Micelio
11001031500020210710801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-03

Radicación interna: 4896 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Julian Andres Pineda Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07108-01 Demandante: Julián Andrés Pineda López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07108-01 Demandante: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Contra providencias que decretaron nulidad de elección de Concejal de Municipio de Manizales.

Desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 20 de octubre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Julián Andrés Pineda López pidió la protección de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA. TUTELAR, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y elegir y ser elegido, del señor JULIAN ANDRES PINEDA LÓPEZ, vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de septiembre de 2021, que confirmó la sentencia de fecha 28 de mayo de 2021 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la nulidad de su elección como Concejal del Municipio de Manizales, periodo 2020 – 2023.

SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de los procesos bajo radicado17001-23-33-000- 2019-00548-01 (17001-23-33-000-2019-00551-01). Consecuentemente, dejar sin efectos las decisiones que ordenaron la suspensión provisional de la declaración de la elección del señor JULIAN ANDRES PINEDA LÓPEZ dentro de los tramites de referencia.

TERCERO. ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, dentro de un término prudencial perentorio, profiera sentencia de segunda instancia en la cual se garantice la observancia de los derechos fundamentes del accionante al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, acceso a la justicia, y elegir y ser elegido.

En consecuencia, se de aplicación al fallo del Consejo de Estado - Sección Quinta, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Expediente: 080012333000201300882-01 C.P SUSANA BUITRAGO VALENCIA y se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y se declaren imprósperas las pretensiones contra la elección del señor JULIAN ANDRES PINEDA LÓPEZ. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Julián Andrés Pineda López fue elegido concejal del municipio de Manizales - Caldas, para el periodo constitucional 2020-2023. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07108-01 Demandante: Julián Andrés Pineda López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Los señores Daniel Alejandro Agudelo Spaggiari e Igmar Rafael Torregroza Gutiérrez presentaron demandas de forma independiente (expedientes 17001-23-33- 000-2019-00548-01 y 17001-23-33-000-2019-00551-01) 1 en ejercicio del medio de control electoral, a fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Julián Andrés Pineda López como concejal de Manizales, al haber incurrido en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en las modalidades de gestión de negocios y celebración de contratos. 2.3.

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del acto de elección demandado por encontrar configurada la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por cuanto los contratos 270 y 271 de 2019 se suscribieron con una empresa industrial y comercial del Estado (elemento objetivo), dentro del año anterior a la elección (elemento temporal), para ser ejecutados en Manizales (elemento territorial). 2.4.

Explicó que la ejecución de los contratos no era relevante para la inhabilidad, como sí lo fue la celebración de los contratos, aunado a que la recisión no tuvo la virtualidad de volver las cosas al estado anterior, para lo cual se apoyó en pronunciamientos del Consejo de Estado, especialmente en la sentencia proferida por la Sección Quinta el 18 de febrero de 2021, que revaluó la postura de 19 de junio de 2014, citada por el demandado, y la sentencia dictada por la Sección Tercera el 16 de marzo de 2016 que sostuvo algo similar. 2.5.

Además, señaló que el solo hecho de que en tales negocios se pactara una contraprestación económica implicaba un beneficio, aunado a que varios establecimientos serían destinatarios de la publicidad contratada, mostrando al demandado como un hábil negociador con el Estado. 2.6. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 9 de septiembre de 2021, la confirmó. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora sostuvo que la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió: 3.2. En desconocimiento del precedente judicial, pues señala que no se tuvo en cuenta la sentencia SU 406 de 2006, en lo referente a la aplicación del precedente judicial en el tiempo, pues la sentencia cuestionada “se fundamentó en el entendimiento de que dicho proveído, solo se refirió a temas procesales y no sustanciales pues en su entender estos últimos no fueron abordados allí”.

Sin embargo, explica que la aludida sentencia sí abordó y desarrolló la aplicación en el tiempo del precedente judicial, inclusive hacia los aspectos sustanciales y no meramente procesales. 3.2.1. De otro lado, advirtió que se desconoció el criterio fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2014, (exp 08001-23-33-000-2013- 00882-01) y que al contrario se aplicó el criterio fijado por la misma Sección del 18 de febrero de 2021, exp (05001-23-33-000-2019-02852-02, posterior a los hechos y a las demandas de nulidad electoral. 3.3.

