Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecua al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2022 00391 00 Demandante: Inés Rodríguez Lasso Demandada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Asunto: Resuelve sobre la adecuación del medio de control, falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control, la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Inés Rodríguez Lasso contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1.1. Inés Rodríguez Lasso1 presentó demanda2 contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2077 de 5 de octubre de 2021, “[…] la cual ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo […]”, expedida por el Presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2.
La demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión de las diligencias de desalojo programadas por la demandada, sobre el inmueble ubicado 1 En nombre propio. 2 Cfr. índice núm. 2. de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Id Documento: 11001032400020220039100385030370030 2 Número único de radicación: 110010324000 2022 00391 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la “[…] CALLE 22 Y 24 CON CARRERAS 14 Y 14A DE LA URBANIZACIÓN ‘LA PRADERA’ ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ VALLE […]”4. 3.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 15 de diciembre de 20235, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal6. 4. La demandante precisó que “[…] el medio de control procedente se trata de la acción de nulidad de la Resolución 2077 del 5 de octubre de la SAE-S.A.S. […]”, y, que, la cuantía de las pretensiones la estima en “[…] Tres mil doscientos setenta y tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil M/CTE ($3.273.475.000) […]”7.
II. CONSIDERACIONES 5. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso. El marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 6.
Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, en especial, el parágrafo, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.
Atendiendo a que: i) se pretende que se declare la nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra; ii) con la decisión de declarar la nulidad se generaría un 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. índice núm. 24 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 29 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 29 de Samai. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Id Documento: 11001032400020220039100385030370030 3 Número único de radicación: 110010324000 2022 00391 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento automático de un derecho9; y iii) el acto es de contenido particular y las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 143710. 9.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.
Sobre la de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 10. Vistos los artículos: i) 14911 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 15213 ibidem, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia; iii) 15614 ibidem, en especial, el numeral 5.º, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 15715 ibidem, sobre la competencia por razón de la cuantía; y v) 168 ibidem, sobre la falta de jurisdicción o de competencia. 11.
Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2022; ii) se pretende que se declare la nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra y el respectivo restablecimiento del derecho; iii) el lugar de ubicación del predio objeto de controversia es la ciudad de Jamundí, Valle del Cauca; y iv) la demandante estimó la cuantía en un valor superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales16. 9 Asociado a un proceso de extinción de dominio y el despojo del inmueble objeto de la controversia. 10 i) Con la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados se produciría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, atendiendo a que la demandante pretende recuperar la propiedad del citado inmueble. ii) No se trata de recuperar bienes de uso público. iii) La demanda no se fundamenta en que los efectos nocivos del acto acusado afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. iv) Y, la ley no lo establece expresamente. 11 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 13 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2080. 16 Para el año 2022, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $500.000.000 Id Documento: 11001032400020220039100385030370030 4 Número único de radicación: 110010324000 2022 00391 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. Sobre la remisión del expediente del proceso 13. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020220039100, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001032400020220039100385030370030