REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2008-00348-01 (46.369) Actor: OVIDIO JOSÉ MARTÍNEZ PAYARES Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL Síntesis del caso: en contra del señor Ovidio José Martínez Payares se adelantó un proceso penal por el delito de hurto agravado y calificado que finalizó con prescripción de la acción, los demandantes consideran que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que impidió que se desvirtuara la presunción de inocencia del procesado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 160 a 162 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 139 a 158 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia (…).” (fl. 158 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2008 (fl. 8 cdno. 1) y corregido el 2 de julio de 2009 (fls. 49 a 51 cdno. 1), los señores Hortensia María Triana Correa, Fader Darío Martínez Triana, Keilys Johana Martínez Triana y Ovidio José Martínez Payares, este último quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Expediente 13001-23-31-000-2008-00348-01 (46.369) Actor: Ovidio José Martínez Payares y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 menor de edad Yina Paola Martínez Triana, promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 8 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “Primera: La Nación-Rama Judicial, es administrativamente responsable de los daños causados al señor OVIDIO JOSÉ MARTÍNEZ PAYARES, como consecuencia de la falla en el servicio, consistente en la omisión en que incurrió la honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, al no casar la sentencia recurrida dentro de la oportunidad que tenía para hacerlo, permitiendo dicha corporación el transcurrir del tiempo, lo que trajo como consecuencia que al momento de decidir sobre el recurso extraordinario de casación, debidamente sustentado, interpuesto contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala de Decisión Penal, diera lugar para que el máximo tribunal profiriera la providencia de fecha 6 de julio del año 2006, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal por vencimiento de términos del delito de hurto calificado y agravado, por el que fue acusado y condenado mi poderdante.
Segunda: La Nación-Rama Judicial, es administrativamente responsable de los daños morales causados a las señoras HORTENSIA MARÍA TRIANA CORREA, KEILYS JOHANA MARTÍNEZ TRIANA Y A LA MENOR YINA PAOLA MARTÍNEZ TRIANA, como consecuencia de la falla en el servicio, consistente en la omisión en que incurrió la honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, al no casar la sentencia recurrida dentro de la oportunidad que tenía para hacerlo, permitiendo dicha corporación el transcurrir del tiempo, lo que trajo como consecuencia que al momento de decidir sobre el recurso extraordinario de casación, debidamente sustentado, interpuesto contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala de Decisión Penal, diera lugar para que el máximo tribunal profiriera la providencia de fecha 6 de julio del año 2006, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal por vencimiento de términos del delito de hurto calificado y agravado, por el que fue acusado y condenado su compañero y padre señor OVIDIO JOSÉ MARTÍNEZ PAYARES.
Tercera: Condenar, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de perjuicios morales objetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indica (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los intereses moratorios que se originen después de este término: OVIDIO J. MARTÍNEZ Víctima 2.167 SMLM HORTENSIA M. TRIANA Compañera 541.75 SMLM FADER D. MARTÍNEZ Hijo 541.75 SMLM KEILYS J. MARTÍNEZ Hija 541.75 SMLM YINA P. MARTÍNEZ Hija 541.75 SMLM Cuarta: Condénese a la Nación-Rama Judicial, a pagar a los señores HORTENSIA MARÍA TRIANA CORREA, FADER DARÍO MARTÍNEZ TRIANA, KEILYS JOHANA MARTÍNEZ TRIANA Y A LA MENOR YINA PAOLA MARTÍNEZ TRIANA, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, la suma de $8.250.000, la cual cubre la supresión de la Expediente 13001-23-31-000-2008-00348-01 (46.369) Actor: Ovidio José Martínez Payares y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 ayuda económica para la subsistencia de los mismos, el señor Ovidio José Martínez Payares, que en su calidad de compañero y padre le habría de suministrar durante el periodo de 33 meses que estuvo detenido en la cárcel (…).” (fls. 1 a 3, 49 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de octubre de 1995, el señor Ovidio José Martínez Payares fue capturado por miembros de la Policía Nacional y de la Infantería de Marina por la supuesta sustracción de 7.900 barriles de gasolina de Ecopetrol, para luego ser puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas. 2) El 1º de noviembre de 1995, el ente investigador dio apertura a una investigación en contra del señor Ovidio José Martínez Payares por el delito de hurto y ordenó escucharlo en diligencia de indagatoria. 3) El 2 de noviembre de 1995, la fiscalía resolvió la situación jurídica del aquí actor con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4) El 24 de marzo de 2000, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la responsabilidad del procesado y lo condenó a una pena de prisión, decisión que fue confirmada el 19 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 5) Otros investigados que también fueron condenados en el mismo proceso presentaron recurso extraordinario de casación, el que fue conocido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien el 6 de julio de 2006 declaró la prescripción de la acción penal. 6) El señor Martínez Payares estuvo privado injustamente de la libertad durante doce meses porque no cometió el delito de hurto que le fue endilgado, además, esperó durante once años para que se hiciera justicia la que nunca se concretó porque se dejaron vencer los términos del proceso de manera que no pudo Expediente 13001-23-31-000-2008-00348-01 (46.369) Actor: Ovidio José Martínez Payares y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 demostrar su inocencia; asimismo, advirtió que no formuló el recurso extraordinario de casación por razones de índole económicas, sin embargo, tenía la esperanza de que la Corte Suprema de Justicia casara la sentencia condenatoria (fls. 1 a 8, 49 a 51 cdno. 1). 3.
Contestación de la entidad demandada El Tribunal Administrativo de Bolívar, por autos del 6 de octubre de 2008 y 26 de octubre de 2009, admitió la demanda y su corrección1, así como también ordenó la notificación personal del Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena (fls. 44, 64 a 65 cdno. 1). Mediante escritos radicados el 2 de julio de 2009 y el 28 de enero de 2010, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó que no se encuentran demostrados los daños antijurídicos que la parte actora pretende imputarle, de igual manera resaltó que no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual, máxime si se considera que en el marco del proceso penal el señor Ovidio José Martínez Payares no formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que lo condenó penalmente (fls. 52 a 58, 67 a 74 cdno. 1). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 11 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión, el a quo explicó que no es de recibo el argumento de la parte actora consistente en que la declaración de prescripción de la acción penal fue lesiva a sus intereses porque no se le permitió demostrar su inocencia pues, no se demostró que el señor Ovidio José Martínez Payares renunció al término prescriptivo de conformidad con el artículo 85 de la Ley 599 de 2000, de manera que se infiere que aquel se allanó a la decisión que lo declaró responsable penalmente. 1 Se precisa que la corrección de la demanda solo fue en mejorar la redacción de las pretensiones, más no para incluir nuevos demandantes, accionados o pretensiones (fls. 49 a 51 cdno. 1).
Expediente 13001-23-31-000-2008-00348-01 (46.369) Actor: Ovidio José Martínez Payares y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 En cuanto a la supuesta privación de la libertad sufrida por el señor Ovidio José Martínez Payares y alegada en los hechos de la demanda, el tribunal no hizo ningún pronunciamiento (fls. 139 a 158 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 6 de junio de 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación cuyas razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada no por error judicial -como lo analizó el a quo- sino por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se encuentra acreditado con la providencia del 6 de julio de 2006 proferida por la Corte Suprema de Justicia. 2) La parte accionante no es responsable de que las pruebas que fueron solicitadas en la demanda no se aportaran al proceso de la referencia en la medida que “el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena adujo al apoderado judicial de manera verbal que no tenía el tiempo disponible para buscar los documentos dentro del expediente penal porque era muy voluminoso”. 3) En lo que respecta a la privación de la libertad, la parte actora no hizo ningún pronunciamiento e insistió en que la acción se encontraba dirigida a buscar la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 160 a 162 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 20 de marzo de 2013 (fl. 169 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 27 de mayo de 2013 (fl. 171 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes guardaron silencio.
Expediente 13001-23-31-000-2008-00348-01 (46.369) Actor: Ovidio José Martínez Payares y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en mora judicial que produjo la prescripción de la acción penal que impidió que señor Ovidio José Martínez Payares desvirtuara su presunción de inocencia2.
La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones toda vez que no se demostró el daño antijurídico alegado. Por otra parte, la Sala se abstendrá de analizar la supuesta privación injusta de la libertad que padeció el señor Martínez Payares en la medida que el a quo prescindió de hacer pronunciamiento al respecto y la parte interesada no impugno la decisión en cuanto ese específico punto se refiere, con lo cual se entiende que aceptó la determinación del tribunal. 2.
Análisis de la impugnación Según se argumenta en la demanda, la Nación - Rama Judicial incurrió en un retardo injustificado que llevó a la prescripción de la acción penal seguida en contra 2 El supuesto daño alegado por los demandantes se concretó a partir de la decisión proferida el 6 de julio de 2006 por la Corte Suprema de Justicia (fls. 32 a 41 cdno. 1) que declaró el cese del proceso penal iniciado en contra del señor Ovidio José Martínez payares por prescripción de la acción penal por el delito de hurto agravado y calificado.
Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria lo cierto es que puede determinarse con base en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- de modo que se infiere que quedó ejecutoriada en la misma fecha, de manera que el término para formular la demanda de respiración directa expiraría el 7 de julio de 2008 de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y en la medida que la demanda se presentó en esa fecha (fl. 8 cdno. 1) fue radicada en tiempo.
Expediente 13001-23-31-000-2008-00348-01 (46.369) Actor: Ovidio José Martínez Payares y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 del señor Ovidio José Martínez Payares, de manera que provocó un daño en los actores porque no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. En ese sentido, entiende la Sala que el asunto debe enfocarse en el título de imputación referente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como hipótesis enmarcada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, debido a actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por la Nación - Rama Judicial que llevó consigo a una mora judicial y a la imposibilidad para los aquí demandantes de demostrar la inocencia del señor Martínez Payares por el delito de hurto agravado y calificado.
De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) El 1º de noviembre de 1995, la Fiscalía Regional de Cartagena inició una investigación penal por el delito de hurto de petróleo y ordenó escuchar en indagatoria al señor Ovidio José Martínez Payares (fl. 14 a 16 cdno. 1). 2) El 30 de marzo de 2005, la Corte Suprema de Justicia negó la petición de prescripción de la acción penal solicitada por el defensor de varios procesados que difieren del aquí demandante (fls. 20 a 29 cdno. 1). 3) El 6 de julio de 2006, la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal por el delito de hurto agravado y calificado por el que fue acusado y condenado el señor Ovidio José Martínez Payares.
En dicha providencia se advirtió que la demanda de casación fue interpuesta por varios investigados distintos del aquí demandante (fls. 32 a 41 cdno. 1). A juicio de la parte actora existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial porque la entidad demandada impidió que se desvirtuara la presunción de inocencia del señor Ovidio José Martínez Payares, no obstante, para la Sala no se concretó el daño antijurídico en la medida que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 599 de 20003, el procesado podía renunciar a la 3 “Artículo 85.
Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción”. Expediente 13001-23-31-000-2008-00348-01 (46.369) Actor: Ovidio José Martínez Payares y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 prescripción de la acción penal para que la autoridad judicial se pronunciara de fondo.
En este orden de ideas se evidencia que el actor no tenía interés en que se profiriera decisión que analizara su responsabilidad penal y en ese sentido no se puede acceder a las pretensiones de la demanda. Por otro lado, no es posible advertir si hubo o no una dilación injustificada del proceso penal que sea atribuible a la entidad demandada, toda vez que al expediente de la referencia no fueron allegadas la totalidad de las actuaciones que estuvieron a cargo de la Nación - Rama Judicial.
Así las cosas, no es viable analizar si lo alegado en el proceso corresponde a la conducta negligente de la parte accionada o, si por el contrario, las decisiones se dilataron por una actuación del procesado o, si este pudo haber contribuido sustancialmente a la demora del sumario, contexto fáctico y procesal sobre el cual debe observarse lo siguiente: 1) El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la obligación y la necesidad de la carga de la prueba, postura frente a la cual el Consejo de Estado ha sido enfático respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto.
La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente- con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la Litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias Expediente 13001-23-31-000-2008-00348-01 (46.369) Actor: Ovidio José Martínez Payares y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”4. 2) La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. 3) Es preciso advertir que en la demanda la parte actora solicitó oficiar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que allegara algunas de las providencias del proceso penal iniciado contra el señor Martínez Payares (fl. 6 cdno. 1), no obstante, a través de auto del 29 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó requerir a dicha autoridad judicial para que allegara la totalidad del sumario (fl. 78 cdno. 1).
El 30 de junio de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena comunicó que el expediente lo pondría a disposición del interesado para su fotocopiado, así: “le hago saber que el proceso consta de más de cinco mil folios y esta judicatura no cuenta con fotocopiadora para su reproducción, solo con una al servicio de todos los despachos judiciales de Cartagena, y esta es sometida a un turno, para ser utilizada por cada juzgado.
El mismo estará en secretaría a disposición de los interesados para su fotocopiado” (fl. 107 cdno. 1). Esta información fue comunicada a la parte actora mediante oficio número 4295 (fl. 111 cdno. 1). 4) El 22 de septiembre de 2011, el a quo dispuso cerrar la etapa probatoria porque la parte interesada no insistió en la consecución de la prueba ordenada “a la fecha el proceso se encuentra paralizado en espera de dicha prueba documental, y no se tiene conocimiento de si la parte actora sufragó los gastos para la reproducción de las copias solicitadas, pero lo cierto es que aún no reposan en el expediente, siendo que la parte actora debería ser la más interesada en imprimirle agilidad a este asunto” (fls. 112 a 113 cdno. 1). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 29.732, MP Mauricio Fajardo Gómez.
Expediente 13001-23-31-000-2008-00348-01 (46.369) Actor: Ovidio José Martínez Payares y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 5) Por otra parte, se precisa que durante el trámite de la segunda instancia se requirió de oficio en cuatro oportunidades al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena para que allegara la totalidad del proceso penal (fls. 173, 177, 184 y 195 cdno. apelación), sin que se despachara la solicitud a satisfacción. 6) No obstante lo anterior, de la revisión del expediente se concluye que en la no práctica de la prueba contribuyó la inactividad del extremo activo en la medida que, a pesar de que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena puso a su disposición el proceso, esta no acudió a recaudar el elemento material.
Si bien en el recurso de apelación manifestó que supuestamente la autoridad judicial de manera verbal le comunicó que no tenía el tiempo disponible para buscar las providencias que requería dentro del expediente penal porque era muy voluminoso, lo cierto es que ello no fue informado al a quo ni en el trámite de los alegatos de conclusión, ni mucho menos existe prueba de ese específico aspecto. 7) A pesar de los esfuerzos efectuados en segunda instancia para que se allegara el proceso penal, la parte actora tampoco insistió en su consecución lo cual le impone un deber de diligencia y cuidado en el trámite de la actuación, que implica la puesta a disposición de los medios que tenga a su alcance para poder practicarla de modo que su conducta resulta censurable en cuanto no fue diligente en la obtención de la prueba del daño. 8) Por lo tanto, en la medida que la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible relativa a acreditar el daño alegado, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación de la parte demandante por cuanto no se acreditó el daño alegado, por ende, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso Expediente 13001-23-31-000-2008-00348-01 (46.369) Actor: Ovidio José Martínez Payares y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.