En defecto sustantivo pues señaló que como los contratos celebrados con la Industria Licorera de Caldas-ILC fueron terminados de mutuo acuerdo y sin erogación alguna en acta del 7 de mayo de 2019, se produjo la inexistencia de los negocios jurídicos y, por tanto, del hecho inhabilitante. Además, alegó que de conformidad con el principio 1 Por auto del 11 de marzo de 2020, se decretó la acumulación al primero de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07108-01 Demandante: Julián Andrés Pineda López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reserva legal, las causales de inhabilidad deben consagrarse de manera expresa y clara, y ser interpretadas de forma restrictiva. 4.

Intervenciones 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado intervino, por conducto del magistrado sustanciador, luego de realizar un recuento del trámite procesal impartido, de los hechos que dieron lugar a las demandas de nulidad y a las decisiones adoptadas, consideró que la tutela es improcedente pues pretende reabrir una discusión que ya fue resuelta por el juez competente. 4.1.1.

Sostuvo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional pues “la solicitud de amparo pretende imponer el criterio personal e individual del accionante sobre la forma en que debe interpretarse la inhabilidad por celebración de contratos cuando media la terminación de mutuo acuerdo del negocio jurídico y el precedente que debe ser aplicado en el caso concreto, que es lo mismo que estudió la Sección Quinta en el fallo enjuiciado de segunda instancia”. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 11 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 5.1.1. Explicó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por lo que no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Que en el presente caso no se “advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural”. 6. Impugnación 6.1. La parte actora adujo que la providencia no presentó una motivación suficiente ni abordó el caso en los términos planteados en la acción de tutela. 6.2.

Que si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, en particular, explicó que tiene relevancia constitucional dada la transgresión al principio de confianza legítima, pues para el momento de los hechos generadores de la inhabilidad, además de no existir la prohibición, existían varias sentencias que establecían que la conducta por la que hoy se anula su elección, no configuraba inhabilidad electoral.

Que, sin embargo, la autoridad judicial prefirió aplicar una sentencia posterior a la ocurrencia de los hechos e incluso a la fecha en que el proceso ingresó para fallo. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07108-01 Demandante: Julián Andrés Pineda López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación propuesta, lo primero que debe decidirse es si el a quo acertó al desestimar la procedencia de la tutela interpuesta por Julián Andrés Pineda López, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional 5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07108-01 Demandante: Julián Andrés Pineda López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. La Sala coincide con el a quo en que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso de nulidad electoral y que ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada. 2.3.1.

Si bien el demandante alega que la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial se produjo por la violación al principio de confianza legítima tras los argumentos expuestos en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate sobre (i) si se debían aplicar las sentencias del 19 de junio de 2014 y 14 de mayo de 2015, en vez del pronunciamiento del 8 de febrero de 2021 (todas dictadas por la Sección Quinta de esta Corporación); y (ii) que como no hubo ejecución ni beneficio en virtud de la resciliación del contrato, no se configuró la inhabilidad por celebración de contratos, asuntos que fueron debatidos en el proceso ordinario, como pasa a explicarse: 2.3.1.1.

En el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 28 de mayo de 2021 (resumido en la provincia cuestionada), dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, se lee lo siguiente: 22. La parte accionada, mediante escritos de 10 y 11 de junio de 2021, solicitó revocar la decisión de primera instancia, a fin de que se denieguen las pretensiones de la demanda, en síntesis, con fundamento en la presunta violación del precedente de la Corte Constitucional sobre aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, precedente judicial, igualdad y confianza legítima; y el del Consejo de Estado aplicable incluso después de los hechos censurados, especialmente las sentencias de 19 de junio de 2014 y el 14 de mayo de 2015, que permitían eliminar la inhabilidad por celebración de 7 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07108-01 Demandante: Julián Andrés Pineda López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos ante el mutuo disenso del negocio sin erogación y ejecución, y que, por las mismas razones, gobernaban el caso concreto. 23. A su juicio, la sentencia del 18 de febrero de 2021 no podía orientar la resolución del asunto, por lo anterior, pero también por no guardar identidad fáctica con él, ya que en aquella oportunidad sí hubo erogación y ejecución del contrato rescindido, a diferencia de lo acaecido en el sub judice. 24.

Subsidiariamente, sostuvo que no se demostró, conforme con la jurisprudencia de la Sección Quinta y el propio precedente del Tribunal Administrativo de Caldas, ambos, a su juicio, desconocidos, la ejecución de los contratos en el mismo municipio de la elección o el beneficio patrimonial. 2.3.1.2. En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte actora alegó lo siguiente (Se transcriben los apartes relevantes): (…) Desconocimiento de la sentencia SU 406 de 2006, en lo referente a la aplicación del precedente judicial en el tiempo.

De una lectura integral dada al desarrollo teórico contenido en la sentencia SU 406 de 2006, emerge claramente como la interpretación adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado a la ratio decidendi de dicho proveído, carece de sentido jurídico y no se compadece con una interpretación sistemática de la misma, además de excluir gran parte del compendio teórico que ofrece esa sentencia, ello al decir que la regla jurisprudencial desarrollada, se limita estrictamente a aspectos procesales, siendo inaplicable a los aspectos sustantivos.

(…) Descendiendo al caso concreto, se resalta nuevamente que el precedente judicial vigente para el momento en que el señor JULIAN ANDRES PINEDA LÓPEZ, inscribió su candidatura, se declaró su elección como concejal de Manizales e inclusive se presentaron las demandas, era el de la Sección Quinta del Consejo de Estado, M. P. Susana Buitrago Valencia, 19 de junio de 2014, rad. 08001-23-33-000-2013-00882-01, y la sentencia del 14 de mayo de 2015 radicado 11001031500020140185301 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B del CONSEJO DE ESTADO, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, que confirmó la del 19 de Junio de 2014, las cuales dieron desarrollo a la sub regla según la cual, cuando de mutuo acuerdo se termina el contrato antes de su ejecución, las cosas se retrotraen al momento anterior a la firma, por lo cual el contrato deja de existir destruyendo cualquier atisbo de inhabilidad, no obstante el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia confirmada por la Sección Quinta del Consejo de estado, resolvió declarar la nulidad de la elección del señor PINEDA LÓPEZ con fundamento en una decisión judicial posterior a los hechos que cambió totalmente la interpretación normativa imperante.

(…) Es decir, la teoría del mutuo disenso contractual, aplicado al medio de control de nulidad electoral, se expuso en la citada sentencia del 19 de junio de 2014 y fue ratificada por la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2015. No otra conclusión podría haberse generado para el señor PINEDA LÓPEZ más que la de estar completamente habilitado para inscribir su candidatura y fungir como concejal del municipio de Manizales, pues al momento de los hechos le era imposible saber que posteriormente la interpretación judicial cambiaría abruptamente y por ello su actuar que antes estaba amparado, ahora sería sancionado con la inhabilidad y posterior declaración de nulidad de su elección en desmedro de la confianza legítima e igualdad, a las cuales tiene derecho él y sus electores en aplicación de la Constitución Nacional. 2.3.1.3.

En la sentencia 9 de septiembre de 2021, sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó lo siguiente: (…) 42. La disconformidad del demandado tiene dos ejes fundamentales: (i) se debían aplicar los antecedentes jurisprudenciales de 19 de junio de 2014 y 14 de mayo de 2015, en vez del pronunciamiento de 8 de febrero de 2021; y (ii) como no hubo ejecución ni beneficio en virtud de la resciliación, no se configuró la inhabilidad por celebración de contratos, según jurisprudencia contenciosa, a falta de los factores territorial y subjetivo de la causal.

Y en ese orden pasa a pronunciarse la Sala. (…) Del mutuo disenso contractual 43. El apelante empieza su censura señalando que se desconoció el “precedente” de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-406 de 2016 que, a su juicio, estableció que, por confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica e igualdad, ante un cambio de precedente, se aplica el más favorable, según la siguiente consideración de la Corte: (…) 45.

Al respecto, advierte la Sala que, como se reseñó en los antecedentes del presente proveído, el a quo no incurrió en un cambio de precedente en el que tuviera que modular los efectos de su Radicado: 11001-03-15-000-2021-07108-01 Demandante: Julián Andrés Pineda López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo; lo que hizo fue aplicar la postura vinculante más reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que es el órgano de cierre en materia electoral.

(…) 50. En ese orden de ideas, no erró el Tribunal al señalar que “si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 19 de junio de 2014, sostuvo que el mutuo disenso del negocio implica que las partes “retrotraen las cosas al momento anterior a la celebración del mismo”, “máxime si el acuerdo no se ha ejecutado”, por lo que concluyó que deshecho el contrato, quedó “sin piso” la circunstancia de hecho sobre la que se edificó la causal de inelegibilidad; en la sentencia del 18 de febrero de 2021, se apartó del mencionado pronunciamiento”. 51.

Contrario a lo afirmado por el apelante, en este último proveído invocado, tampoco hubo ejecución o erogación frente al contrato de suministro No. CSMC-046-2018, que fue respecto del cual se consideró que la terminación de mutuo acuerdo no enerva la inhabilidad derivada de su celebración, por lo que sí era, en esos términos, precedente para el vocativo de la referencia. 52.

Como corolario de lo anterior y por sustracción de materia, se descarta que se haya dejado de aplicar de forma preferente algún precedente constitucional en los términos de las sentencias C- 634 de 2011 y SU-611 de 2017. (…) IDe la ejecución y el beneficio 54. En este segmento de inconformidad también insiste el recurrente en que se presentó un desconocimiento del “precedente”, pero esta vez de la Sección Quinta, por cuanto –aseveró–, a la luz de sus postulados es necesario que el contrato inhabilitante se ejecute y que reporte beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales. 55.

En defensa de su argumento transcribió el siguiente aparte del pronunciamiento de 30 de mayo de 20198: 56. Observa esta Sala que la conjetura del demandado si bien podría tener asidero en la mera literalidad de los apartes destacados, la comprensión de las reglas allí establecidas debe entenderse bajo el contexto de las referencias jurisprudenciales que se citan en las

Notas al pie · 6

  1. 57.Aunque ya, de antaño, la Sala, en providencia de 19 de febrero de 2009, había aclarado que “… dicha causal se configura aunque el objeto contractual no se cumpla o ejecute”9.
  2. 58.De ahí que, siendo entonces necesario simplemente acreditar que el contrato se debía ejecutar en el respectivo municipio, tal como lo establece la norma inhabilitante, no hay lugar a entender que por la falta de ejecución de aquel no se configuró el elemento territorial del supuesto inhabilitante, pues es claro que en los acuerdos de voluntad suscritos con la Industria Licorera de Caldas se determinó como lugar de ejecución el municipio de Manizales, independientemente del resultado o desarrollo del objeto convenido. (…) 2.4. Así, queda demostrado que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el proceso de nulidad electoral y si bien realizó una extensa explicación sobre cada uno de los cargos de inconformidad contra la sentencia, lo cierto es que no se advirtieron argumentos sólidos a efecto de dudar de la razonabilidad de la providencia objeto de tutela. Lo que realmente se observa es la inconformidad del demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural respecto a la configuración de la inhabilidad por celebración de contratos, que, a juicio de la Sala, estuvo fundamentada en las normas aplicables al caso, la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la decisión. 2.5.1. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos 8 Cita original. Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 30 de mayo de 2019, rad. 13001-23- 33-000-2018-00417-01 (2018-00394-00, 2018-00416-00 y 2018-00419-00). 9 Cita original. Consejo de Estado, Sección Quinta. M. P Susana Buitrago Valencia, 19 de febrero de 2009, rad. 13001- 23-31-000- 2007-00700-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07108-01 Demandante: Julián Andrés Pineda López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que desestime la declaratoria de nulidad de su elección como Concejal del municipio de Manizales. 2.5.2. La Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.6. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al declarar improcedente la tutela de la referencia, por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
  3. 1.Confirmar en la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
  4. 2.Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
  5. 3.Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
  6. 4.Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO