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11001032400020210013000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-03-23

Radicación interna: 239 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Aldair De Jesus Villadiego Ochoa, Ernesto Francisco Forero Fernandez De Castro·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Presidencia De La Republica, Ministerio Del Interior, Ministerio De Relaciones Exteriores, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Salud Y Protección Social, Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Educación Nacional, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones, Ministerio De Transporte, Ministerio De Cultura, Ministro De Ciencia, Tecnología E Innovación, Ministerio Del Deporte

| | | | | | | |CONSEJO DE ESTADO | | |SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | | |SECCIÓN PRIMERA | Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 2021 Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00130-00 Demandante: ERNESTO FRANCISCO FORERO FERNÁNDEZ DE CASTRO – ALDAIR DE JESÚS VILLADIEGO OCHOA Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL TRABAJO – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINISTERIO DE CULTURA – MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN – MINISTERIO DEL DEPORTE Tema: Desarrollo de reuniones no presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas Auto que resuelve excepciones[1] Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 175[2] ibidem, para resolver las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que no se ha celebrado audiencia inicial y dado que para resolver las excepciones formuladas no se requiere la práctica de pruebas.

I. Antecedentes Antecedentes 1. Los ciudadanos Ernesto Francisco Forero Fernández De Castro y Aldair De Jesús Villadiego Ochoa, en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentaron demanda en contra del Decreto 398 de 13 de marzo de 2020, “Por el cual se adiciona el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, para reglamentar parcialmente el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, en lo referente al desarrollo de las reuniones no presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas, y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. 2.

Este Despacho, mediante auto de 13 de abril de 2021[3], admitió la demanda ordenando la notificación de dicha providencia a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II. Contestación de la demanda 3. Los apoderados judiciales del Presidente de la República[4], del Ministerio de Justicia y del Derecho[5], del Ministerio del Trabajo[6], del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[7], del Ministerio de Cultura[8], del Ministerio del Deporte[9], del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[10], del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[11], del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[12] y del Ministerio del Transporte[13], contestaron la demanda y, en los escritos de las contestaciones, no propusieron excepciones previas. 4.

Por su parte el apoderado judicial del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación[14], contestó la demanda, y dentro del escrito de contestación propuso como excepciones las que denominó: “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO”, “INEPTITUD SUSTANCIAL”, INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA”, y “FALTA DE COMPETENCIA”, que fueron sustentadas en los siguientes términos: «[…] INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Al final del primer párrafo de la demanda, en los acápites denominados PARTES y NOTIFICACIONES, los demandantes, quienes deben ser abogados titulados según se colige del membrete del papel en que plasmaron la demanda, indicaron como demandados al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.

A pesar de ello, desconociendo la designación realizada por los demandantes, el Honorable Consejero Ponente determinó en el auto fechado 13 de abril de 2021 incluir a otras entidades como demandadas, entre ellas mi poderdante. Estimo que no ha debido realizarse oficiosamente la convocatoria como demandados de personas diferentes de aquellas indicadas en dos apartes de la demanda por los demandantes, puesto que el numeral 1º del artículo 171 del CPACA determina que en el auto admisorio de la demanda deberá ordenarse notificar a los demandados, no a otras personas, siendo diferente tal notificación para efectos de la conformación de la Relación Jurídica Procesal, de lo normado en el numeral 3º del mismo artículo 171 invocado, que ordena notificar a los terceros que puedan tener interés directo en la decisión. Por supuesto que al disponer el inciso 1º del artículo 176 del CPACA que es el demandado el facultado para contestar la demanda, tal legitimación NO se le otorga a los terceros a que hace referencia el numeral 3º del artículo 171 del mismo estatuto procesal.

INEPTITUD SUSTANCIAL: En el presente caso ni en forma directa ni remota en el acto demandado se invocó, utilizó ni aplicó la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, por lo que no pudo haberse producido transgresión alguna respecto de la misma. Pues bien, el numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A determina que en las demandas en que se impugnen actos administrativos, deben PRECISARSE las normas que se consideran violadas y explicarse el concepto de la violación, que debe corresponder a las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del mismo estatuto, vale decir infracción de normas superiores, incompetencia, expedición irregular, desconocimiento de los derechos de defensa o audiencia, falsa motivación o desviación de poder.

Aparte de lo anterior, resulta inviable pretender la nulidad del artículo 1º del decreto demandado. INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA: Como se analizó anteriormente, el actor dejo de cumplir con la exigencia del numeral 3º del artículo 162 del CPACA, además de haber formulado en forma confusa la demanda, impidiendo el cabal ejercicio del derecho de defensa por los demandados.

FALTA DE COMPETENCIA: Como en el decreto se hace mención a la declaratoria de emergencia sanitaria y ello condujo a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ambiental, es posible que en concreto este decreto no sea pasible del control judicial por parte del Honorable Consejo de Estado sino de la Corte Constitucional […]». 5.

De otro lado, el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores[15], propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos: «[…] de conformidad con lo manifestado por el demandante, la acción de nulidad simple va dirigida en contra del Decreto 398 de 2020 por medio del cual se adicionó el Capítulo 16 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, Artículo 2.2.1.16.1 del Decreto UR 1074 de 2015 por contrariar lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 en sus artículos 19 (que pretende reglamentar) y 21.

En ese orden de ideas, la acción impetrada va en contra de la normatividad que hace parte del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, específicamente en lo que respecta al desarrollo de las reuniones no presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas. Así las cosas, no existe una relación dentro de la normatividad objeto de análisis por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y las funciones establecidas a esta Cartera Ministerial, y establecidas en el artículo 4 del Decreto 869 de 2016 “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones” […]». 6.

Por su parte, la apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social[16] dentro del escrito de contestación de la demanda, formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos: «[…] de la norma transcrita, misma que establece las funciones que legalmente le corresponde ejecutar a mí representado, el Ministerio de Salud y Protección Social, no se encuentra la de definir asuntos como los que ahora nos ocupan, esto es, relativos a cuestiones netamente relacionadas con los requisitos y condiciones a las que se deberán ceñir las reuniones no presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas, pues en nada de ello, mi representado, el Ministerio de Salud, tiene que ver, ni cuenta con la facultad o potestad de interferir en ello, por ser temas que están por fuera de la órbita de sus funciones o competencias.

En conclusión, lo que acá se está analizando, es un tema en el cual mi representado no tiene injerencia alguna, siendo legalmente improcedente que mi defendido se pronuncie al respecto, al configurarse de forma absoluta la falta de legitimación en la causa por pasiva. En tal sentido, de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, no puede ser mi prohijado, el Ministerio de Salud y Protección Social, el llamado a cumplir con las órdenes que en la decisión se lleguen a dar, por carencia absoluta de competencia para ello […]». 7.

Igualmente, el apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[17], propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, de la siguiente manera: «[…] De acuerdo con las disposiciones de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, a esta Cartera Ministerial le corresponde, entre otras, principalmente: […] Lo anterior confirma que, al Ministerio TIC le corresponde por mandato legal del diseño, formulación y promoción de políticas, del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a todas luces asuntos ajenos a los que se demandan dentro del medio de control que hoy nos ocupa la atención. Revisadas las afirmaciones que hace el demandante, claramente son un asunto que escapa de su competencia y/o control, vigilancia y/o seguimiento por parte del MINTIC, advertimos que esta entidad no es la llamada a responder por tales hechos planteados. […] Por consiguiente, este Ministerio carece de legitimación en la causa en las pretensiones del medio de control “Nulidad” […]».

III. Traslado de las excepciones 8. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas[18], sin que la parte actora se haya manifestado al respecto, como se advierte del informe secretarial obrante en el índice 37 del aplicativo SAMAI, en el que se indica lo siguiente: «[…] DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS SE CORRIÓ EL TRASLADO DE LEY (ÍNDICE NÚM. 33), DURANTE EL CUAL NO HUBO MANIFESTACIÓN. […]».

IV. Consideraciones del Despacho 9. Los señores Ernesto Francisco Forero Fernández De Castro y Aldair De Jesús Villadiego Ochoa, solicitan que se declare la nulidad del artículo 1º del Decreto 398 de 13 de marzo de 2020, “Por el cual se adiciona el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, para reglamentar parcialmente el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, en lo referente al desarrollo de las reuniones no presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas, y se dictan otras disposiciones”, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 1.

Adición del capítulo 16 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Adiciónese el capítulo 16 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: “CAPÍTULO 16 REUNIONES NO PRESENCIALES DE JUNTAS DE SOCIOS, ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS O JUNTAS DIRECTIVAS Artículo 2.2.1.16.1.

Reuniones no presenciales. Para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a “todos los socios o miembros» se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente.

El representante legal deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva. Las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, quórum y mayorías de las reuniones presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012.

Parágrafo. Las reglas relativas a las reuniones no presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones mixtas, entendiéndose por ellas las que permiten la presencia física y virtual de los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva”. […]». 10. Ahora bien, en tanto que el apoderado judicial del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, propuso como excepción previa la de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la controversia, el Despacho se pronunciará en primer lugar sobre la misma, ya que, de encontrarse probada, no habrá lugar a resolver las demás excepciones propuestas dentro del presente asunto. 11.

Dicha excepción se sustenta en el hecho consistente en que en el decreto demandando «[…] se hace mención a la declaratoria de emergencia sanitaria y ello condujo a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ambiental […]» y, que, por tal razón, su control de legalidad escapa a esta Corporación. 12. Así las cosas, el hecho de que en el decreto demandando se haga alusión a que dada la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19 resultaba necesario reglamentar reuniones no presenciales, no por ello significa que nos encontremos en presencia de un decreto legislativo o con fuerza de ley, de conocimiento de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política. 13.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el citado Decreto 398 de 2013, fue proferido por el Gobierno Nacional, «[…] En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012 […]», es decir, con sustento en normas legales, cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razones por la cuales la excepción de falta de competencia, formulada por el apoderado judicial del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación carece de vocación de prosperidad. 14.

Ahora bien en relación con la excepción de ineptitud de la demanda formulada por el mismo apoderado, con sustento en que el demandante no cumplió con las exigencias del artículo 162 del CPACA, numerales 3º y 4º, en tanto la demanda fue formulada en forma confusa y sin una exposición clara de las normas violadas y el concepto de violación, el Despacho recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano, numeral 5º del artículo 100 del CGP, consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, la cual se encuentra encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 15.

Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella. b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem. 16.

En este sentido, el Despacho considera que la excepción en los términos planteados por el apoderado del Ministerio de Ciencia, Innovación y Tecnología, no está llamada a prosperar, en tanto que el demandante, en sustento de su pretensión jurídica, argumentó lo siguiente: «[…] El artículo 1 del Decreto 398 del 13 de marzo de 2020, mediante el cual se adicionó el artículo 2.2.1.16.1 al Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 dispone que, en adelante, para efectos de las reuniones no presenciales reguladas en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 “cuando se hace referencia a todos los socios o miembros» se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial”, eliminando con ello el requisito de la universalidad, es decir, de la necesidad de contar con la presencia de todos los socios o accionistas. […] El carácter universal de las reuniones no presenciales al que se refiere el artículo 19 de la Ley 222 de 1995 es ratificado por el parágrafo del artículo 21 de la Ley 222 de 1995, también vulnerado por la disposición reglamentaria, el cual sanciona con INEFICACIA las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios cuando alguno de los socios no participe. […] Por lo tanto, la reglamentación hecha por el Decreto 398 de 2020 da al artículo 19 de la Ley 222 de 1995 un alcance que desborda la facultad regulatoria del Ejecutivo, pues intenta por tal vía cambiar el alcance literal de dicho artículo, eliminando la exigencia de la universalidad de las reuniones no presenciales.

Tal desbordamiento se encuentra, además, en franca contradicción con lo expresado literalmente por el legislador en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 222 de 1995 que sanciona las decisiones adoptadas en una reunión no presencial con ineficacia cuando alguno de los socios o miembros no participe. Si, en gracia de discusión, asumiésemos que el Decreto 398 de 2020 efectivamente “reglamentó” el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, y fuese posible realizar reuniones no presenciales sin la presencia de todos los socios o accionistas, ¿cómo podría conciliarse esta posibilidad con el parágrafo del artículo 21 de la Ley 222 de 1995, el cual sanciona con INEFICACIA las decisiones tomadas en reuniones no presenciales en las cuales no estuvieren presentes la totalidad de socios o accionistas? Aceptar lo anterior implicaría necesariamente aceptar que una ley (Parágrafo del artículo 21 de la Ley 222 de 1996) es susceptible de ser derogada por un decreto (Decreto 398 de 2020), lo cual resulta constitucionalmente imposible.

Lo anterior, constituye una violación al ordenamiento jurídico. […]». 17. Así las cosas, para el Despacho la demanda está formulada en forma completa, no se pide acumular pretensiones, y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo de ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda, como lo pretende hacer valer, equivocadamente, el apoderado de la citada cartera ministerial, razones por las cuales, la excepción de inepta demanda carece de vocación de prosperidad. 18.

Finalmente, comoquiera que las excepciones de la indebida integración del contradictorio, propuesta por el apoderado del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, y de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados judiciales de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Salud y Protección Social y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, guardan estrecha relación, las mismas serán resueltas de manera conjunta. 19.

Para el efecto, cabe poner de relieve que el Decreto 398 de 13 de marzo de 2020, “Por el cual se adiciona el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, para reglamentar parcialmente el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, en lo referente al desarrollo de las reuniones no presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas, y se dictan otras disposiciones”, fue suscrito por el Presidente de la República, por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Trabajo y Seguridad Social, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Transporte, de Ciencia, Tecnología e Innovación, del Deporte de la época. 20.

Así las cosas, no les asiste la razón a los apoderados judiciales de los Ministerios de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Relaciones Exteriores, de Salud y Protección Social, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando indican que las autoridades que representan no tienen legitimación en la causa por pasiva o que el contradictorio está indebidamente integrado, en tanto que los titulares de dichas carteras suscribieron el acto acusado, por lo que les asiste el deber de defender la presunción de legalidad del mismo. 21.

Contrario a lo afirmado por el apoderado del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Despacho, en uso de las facultades conferidas por el numeral 3º del artículo 171 del CPACA, dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda a los sujetos «[…] que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en las resultas del proceso […]», lo que motivó la vinculación al proceso de todas las entidades que suscribieron el acto administrativo demandado, en aras de prever futuras nulidades por una indebida integración del contradictorio. 22.

En ese orden de ideas, se declararán no probadas las excepciones propuestas por los apoderados judiciales de las entidades demandadas. 23. Finalmente, el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el escrito de contestación de la demanda, solicita lo siguiente: «[…] resulta imperioso vincular al desarrollo del proceso a la Superintendencia de Sociedades- teniendo en consideración la función de la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, sucursales de sociedad extranjera, empresas unipersonales y cualquier otra que determine la ley, acorde a las funciones establecidas en el artículo 7 del Decreto No. 1736 del 22 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades tendrá las funciones establecidas en el Decreto 410 de 1971, el Decreto 1746 de 1991, la ley 222 de 1995, la ley 363 de 1997, la ley 446 de 1998, el Decreto 1517 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la ley 550 de 1999, la ley 603 de 2000, el Decreto 2080 de 2000, la ley 640 de 2001, el Decreto 1844 de 2003, la ley 1116 de 2006, la ley 1173 de 2007, la ley 1258 de 2008, el Decreto 4334 de 2008, la ley 1314 de 2009, Ley 1429 de 2010, la ley 1445 de 2011, la ley 1450 de 2011, el Decreto 19 de 2012.

Lo anterior teniendo en consideración que la integración de la Superintendencia de Sociedades, conllevaría a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, en aras de lograr una defensa idónea de la norma, ejemplificada en los argumentos que no solo llevaran a un mayor entendimiento del contexto de la norma objeto de análisis ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino además los argumentos referentes a la operatividad y funcionamiento de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas, lo que materializa un interés de un tercero interesado en las resultas del proceso […]». 24.

En atención a lo anterior, se dispondrá la vinculación la proceso de la Superintendencia de Sociedades como tercero interesado en las resultas del proceso, en tanto que dicha entidad tiene, entre sus funciones, las de: i) ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, sucursales de sociedad extranjera, empresas unipersonales y cualquier otra que determine la ley; ii) solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica o administrativa de cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y iii) velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos.

Tales aspectos guardan estrecha relación con las decisiones que se tomen por las juntas de socios, cuyas reuniones no presenciales fueron reguladas por el acto administrativo acá demandado. 25. Finalmente, el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, solicita al Despacho que: «[…] se acoja lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dicte sentencia anticipada, se tomen como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación y se permita presentar alegatos de conclusión de acuerdo con el artículo 181 precedente […]».

Frente a tal petición, el Despacho se pronunciará una vez quede en firme la presente providencia. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los apoderados judiciales de los Ministerios de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Relaciones Exteriores de Salud y Protección Social, y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: VINCULAR como tercero interesado en las resultas del proceso a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR inmediatamente, copia del auto admisorio de la demanda, a través del correo electrónico a la entidad vinculada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la entidad vinculada, pueda proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 11 de agosto de 2021. [2] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 38. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [3] Índice 5 aplicativo SAMAI. [4] Índice 18 aplicativo SAMAI. [5] Índice 13 aplicativo SAMAI. [6] Índice 27 aplicativo SAMAI. [7] Índice 14 aplicativo SAMAI. [8] Índice 20 aplicativo SAMAI. [9] Índice 21 aplicativo SAMAI. [10] Índice 25 aplicativo SAMAI. [11] Índice 26 aplicativo SAMAI. [12] Índice 28 aplicativo SAMAI. [13] Índice 29 aplicativo SAMAI. [14] Índice 10 aplicativo SAMAI. [15] Índice 12 aplicativo SAMAI. [16] Índice 15 aplicativo SAMAI. [17] Índice 19 aplicativo SAMAI. [18] Folio 123.