLOS ANTONIO A: PERPIÑAN IBARRA DISNALDO ALFONSO A: PERPIÑAN IBARRA ENRIQUE EDUARDO A: PERPIÑAN IBARRA JHOANNY PATRICIA ANOTACION: Nro 005 Fecha 19-01-2012… Doc: OFICIO 0048 DEL 18-01-2012 JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIFICACION: MEDIDA CAUTELAR: 0412 DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO… DE: LOPEZ BRAVO LRDIS MARIA DE: PEDROZO ROBLES CELSO ENRIQUE A: CARLOS ANTONIO, ENRIQUE EDUARDO, DISNALDO ALFONSO Y JHOANNY PATRICIA PERPIÑAN IBARRA Y PERSONAS INDETERMINADAS A: IBARRA OÑATE MERIDA PAULINA A: PERPIÑAN MARSHALL DISNALADO JOSE (…) ANOTACION: Nro 016 Fecha: 26-11-2015… Doc: OFICIO 1567 DEL 11-11-2015 JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Se cancela anotación No: 5 ESPECIFICACION: CANCELACION: 0841 CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA OFI#0048 DEL 18/01/2012 JUZ.CV.CTO.CHI/GUANA …”. 20 “RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO.

Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite…”. 21 Sentencia del 19 de noviembre de 2012, radicación 21.417: “Ahora bien, teniendo claro el anterior concepto, es preciso reiterar que no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma probatoriamente, pues lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho de posesión. Radicación: 20001-23-39-000-2016-00325-01 (68.007) Actor: Celso Enrique Pedrozo Robles Demandado: Municipio de la Jagua de Ibirico Referencia: Reparación directa 8 24.

Se precisa que si bien en las declaraciones extra juicio se afirmó que el señor Pedrozo Robles venía ejerciendo la posesión del predio desde hacía 21 años, mientras que en las diligencias de testimonio algunos de los testigos sostuvieron que aquél llevaba en el inmueble más o menos 10 años, lo cierto es que para la época en que ocurrió la ocupación por personas indeterminadas -hecho que según los testigos acaeció en el año 2014-, tenía la posesión material del lote. 25.

Vale destacar que el hecho de que en el certificado de libertad del inmueble de mayor extensión denominado “La Ligia” e identificado con folio de matrícula 192- 6911 se haya registrado la anotación de su adjudicación por sucesión, no significa, prima facie, que el demandante se haya visto privado de seguir ejerciendo la posesión sobre las 15 hectáreas del mismo o que ésta haya sido interrumpida, en tanto que no hay prueba en este asunto que acredite con certeza que los sucesores las hubiesen efectivamente ocupado o explotado, o promovido alguna acción contra el presunto poseedor con el propósito de recuperar la posesión y/o ejercitar su derecho. 25.1.

En efecto, el artículo 2522 Código Civil prevé que la posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil. La primera de éstas, ocurre cuando: i) sin haber pasado la posesión a otras manos, es imposible el ejercicio de actos posesorios, por ejemplo, porque se presenta una inundación en el predio, y ii) se ha perdido la posesión por haber entrado en el predio otra persona (artículo 2325 del CC)22. 25.2.

De otra parte, sobre la interrupción civil, debe decirse que el artículo 698 del CPC, derogó el artículo 2524 del Código Civil, el cual contemplaba los supuestos para la “interrupción civil de la posesión”, los cuales le hacían perder idoneidad para la prescripción adquisitiva y, por eso, se ha entendido que el fenómeno de la interrupción civil, con incidencia en la usucapión, quedó regulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso23. 25.3.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado el fenómeno de la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, verbi gracia, por demanda que verse o recaiga sobre la posesión o el dominio, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o en subsidio de otra. En ese sentido se ha señalado: «… que la posesión apta para prescribir es aquella que no ha sido interrumpida natural o civilmente (art. 2522 del Código Civil), requisito éste que se ha conocido doctrinalmente como el de la no interrupción o de la continuidad de la posesión, el En cuanto a la prueba de la posesión, es claro que se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra”. 22 En dicha norma, se prevé, además, lo siguiente: “2 … La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído”. 23 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, providencia del 6 de abril de 2018, radicación: 76001-31-03-005-2011- 00537-01: “Ese ha sido el criterio de esta Corporación y al analizar problemas relacionados con la referida norma jurídica, en lo pertinente expuso: «La Corte interpretó [el] original artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el mismo fijaba ‘tres plazos sucesivos e ininterrumpidos, que corren desde el día siguiente al vencimiento del anterior, para que la interrupción de la prescripción, adquisitiva o extintiva, opere desde la presentación de la demanda”.

Radicación: 20001-23-39-000-2016-00325-01 (68.007) Actor: Celso Enrique Pedrozo Robles Demandado: Municipio de la Jagua de Ibirico Referencia: Reparación directa 9 que se explica señalando que la subordinación de hecho de la cosa al sujeto debe darse en forma permanente o prolongada durante el periodo de tiempo establecido en la ley para ganarla por prescripción, además de lo cual el titular del derecho real debe permanecer inactivo en ese mismo lapso.

Examinado el asunto desde otra óptica, puede señalarse que la posesión no es idónea para la adquisición del derecho real por el transcurso del tiempo, si alguna circunstancia impide al poseedor ejercer los actos de señor o dueño, porque existe una imposibilidad de hecho para que se materialice el señorío, o la cosa se pierde y empieza a poseerla un tercero, o porque el titular del derecho real la reclama judicialmente…”24. 26.

Unido a lo anterior, se considera que la anotación del 26 de noviembre de 2015 -después de ocurrida la ocupación alegada del predio- registrada en el documento mencionado de manera precedente, no permite conocer las verdaderas razones que se tuvieron en cuenta para tal efecto, sus fundamentos jurídicos y probatorios, y la decisión definitiva de aquel proceso.

Contrario a ello, lo que se advierte es que, para la fecha del registro de la anotación de la medida cautelar -19 de enero de 2012- el demandante venía ostentando la calidad de poseedor aducida, pues por ello instauró el referido proceso de pertenencia, medida que se canceló con posterioridad a la ocurrencia de los hechos acá debatidos. 27.

Por tanto, para la Sala está acreditada la condición de poseedor del señor Celso Enrique Pedrozo Robles sobre el predio denominado “El Chuzo”, ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico, y de las mejoras que sobre éste existieron. 28. Establecido lo anterior, se procederá al análisis de la existencia del daño antijurídico y la posible imputación al municipio de La Jagua de Ibirico.

Acerca de la ausencia de daño antijurídico 29. Del exiguo material probatorio allegado, no es posible tener por acreditado que la parte demandante haya perdido la posesión de su inmueble y, por tanto, que amerite el estudio de la imputación respecto de la entidad demandada. Lo anterior, de acuerdo con el siguiente razonamiento: 30.

Está acreditado que el señor Celso Enrique Pedrozo Robles presentó una querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía de la Jagua de Ibirico -con fecha de radicación del 23 de mayo de 2014-, en la cual refirió que el 21 de abril de 2014 se enteró que personas indeterminadas invadieron el inmueble de su propiedad25. 31.

Mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 2015 ante la Alcaldía de La Jagua de Ibirico, el señor Celso Enrique Pedrozo Robles solicitó se le indicara: i) si con ocasión de la querella policiva presentada, se dictó auto avocando conocimiento, se ordenó la inspección ocular al predio, y si se fijó fecha y hora para 24 Providencia del 9 de diciembre de 2011, radicación: 2007-00042-01. 25 Folios 14 y 15 del cuaderno 1.

Radicación: 20001-23-39-000-2016-00325-01 (68.007) Actor: Celso Enrique Pedrozo Robles Demandado: Municipio de la Jagua de Ibirico Referencia: Reparación directa 10 la diligencia de lanzamiento, ii) el estado de la aludida querella, y iii) las razones por las cuales se negó el procedimiento previsto en la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 392 de 193026. 32.

El 20 de noviembre de 2015, la Inspectora Central de Policía de la Jagua de Ibirico expresó que: “revisados los archivos que actualmente reposan en esta inspección central de policía, no reposa ninguna querella de lanzamiento por ocupación vías de hecho, de fecha 23 de mayo de 2014, a nombre de CELSO ENRIQUE PEDROZO ROBLES, por tal motivo no es posible establecer el estado de este proceso”27. 33.

Resulta del caso precisar que para el tema de los inmuebles urbanos, como el del presente asunto, la querella de lanzamiento por ocupación de hecho estaba consagrado en la Ley 57 de 190528 y en el Decreto 992 de 193029; sin embargo, mediante sentencia C-241 de 2010, la Corte Constitucional, al conocer una demanda de inconstitucionalidad sobre el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, precisó que esa disposición normativa había sido subrogada por el Decreto 1355 de 1970, de modo que la normativa aplicable en esos asuntos corresponde al Código Nacional de Policía expedido en 197030. 34.

En el marco de esa normativa, la función de policía se despliega para preservar el orden público y evitar, entre otros, la perturbación de la posesión y la tenencia, y cuya regulación la complementan los procedimientos señalados en los Códigos de Policía Departamentales expedidos con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 300 numeral 8° de la Constitución Política. 35.

Dado el carácter policivo del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, las medidas en él adoptadas subsisten mientras el juez no decida otra cosa. Esto significa que el éxito o fracaso del querellante en esa actuación no impide que el mismo asunto pueda tramitarse ante el juez civil, sobre todo en los eventos en que dicho trámite no sea eficaz en la protección de la posesión, caso en el cual el 26 Folios 22 y 23 del cuaderno 1. 27 Folio 24 del cuaderno 1. 28 “Artículo 15.

Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.

Parágrafo. El Jefe de Policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable de la misma forma y términos de que trata el artículo 12”. 29 Sobre este punto, Ochoa Carvajal precisó: “El decreto 992 de 1930 reglamenta dicha institución del lanzamiento por ocupación de hecho para predios urbanos y la extiende tanto al poseedor como al mero tenedor.

Se promueve ante el alcalde o inspector de policía dentro de los 30 días siguientes a la ocupación o despojo del inmueble, contados desde la ocupación o desde cuando la conoció el querellante. Al accionante no se le exigen títulos, sino la prueba sumaria de su derecho. Si se cumplen los requisitos el funcionario le da curso a la actuación y dicta la orden de lanzamiento señalando fecha y hora, lo que se les notifica personalmente a los ocupantes.

Si dentro de la diligencia de lanzamiento estos prueban su derecho para ocupar, se suspende la diligencia y el accionante tendrá que acudir a la acción posesoria o reivindicatoria, pero no al lanzamiento por ocupación de hecho”. Ochoa Carvajal, Raúl Humberto. Bienes. 7ª ed. Bogotá, Editorial Temis S.A. 2011, p. 354. 30 En sentencia del 19 de junio de 2020, esta Subsección consideró que para la aplicación del criterio según el cual existió subrogación del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 por parte del Decreto 1355 de 1970, debe tenerse en cuenta los efectos ex nunc propios de una sentencia de inconstitucionalidad, de manera que debe constatarse si, para la época en que ocurrieron los hechos materia de controversia, ya se había proferido la decisión del Tribunal Constitucional, a efectos de verificar el cuerpo normativo aplicable al procedimiento policivo en el caso concreto.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020, expediente 46035. M.P. María Adriana Marín. Radicación: 20001-23-39-000-2016-00325-01 (68.007) Actor: Celso Enrique Pedrozo Robles Demandado: Municipio de la Jagua de Ibirico Referencia: Reparación directa 11 afectado puede ejercer, en aras de la protección de su derecho, la acción posesoria, la cual se encuentra regulada en los artículos 972 a 1007 del Código Civil. 36.

Esta idea se acentúa en el procedimiento de los predios rurales, en la medida en que el artículo 2° del Decreto 747 de 1992 señala que “las medidas que dicten las autoridades de policía serán provisionales, en consecuencia, no constituyen obstáculo para la intervención del respectivo juez y se mantendrán mientras este no decida otra cosa”.

Además del carácter provisional de las medidas policivas en comento, tanto la normativa que las regula31, así como la jurisprudencia de esta Corporación32, han reconocido que lo que se debate en el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho es la posesión y no la propiedad33. 37. Por tal motivo, el reconocimiento de la indemnización por la pérdida definitiva del inmueble sólo resulta procedente en los eventos en que quede acreditado que el predio no podía recuperarse debido a razones de interés general que hagan que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil en un - proceso posesorio o reivindicatorio34. 38.

En tal caso, frente a cada asunto concreto, debe analizarse si se torna nugatorio e innecesario acudir al juez de la causa, puesto que aun cuando se obtenga con éxito la reivindicación del bien o la protección de la posesión, resultaría imposible ejecutar la decisión del juez por cuestiones de orden social, para cuyo efecto el juez de la acción de reparación directa deberá tener en cuenta los hechos del caso y la conducta del demandante35. 39.

En este caso, la Sala precisa que, aunque no hay evidencia concluyente acerca de si se inició o no un procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho -con la precisión de que la querella policiva tiene sello de recibido de la Alcaldía de La Jagua de Ibirico del 23 de mayo 2014, el cual no fue tachado de falso-, de esa situación no ha derivado una pérdida absoluta o definitiva del inmueble que aduce el demandante en tanto no ha quedado demostrado que razones de orden social hicieran impracticable una futura orden de desalojo dictada en un juicio reivindicatorio o posesorio. 40.

Ahora bien, en la demanda se adujo que, a raíz de la ocupación, el señor Pedrozo Robles se vio privado de los ingresos económicos que obtenía del predio; sin embargo, no se formuló una pretensión concreta al respecto, únicamente, por concepto de perjuicios materiales, se pidió el reconocimiento del valor del inmueble, por la suma de $1.423’330.99036. 31 Decreto 1355 de 1970.

Artículo 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, expediente 27557, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 28158, M.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 23 de febrero de 2017, expediente 34121. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 33 Sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente 46197. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente 33977.

M.P. Hernán Andrade Rincón. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 23 de febrero de 2017, expediente 34121. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 36 “SEGUNDA: Condenar al Municipio de la JAGUA DE IBIRICO-CESAR, a pagar a favor de CELSO ENRIQUE PEDROZO ROBLES los perjuicios materiales sufridos con motivo de la omisión en la prestación del servicio, teniendo en cuenta las Radicación: 20001-23-39-000-2016-00325-01 (68.007) Actor: Celso Enrique Pedrozo Robles Demandado: Municipio de la Jagua de Ibirico Referencia: Reparación directa 12 41.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no se acreditó el daño alegado en la demanda. Condena en costas 42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

En este orden de ideas, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte demandante, toda vez que se confirma la decisión de primera instancia. 43. En relación con las agencias en derecho, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere -numeral 4 del artículo 366 del CGP-.

La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo 1887 de 200337. 44. Por consiguiente, la Sala fijará las agencias en derecho a favor de la entidad demandada la suma equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones negadas, esto es, la suma de $7.616.65438. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem39. 45.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, por la segunda instancia, a la parte demandante, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de $7.616.654, a favor del municipio de La Jagua de Ibirico. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo. siguientes bases de liquidación: 1° el valor por M2 el cual esta evaluado en la suma de DIEZ MIL PESOS CADA METRO ($10.000), siendo ($142.330.09 M2) CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CERO NUEVE M2 para un valor total de MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES TRECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS PESOS m/cte.

($1.423.330.900)”. 37 “Artículo 3º. Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 6º. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…). “3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 38 Teniendo en cuenta que las pretensiones ascienden a $1.523.330.900. 39 Conforme con el cual: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 20001-23-39-000-2016-00325-01 (68.007) Actor: Celso Enrique Pedrozo Robles Demandado: Municipio de la Jagua de Ibirico Referencia: Reparación directa 13 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF