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11001030600020220028700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAclaración voto2022-11-29

Radicación interna: 294 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Juzgado Promiscuo De Familia De Andes (Antioquia)·Demandado: Defensoría De Familia Del Icbf - Centro Zonal Suroeste - Regional Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Número único: 11001-03-06-000-2022-00287-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Suroeste, Andes (Antioquia) y Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) Asunto: Autoridad competente para resolver presuntas nulidades, en el curso de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, cuando se advierten después de vencidos los seis meses previstos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para definir de fondo la situación jurídica de un menor de edad ACLARACIÓN DE VOTO Con el mayor respeto por la decisión adoptada en la fecha por la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el conflicto de competencias de la referencia, me permito expresar, a continuación, las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la decisión de declarar competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), para que determine si hay lugar a decretar la presunta nulidad advertida dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor del niño M.A.V.Z. y, en ese caso, resuelva de fondo su situación jurídica.

Igualmente, al declarar competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Suroeste, de Andes (Antioquia), para que continúe prestando el servicio integral que requiere el menor de edad M.A.V.Z. Las razones de mi aclaración son las siguientes: Según la información allegada a la Sala, el menor de edad fue gravemente afectado por el conflicto armado interno y existió una inminente amenaza contra su integridad, ante el riesgo de reclutamiento forzado por grupos al margen de la ley.

En ese sentido, considero que, como se hizo en la versión original de la ponencia, debió destacarse la especial protección constitucional que debe garantizarse a los niños, niñas y adolescentes afectados por el conflicto armado, especialmente, aquellos con riesgo de reclutamiento forzado. En la búsqueda de la materialización efectiva y plena de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, el Estado tiene la Radicación: 11001-03-06-000-2022-00287-00 obligación de garantizar, proteger y respetar el goce y ejercicio de estos postulados, consagrados en la Constitución Política.

Por ende, ante la amenaza o vulneración de los mismos, el Estado debe adelantar, mediante las autoridades administrativas y judiciales, todas las acciones necesarias que permitan su amparo oportuno, especialmente, frente a cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso y explotación sexual o económica. Como ha explicado la Corte Constitucional, la protección que debe asegurar el Estado a los menores de edad en un escenario de conflicto armado interno, como el que vive el país, es determinante, puesto que «se incrementan los riesgos de afectación de sus derechos, más aún cuando los menores son incorporados forzosamente al conflicto como miembros de los diferentes grupos armados»1.

Respecto de lo anterior, en la Sentencia C-303 de 2005, dicha Corporación sostuvo lo siguiente: [l]a vinculación de menores en los conflictos armados, supone para ellos una amenaza cierta a sus derechos a la vida, integridad, libertad y educación, entre otros. Los niños y las niñas reclutados y utilizados para la guerra, además de ser separados prontamente de sus familias, se ven expuestos al manejo de armas y explosivos; a la práctica de homicidios y secuestros; al abuso sexual, la tortura y el maltrato, así como a todos los demás aspectos perversos de las hostilidades.

Es por esto que, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional2, el Estado debe asegurar, a través de la implementación de políticas públicas y de la adecuación de su ordenamiento jurídico, mecanismos que permitan la protección, liberación y reintegración de los menores de edad asociados a grupos armados, además de prohibir el reclutamiento, e impedir su vinculación en los grupos al margen de la ley.

Así entonces, en el caso que la Sala analizó, resulta trascendental, para la protección, respeto y garantía de los derechos del niño M.A.V.Z., el papel de la autoridad judicial que deba conocer este asunto. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-541 de 2017. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-541 de 2017: «el derecho internacional que protege a los menores [de edad] contra toda forma de reclutamiento y participación en los conflictos armados, acompaña el criterio general que ampara la Constitución en la medida que los menores [de edad] deben ser protegidos por su condición de vulnerabilidad, como un factor objetivo que se concreta en la proscripción de que estos sean reclutados e intervengan directamente en el conflicto como partícipes de los grupos armados en contienda, estatales o insurgentes».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00287-00 Por consiguiente, era necesario hacer un llamado especial al juzgado para que, en sus decisiones, además del estudio juicioso y detallado de los elementos probatorios, acudiera a todas las fuentes de derecho que le llevaran a asegurar el interés superior del menor de edad y materializar su especial protección constitucional.

Sumado a ello, en mi criterio, en la decisión era preciso recordar que los menores de edad son plenos sujetos de derechos y, uno de ellos, es el derecho a ser escuchados en todas las decisiones que los afectan. Pues, tienen la «capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida, independientemente de su edad»3.

En ese sentido, por un lado, debió ordenarse al juzgado declarado competente, poner en conocimiento del niño el contenido de la decisión y las etapas subsiguientes, de manera adecuada y mediante los profesionales idóneos y, por otro, conminarlo para que ponga en conocimiento del menor de edad la decisión que resuelva el fondo del asunto y las medidas implementadas para proteger sus derechos.

De esta forma, dejo plasmados los argumentos que me llevaron a aclarar el voto frente a la decisión adoptada por la Sala, en forma mayoritaria, en torno al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño M.A.V.Z. Con toda consideración, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por la consejera ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2019.