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41001233100020100072401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-04-29

Radicación interna: 50834 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Pedro Montealegre Vera, Ursulina Pulecio Ramirez, Rosa Margareth Montealegre Pulecio, German Isnardo Montealegre Pulecio, Jose Rubert Montealegre Pulecio·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00724-01 (50.834) Actor: JOSÉ RUBERT MONTEALEGRE PULECIO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró – la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho: legalidad, necesidad, proporcional y razonable.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor José Rubert Montealegre Pulecio fue privado injustamente de su libertad, porque en la investigación penal que se le adelantó no obraba prueba que diera cuenta del supuesto acceso carnal violento que se le endilgó. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 2 de diciembre de 2010, José Rubert Montealegre Pulecio y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor1.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: 1 Folios 1 a 15 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 41001-23-31-000-2010-00724-01 (50.834) Actor: José Rubert Montealegre Pulecio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 La Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento en contra del aquí actor, producto de la investigación que se le adelantó por los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales, con ocasión de la denuncia presentada el 20 de abril de 2006 por su compañera sentimental.

El 15 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó a Montealegre Pulecio a una pena de prisión de 104 meses, por los delitos antes mencionados. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2008, absolvió al hoy demandante del delito de acceso carnal violento y le concedió la libertad inmediata.

A juicio de la parte actora, el fiscal de conocimiento y el juez de primera instancia privaron de la libertad a Montealegre Pulecio, sin que en la investigación obrara material probatorio que demostrara la supuesta responsabilidad penal de dicho señor. 2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial sostuvo que al momento en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó penalmente al aquí demandante se encontraban presentes los requerimientos básicos exigidos para dictar una decisión en ese sentido, en tanto había suficiente certeza de su participación en los delitos2. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación señaló que el daño que pudo sufrir el aquí actor no tuvo la connotación de antijurídico, porque existían indicios graves en su contra que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento3. 3. La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 25 de noviembre de 20134, negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la existencia de un daño antijurídico.

El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación 2 Folios 85 a 103 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 107 a 114 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 212 a 223 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 41001-23-31-000-2010-00724-01 (50.834) Actor: José Rubert Montealegre Pulecio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación5, basado en que el daño que sufrió el señor José Rubert Montealegre Pulecio sí debe calificarse como antijurídico.

Los argumentos expuestos como sustento del recurso serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 5. El Ministerio Público conceptuó, en el sentido de que se confirme el falo apelado, porque la conducta del demandante fue determinante en su vinculación a la investigación penal que devino en la privación de su libertad6.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la impugnación, a la Sala le corresponde examinar si el daño que sufrió el señor José Rubert Montealegre Pulecio, consistente en la privación de su libertad, tiene la connotación de antijurídico. De concluirse que no se acreditó la antijuridicidad del daño, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia. 2.

Caso concreto 5 Folios 226 a 228 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 253 a 265 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 41001-23-31-000-2010-00724-01 (50.834) Actor: José Rubert Montealegre Pulecio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 En el fallo apelado se sostuvo que al aquí demandante no se le causó un daño antijurídico, porque la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso tuvo justificación y razón de ser en la condena decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Corporación que condenó penalmente al señor José Rubert Montealegre Pulecio por el delito de lesiones personales.

Seguidamente, el Tribunal a quo sostuvo que, a pesar de que dicho señor fue absuelto del delito de acceso carnal violento, en aplicación del principio in dubio pro reo, fue hallado responsable del delito de lesiones personales, por lo que la privación de su libertad no podía catalogarse como injusta, por cuanto quedó en evidencia el actuar reprochable y censurable de Montealegre Pulecio, de ahí que este se encontraba obligado a soportar las consecuencias de la investigación. En desacuerdo con lo expuesto por el Tribunal, la parte recurrente indicó que el daño que se le causó al aquí actor sí es antijurídico.

Esto con fundamento en que, si bien el señor Montealegre Pulecio fue condenado a una pena de prisión de 16 meses, por el delito de lesiones personales, tal conducta punible no justificaba la privación de su libertad por más de 24 meses, “toda vez que al ser absuelto del delito de acceso carnal violento se convertía en injusta su detención”.

La parte actora concluyó que el mencionado señor jamás debió estar privado de la libertad, porque, pese a que se le condenó por el delito de lesiones personales, la pena consagrada para ese tipo penal no ameritaba la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva; además, dijo que las entidades demandadas, aun con la precariedad probatoria frente al delito de acceso carnal abusivo, mantuvieron recluido a Montealegre Pulecio.

Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación, la Sala anticipa que en el presente caso no se evidencia la antijuridicidad del daño, por las razones que pasan a exponerse: Al señor José Rubert Montealegre Pulecio se le inició una investigación penal, con ocasión de la denuncia penal presentada por su cónyuge8, quien manifestó que fue agredida físicamente y accedida sexualmente por él; la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de acceso carnal 8 Folio 406 del cuaderno No. 3 de pruebas.

Radicación: 41001-23-31-000-2010-00724-01 (50.834) Actor: José Rubert Montealegre Pulecio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 violento y lesiones personales agravadas9, decisión que fue confirmada mediante providencia del 26 de julio de 2006, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.

Mediante sentencia dictada el 15 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva se condenó al aquí demandante por los delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales dolosas agravadas, con base en que se le dio credibilidad a la versión de la denunciante, la cual encontró apoyo y soporte en el dictamen de medicina legal, aunado al hecho de que, con las pruebas aportadas, se acreditó que la relación del señor José Rubert Montealegre Pulecio y su cónyuge se encontraba deteriorada, tanto así que “no era la primera vez que la denunciante acudía a la Administración de Justicia para poner en conocimiento comportamientos de parte de esposo atentatorios contra la unidad familiar”10.

A través del fallo proferido el 5 de noviembre de 2008, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva11, se absolvió al aquí actor del delito de acceso carnal violento agravado, en aplicación del principio in dubio pro reo, pero, a su vez, fue condenado por el delito de lesiones personales agravadas; además, en dicho proveído se ordenó la libertad inmediata del señor Montealegre Pulecio, al hacerse el reajuste de la tasación de la pena inicialmente impuesta.

Para resolver el cargo de la apelación se precisa que, aunque en segunda instancia se absolvió a Montealegre Pulecio del delito de acceso carnal violento, ello no significa que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.

En efecto, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En atención a las declaraciones que se rindieron con ocasión de la investigación penal que se inició en contra del señor Montealegre Pulecio -que aludieron al 9 Aunque en el proceso no obra la decisión por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento, esta información se desprende del proveído del 26 de julio de 2006 -que obra a folios 242 a 247 del cuaderno No. 2 de pruebas-, a través del cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la imposición de la medida de aseguramiento en cuestión. 10 Folios 23 a 33 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 34 a 40 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 41001-23-31-000-2010-00724-01 (50.834) Actor: José Rubert Montealegre Pulecio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 maltrato físico y verbal del aquí demandante contra su esposa-12, al dictamen que se le practicó el 3 de mayo de 2006 a su cónyuge, que dio cuenta no solamente de las lesiones personales sino del supuesto acceso canal violento -porque se halló que “en región anal presenta fisura”-13, y teniendo en cuenta que existían antecedentes de violencia intrafamiliar del señor Montealegre Pulecio frente a su compañera14, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía estuvo ajustada a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, máxime porque existían las pruebas que la justificaban.

Si hubiese sido solamente por el delito de lesiones personales endilgado, por el cual fue condenado Montealegre Pulecio, no se justificaba la privación de su libertad, en tanto dicha conducta punible no se enmarcaba en los supuestos del artículo 357 de la Ley 600 de 2000 -norma que establece los eventos en los que procede la medida de aseguramiento-15; sin embargo, está probado que al aquí actor, además del delito de lesiones personales, también se le investigó por acceso carnal violento, situación que, con ocasión de las pruebas que existían para el momento -que ya fueron mencionadas en este providencia-, tornaba procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del aquí actor16, con lo cual se descartan los argumentos del recurso de apelación interpuesto.

Así las cosas, aunque el señor José Rubert Montealegre Palacio sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, aquel no puede considerarse o catalogarse como antijurídico, porque la medida de aseguramiento que se le impuso se ajustó a derecho, de manera que se encontraba en la obligación de soportarla. No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió en segunda instancia por el delito de acceso carnal abusivo -pero fue condenado por el de lesiones personales agravadas-, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular de la Fiscalía durante la instrucción o del 12 Folios 428 a 431 del cuaderno No. 3 de pruebas. 13 Folios 217 del cuaderno No. 2 de pruebas. 14 Folios 455 a 458 del cuaderno No. 3 de pruebas. 15 A la compañera permanente, con ocasión de las lesiones sufridas por parte del aquí actor, se le dio una incapacidad de 15 días (folio 217 del cuaderno No. 2 de pruebas).

El numeral 2 del artículo 157 de la Ley 600 de 2000 establece que la medida de aseguramiento, en el caso de las lesiones, procede en los siguientes eventos: (i) si la incapacidad supera los 90 días (inciso 3° del artículo 112 del Código Penal); (ii) si se ocasiona una deformidad permanente (inciso 3° del artículo 113 del Código Penal);

(iii) si se ocasiona una perturbación funcional permanente (inciso 2° del artículo 114 del Código Penal), y (iv) si se ocasiona una perturbación psíquica permanente (inciso 2° del artículo 115 del Código Penal). 16 El numeral 2 del artículo 357 de la Ley 600 de 2000 establece que la medida de aseguramiento procede cuando se trata del delito de acceso carnal.

Radicación: 41001-23-31-000-2010-00724-01 (50.834) Actor: José Rubert Montealegre Pulecio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 juzgado penal que en primera instancia condenó al señor Montealegre Pulecio por ambos delitos, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a la responsabilidad respecto del acceso carnal, situación que favoreció al procesado respecto de ese delito y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó la antijuridicidad del daño. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF