Micelio
11001031500020250031001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-25

Radicación interna: 2684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Humberto Viña Portela Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionantes: HUMBERTO VIÑA PORTELA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tesis: La tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional, cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 20 de febrero de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Humberto Viña Portela, Mery Viña Portela, Omar Viña Portela, Aurora Viña Portela y Emilio Viña Portela, por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad que estiman vulnerados con ocasión de la providencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que modificó el proveído del 1° de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la fiduciaria La Previsora Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Caprecom Liquidado1. 1.2.

En el referido medio de control, los señores Humberto Viña Portela, Mery Viña Portela, Omar Viña Portela, Aurora Viña Portela, Edgar Viña Portela y Emilio Viña Portela solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios causados por la muerte del señor Cesar Augusto Viña Portela en hechos ocurridos el 16 de junio de 2016 en el Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá D.C., mientras cumplía la pena de 23 meses de prisión, impuesta por el delito de extorsión agravada.

En la referida fecha, el señor Viña Portela fue encontrado sin vida en su celda; el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que la muerte ocurrió por estrangulamiento y determinó como manera de la muerte: homicidio. 1.3. La demanda correspondió al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, autoridad que, mediante proveído del 1° de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al INPEC a reconocer los perjuicios morales a los demandantes.

Lo anterior, de conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial, advirtiendo el señor Viña Portela, como persona privada de la libertad, se encontraba bajo la custodia y guarda del INPEC, autoridad que no logró acreditar la existencia de una causal eximente de responsabilidad. 1.4. Contra la anterior decisión, el INPEC presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de providencia del 24 de julio de 2024, que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de otorgarle la indemnización únicamente al señor Edgar Viña Portela.

Lo anterior, con fundamento en que la presunción de aflicción de los demás demandantes, quienes demostraron ser hermanos de la víctima, fue desacreditada con las pruebas presentadas por el INPEC. Dichas 1 Proceso que se identificó con la radicación 110013343064201800154 00/01. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas demostraron que el señor Cesar Augusto Viña Portela no recibió visitas de sus hermanos durante el tiempo que permaneció en la cárcel, lo que permitió concluir que no existía una relación cercana ni lazos afectivos significativos. 1.5.

Los accionantes argumentaron en la tutela que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico al desconocer las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban el dolor que padecieron por el homicidio de su hermano, y al omitir “decretar pruebas de oficio en lo referente a que medios de comunicación interna había otrora en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá”, pues debió verificar si había otros medios adecuados para corroborar que la relación familiar en efecto existía, máxime cuando el hecho de que no se registraran visitas a su hermano mientras estuvo en la cárcel no resultaba suficiente para desvirtuar la aflicción y el sentimiento de dolor causado por su muerte. 1.6.

Señalaron que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al exigir más requisitos de los establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, dentro del expediente con radicado número 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, para acreditar los perjuicios inmateriales sufridos por las víctimas indirectas en caso de muerte de una persona con la que existían vínculos afectivos. 1.7.

Sostuvieron que la providencia objeto de debate es una decisión sin motivación porque “no se hizo un breve resumen de la demanda, ni de su contestación; ni se efectuó un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinaros estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones a que el Ad Quem llegó, ni los expuso con brevedad y precisión, tampoco los textos legales, puesto que no aplicó ninguno”.

Además, sostuvo que el fallo no fue motivado, pues omitió resolver sobre lo planteado en la demanda y las contestaciones, de conformidad con la fijación del litigio. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en su sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). incurrió en un defecto factico pues; i) se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, defecto sustantivo; ii) misma forma que se apartó sin justificación alguna del precedente judicial consagrado en la Sentencia de Unificación con Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) del Honorable Consejo de Estado2, consonante con el artículo 7, del Código General del Proceso aplicable al Derecho Contencioso Administrativo por remisión Normativa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al requerir más requisitos de los establecidos en sentencia de unificación, impidiendo con ello el acceso a la justicia y la protección de derechos fundamentales de personas en situaciones vulnerables, como lo son los parientes de las personas privadas de la libertad. iii) al igual que se apartó de los preceptos consagrados en el artículo 84 de la Constitución Política., al exigir mas requisitos de los previstos en la ley y, la jurisprudencia., iv) El Tribunal dio por sentado que por el mero hecho de los aquí actores no visitar a su hermano en reclusión, como tal, este hecho era suficiente para demostrar que no hubo dolor, ni congoja por el asesinato de su hermano en los demandantes, sin siquiera el tribunal se dio a la tarea de oficio verificar si en vida, existía otro medio de comunicación entre presos y el mundo exterior dentro del penal., desconociendo el artículo 213 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 1100133430642018-00154- 01, Sentencia SC3-24073496 Sala 87. Medio de Control Reparación directa; Demandante: Edgar Viña Portela y otros. – Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de recluso.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Contencioso Administrativo promovido”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 31 de enero de 2025, el juez de primera instancia admitió la tutela y vinculó como terceros con interés al señor Edgar Viña 2 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Portela, al INPEC y a la fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del PAR Caprecom Liquidado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues no cumplió con la carga argumentativa y lo que pretende el accionante es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa.

Sostuvo que la providencia objeto de debate no incurrió en los defectos alegados por el accionante, ya que fue dictada atendiendo el precedente jurisprudencial aplicable respecto del análisis de la presunción de los perjuicios morales en casos de muerte y las pruebas fueron analizadas bajo las reglas de la experiencia y la sana critica.

Y, finalmente, argumentó que los problemas jurídicos planteados en el proceso ordinario fueron desatados en debida forma. 2.3. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá allegó copia del expediente digital del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-0031-00/01. 2.4. El INPEC adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.

No obstante, manifestó que a la parte accionante no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela. 2.5. El PAR Caprecom Liquidado, por medio de apoderado, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante y por tal razón, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Además, solicitó que se declarara la inexistencia del nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante y de su accionar. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

El señor Edgar Viña Portela demandante en el proceso ordinario guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente el amparo solicitado por falta de subsidiariedad frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado por los accionantes, pues consideró que contaban con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir el hecho de que el Tribunal accionado se hubiese apartado de la sentencia de unificación dictada dentro del expediente de radicado 66001 23 31 000 2001 00731 01 (26251).

Por otro lado, negó el amparo al considerar que no se configuró el defecto fáctico y la decisión sin motivación, bajo el argumento de que el Tribunal fundamentó la sentencia en los medios de prueba aportados al expediente y no podía trasladársele la carga probatoria de allegar otros elementos de convicción que demostraran el vínculo con el fallecido, pues es obligación de las partes fundamentar en pruebas sus argumentos.

IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente para el caso concreto debido a que no se alcanza la cuantía requerida para su presentación. Por lo tanto, no se puede exigir su interposición para cumplir el requisito de la subsidiariedad en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

Luego, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los señores Humberto Viña Portela, Mery Viña Portela, Omar Viña Portela, Aurora Viña Portela, Edgar Viña Portela y Emilio Viña Portela presentaron demanda de reparación directa donde pretendieron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC y a la fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora del PAR Caprecom Liquidado, por los perjuicios causados con la muerte del señor Cesar Augusto Viña Portela, en hechos ocurridos el 16 de junio de 2016 en el Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá D.C, donde se encontraba privado de la libertad. 5.2.2.

El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, a través de sentencia del 1° de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación de daño especial. 5.2.3. Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación y, mediante proveído del 24 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la modificó en el sentido de otorgarle la indemnización únicamente al señor Edgar Viña Portela, y la confirmó en todo lo demás. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por el INPEC y el PAR Caprecom Liquidado, pues conformaron la parte demandada dentro del proceso que dio origen a la providencia objeto de debate. Por lo tanto, les asiste interés en las decisiones que se profieran dentro de este trámite constitucional. 5.3.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.2.1.

Frente al requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso3.

Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos 3 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5.3.2.2. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional5 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.2.2.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 5.3.2.2.2.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho8: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter 6 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 8 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.3.

Caso concreto 5.3.3.1. Como se expuso, el juez de primera instancia declaró la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad, en lo relacionado con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, con fundamento en que la parte actora pudo interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del proceso de reparación directa.

Sin embargo, la Sala advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no resulta idóneo en el caso concreto pues no se cumple con el requisito de procedencia establecido en el numeral 4º del artículo 257 del CPACA9, que exige que la cuantía del asunto sea superior a 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y, como se evidencia en el escrito de demanda que reposa dentro del expediente de reparación directa10, la cuantía se estimó en la suma de $331.448.395, que equivalen a 254.96 salarios mínimos del año 2024.

Por lo tanto, la Sala estima que al a quo no le asistió la razón al señalar que en este asunto no estaba acreditado el presupuesto general de la 9 “Artículo 257. Procedencia. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. 10 Visible en el índice 10 del expediente de tutela de primera instancia en SAMAI.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad. Dilucidado lo anterior, la Sala abordará el estudio del presupuesto general de relevancia constitucional. 5.3.3.2. La Sala observa que la parte accionante se encuentra inconforme con la providencia atacada, pues, a su juicio, esta incurrió en: (i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, (ii) defecto fáctico, por desconocimiento e indebida valoración de las pruebas que, a su juicio, demostraban la aflicción padecida por la muerte del señor Cesar Augusto Viña Portela, y por omitir el decreto de pruebas de oficio, y (iii) decisión sin motivación, al omitir resolver sobre lo planteado en la demanda y las contestaciones.

En cuanto al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202111, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso objeto de estudio, la parte demandante invocó una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero no identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese asunto y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la 11 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la autoridad accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa.

Por otro lado, la Sala advierte que el debate propuesto por los accionantes en cuanto al supuesto defecto fáctico y a la decisión sin motivación constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.

Siendo así, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en el asunto que aquí se examina, pues la parte actora no alega que la autoridad judicial accionada se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a cuestionar la valoración probatoria y la decisión a la que llegó, buscando que el juez de tutela realice una nueva interpretación que resulte favorable a sus pretensiones.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso.

Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el INPEC y el PAR Caprecom Liquidado, y revocará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la tutela por falta del requisito de subsidiariedad respecto del desconocimiento del precedente —presupuesto que se encontró acreditado en esta instancia—, y la denegó de fondo frente a los demás defectos alegados; en su lugar, la declarará improcedente en su totalidad, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y del PAR Caprecom Liquidado.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 20 de febrero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo, por falta del requisito de relevancia constitucional, de acuerdo con las razones expuestas. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00310 01 Accionante: Humberto Viña Portela y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.