Micelio
25000234100020240112602Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-30

Radicación interna: 47 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Lombardo Rodriguez Lopez·Demandado: Luis Alfonso Ramirez Peña, Roberto Vergara Portela

Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña Rad.: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandados: ROBERTO VERGARA PORTELA Y LUIS ALFONSO RAMÍREZ PEÑA, REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LOS EXRECTORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Tema: Oportunidad del recurso de súplica AUTO Sería del caso resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 21 de febrero de 2025, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso negó el decreto de una prueba, si no fuera porque el despacho advierte que el referido mecanismo de defensa es extemporáneo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Lombardo Rodríguez López, quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de los señores Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña, como representantes principal y suplente, respectivamente, de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 1.2.

La sentencia Mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña Rad.: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que declararon la elección del señor Roberto Vergara Portela como representante principal de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y mantuvo incólume la elección del señor Luis Alfonso Ramírez Peña. Inconformes con esta decisión, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y los señores Roberto Vergara Portela, Lombardo Rodríguez López y Luis Alfonso Ramírez Peña interpusieron recursos de apelación, los cuales, una vez concedidos, fueron admitidos por el magistrado sustanciador, a través de proveído del 6 de febrero de 2025. 1.3.

El auto suplicado Por auto del 21 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador negó la solicitud del accionante de decretar, en segunda instancia, una prueba documental, esto es, el Certificado Ordinario de Antecedentes 21066920 de 16 de octubre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación. 1.4. El recurso de súplica Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica argumentando, en síntesis, que «[l]a razón por la cual el Certificado 21066920 del 16 de octubre de 2010 de la PGN no fue incluido en la solicitud de pruebas ni en los anexos de la demanda obedece a que en ese momento no tenía conocimiento de su existencia como lo manifiesto bajo gravedad de juramento.

Si hubiera conocido ese documento en el momento de formular la demanda lo hubiera aportado dada la importancia capital de esa Certificación en este proceso y hubiera solicitado, desde un comienzo, su reconocimiento como prueba». 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 21 de febrero de 2025, que negó el decreto de una prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1251 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 1 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña Rad.: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.

Requisitos de procedibilidad de los recursos Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta Corporación2: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son3: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello;

(resaltado fuera de texto). - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.

No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña Rad.: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. 2.2.1.

La oportunidad para interponer el recurso Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad procesal para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.

En el sub examine, el magistrado conductor del proceso profirió auto el 21 de febrero de 20254, mediante el cual negó el decreto de una prueba documental. Esta providencia fue notificada por estado el 24 de febrero siguiente5, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA6 para formular el recurso de súplica vencieron el 26 de febrero, sin embargo, el accionante interpuso y sustentó el recurso de súplica el 27 de febrero de 20257, es decir, cuando había fenecido el término legalmente establecido.

Por lo tanto, se concluye que el recurso de súplica fue presentado extemporáneamente y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto del 21 de febrero de 2025, que negó el decreto de una prueba.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al despacho del magistrado conductor del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 19. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 21. 6Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

(Subrayado fuera de texto). 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 25. Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandados: Roberto Vergara Portela y Luis Alfonso Ramírez Peña Rad.: 25000-23-41-000-2024-01126-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»